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Artículo anterior: ARTICULO 420

ARTICULO 421

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Artículo modificado por el
artículo 174 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del
presente libro, se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del
artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que
originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a
nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del
presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea
que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para
formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no
gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no
gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por
quien efectúa la incorporación o transformación.
Texto original del Estatuto Tributario: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del
presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea
que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para
formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados,
cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien
efectúa la incorporación.
ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES
ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo
57 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También estarán sujetos al gravamen
del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados
originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo
del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 458
Estatuto Tributario Art. 420; Art. 429; Art. 447; Art.458 Estatuto Tributario Art. 420; Art. 468-1; Art.476 numeral 2
Ley 788 de 2002; Art. 34
Ley 488 de 1998; Art. 44

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 355 de 2018
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 25936 de 2015
Oficio DIAN 15527 de 2015
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 77002 de 2013
Oficio DIAN 71477 de 2013
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 89881 de 2009
Oficio DIAN 32065 de 2007
Oficio DIAN 21457 de 2007
Concepto DIAN 21956 de 2006
Oficio DIAN 906481 de 2021
Oficio DIAN 901219 de 2020
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 4983 de 2019
Oficio DIAN 37150 de 2008
Oficio DIAN 52580 de 2006
Oficio DIAN 40456 de 2005
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así
como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan
sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación
o transformación.
Oficio DIAN 4761 de 2019
PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen
las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación
que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.5.
Concepto DIAN 3637 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 905369 de 2022
Oficio DIAN 903870 de 2022
Oficio DIAN 900225 de 2022
Oficio DIAN 915822 de 2021
Oficio DIAN 912697 de 2021
Oficio DIAN 908470 de 2021
Oficio DIAN 901000 de 2021
Oficio DIAN 22603 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 10792 de 2012
Oficio DIAN 102249 de 2006
Concepto DIAN 84241 de 2006
Oficio DIAN 29841 de 2006
Oficio DIAN 87707 de 2004
Oficio DIAN 17132 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II. Tit. II.
Concepto DIAN 22607 de 1999
Concepto DIAN 69043 de 1999
Concepto DIAN 47550 de 1998 Oficio DIAN 1536 de 2019
Oficio DIAN 7242 de 2017
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 89576 de 2004
Concepto DIAN 82986 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18763 de 3 de julio de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o
para formar parte de los activos fijos de la empresa;
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01064-
01(22732) de 16 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21815 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22345 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15496 de 7 de febrero de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507), Auto de 29 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17758 de 13 de noviembre de 2014,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 530 de 2020, 'por el
cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los
movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al
Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos
bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.282 de 11 de abril 2020:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 3o. DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA. CONDICIONALMENTE exequible*> Por el tiempo que perduren las causas que motivaron
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre
las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del
dominio a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el
presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente
artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo,
medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos
médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que
dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
territorio nacional.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes.
PARÁGRAFO 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado
en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o cualquier
otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa
o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el
dominio a título gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los
artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.'.
----
* Artículo declarado EXEQUIBLE salvo la expresión “[p]or el tiempo que perduren las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020” que se declara
CONDICIONADAMENTE exequible, en el entendido de que las medidas adoptadas dejarán
de regir al término de la siguiente vigencia fiscal que concluyen en 31 de diciembre de 2021,
de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-216-20 de 2 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Alberto Rojas Ríos.
- Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal c. modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
establecido por el artículo 64 de la Ley 488 de 1998.
El texto referido es el siguiente:
'ARTICULO 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto
Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran
como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de
la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada
en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el
bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la
Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las
concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas
que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los
cuales no serán objeto de devolución o compensación. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la adición
al artículo 468-3 'servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)' del numeral 5,
hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se
modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. El cual establece:
'5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la
comercialización de los mismos'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la adición
al artículo 468-3 'servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)' del numeral 5,
hasta el 31 de diciembre de 2021, por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, 'por
el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia
Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e Infraestructura, en el marco del Estado de
Emergencia, Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15
de abril de 2020. El cual establece:
'5. El transporte aéreo de pasajeros.'
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

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