x

Artículo anterior: ARTICULO 29

ARTICULO 30

DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES EN
UTILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades:
1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice
a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución
de capital y la prima en colocación de acciones. Se entiende por dividendo o participación en utilidades:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de
sus respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la
utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o
períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores
que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad, y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares.
3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores
que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una
sociedad, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios, comuneros,
asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.
4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de
personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas
vinculadas en el exterior.
Texto original del Decreto 624 de 1989: DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo
o utilidad:
1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en
especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta
realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores,
sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.
2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de
sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o
asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o
suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.
3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier
denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a
favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o
invertido en acciones.

Concordancia: Decreto 3026 de 2013; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5875 de 2020
2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de
personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas
vinculadas en el exterior.
Concepto DIAN 5221 de 2023
Concepto DIAN 3463 de 2023
Oficio DIAN 903712 de 2022
Oficio DIAN 905781 de 2020
Oficio DIAN 26383 de 2019
Oficio DIAN 4852 de 2019
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 34381 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 28932 de 2013
Concepto DIAN 95030 de 2009
Oficio DIAN 25256 de 2009
Oficio DIAN 86579 de 2008
Concepto DIAN 29461 de 2008
Oficio DIAN 101180 de 2007
Concepto DIAN 30066 de 1997

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 31

Artículo anterior: ARTICULO 299

ARTICULO 300

SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE
ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales
para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de
cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de
dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el
costo fiscal del activo enajenado.
No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que
hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 27; Art. 37; Art. 44; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 75; Art. 89; Art.
179; Art. 281; Art. 398; Art. 399; Art. 400
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.; Art. 98 (ET: Arts. 319 , 319-1, 319-2)
Decreto 2344 de 2014

Doctrina concordante: Oficio Cambiario DIAN 11866 de 2015
Oficio DIAN 49408 de 2014
PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este
artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.
PARÁGRAFO 2o. texto es el siguiente:> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena
en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el
contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto DIAN 5272 de 2023
Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 904509 de 2021
Oficio DIAN 902628 de 2021
Concepto DIAN 906494 de 2020
Oficio DIAN 905132 de 2020
Oficio DIAN 20964 de 2019
Oficio DIAN 20453 de 2019
Concepto DIAN 3888 de 2019
Oficio DIAN 901029 de 2018
Oficio DIAN 176 de 2018
Oficio DIAN 34065 de 2017
Oficio DIAN 21922 de 2017
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 2395 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 72430 de 2013
Oficio DIAN 36641 de 2011
Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 35371 de 2008
Oficio DIAN 18591 de 2008
Oficio DIAN 57803 de 2007
Concepto DIAN 91761 de 2005
Concepto DIAN 5102 de 1993
Concepto DIAN 1495 de 1991
LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16152 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 301

Artículo anterior: ARTICULO 300

ARTICULO 301

SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL
CAPITAL APORTADO. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes,
las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital
aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades
comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la
liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de
la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo
término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo,
según lo previsto en el artículo 30 numeral 3o., que se repartan con motivo de la liquidación,
configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas
naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 30 numeral 3; Art. 89; Art. 91
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904842 de 2022
Oficio DIAN 9244 de 2019
Oficio DIAN 1734 de 2018
Oficio DIAN 28932 de 2013
Concepto DIAN 95030 de 2009
Oficio DIAN 86579 de 2008
LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES.

Próximo artículo: ARTICULO 302

Artículo anterior: ARTICULO 301

ARTICULO 302

ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasionales para los
contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o
cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción
conyugal. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a
este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como
porción conyugal.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 8; Art. 47; Art. 89
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 2595 de 1979; Art. 24
Decreto 825 de 1978; Art. 19
Decreto 187 de 1975; Art. 108; Art. 109

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto DIAN 1456 de 2024
Concepto DIAN 1238 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.4.9.
Concepto DIAN 5639 de 2023
Oficio DIAN 907878 de 2022
Oficio DIAN 907038 de 2022
Oficio DIAN 905217 de 2022
Oficio DIAN 909173 de 2021
Oficio DIAN 908610 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 905417 de 2020
Concepto DIAN 575 de 2020
Oficio DIAN 21330 de 2019
Concepto DIAN 6184 de 2019
Oficio DIAN 1449 de 2019
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 3933 de 2018
Oficio DIAN 28636 de 2015
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 79810 de 2013
Concepto DIAN 79522 de 2013
Concepto DIAN 42089 de 2001
Concepto DIAN 28286 de 2001
Concepto DIAN 7456 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 303

Artículo anterior: ARTICULO 302

ARTICULO 303

CÓMO SE DETERMINA SU VALOR. <Artículo modificado por el
artículo 103 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes y
derechos que se tendrá en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto a las
ganancias ocasionales a las que se refiere el artículo 302 de este Estatuto será el valor que tengan
dichos bienes y derechos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la
liquidación de la sucesión o del perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter
vivos celebrado a título gratuito, según el caso. En el caso de los bienes y derechos que se
relacionan a continúación, el valor se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
1. El valor de las sumas dinerarias será el de su valor nominal.
2. El valor del oro y demás metales preciosos será al valor comercial de tales bienes.
3. El valor de los vehículos automotores será el del avalúo comercial que fije anualmente el
Ministerio de Transporte mediante resolución.
4. El valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades será el determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto. COMO SE DETERMINA SU CUANTIA. Su cuantía se determina por el
valor en dinero efectivamente recibido.
Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o
legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el
último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan
los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.
Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o
período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser
inferior al costo fiscal.
ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONAL DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR
CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277
de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por seguros de vida están
gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil
doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta
(3.250) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 105 (ET: Art. 311-1)
Estatuto Tributario; Art. 89; Art. 267; Art. 281
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 2595 de 1979; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 825 de 1978; Art. 19
Decreto 187 de 1975; Art. 108; Art. 109 Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-

Doctrina concordante: Oficio DIAN 28636 de 2015
5. El valor de los créditos será el determinado de conformidad con lo establecido en el artículo
270 de este Estatuto.
6. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras será su valor comercial, expresado en
moneda nacional, de acuerdo con la tasa oficial de cambio que haya regido el último día hábil del
año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al de perfeccionamiento del acto
de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso.
7. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan
intereses y rendimientos financieros será el determinado de conformidad con el artículo 271 de
este Estatuto.
8. El valor de los derechos fiduciarios será el 80% del valor determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 271-1 de este Estatuto.
9. El valor de los inmuebles será el determinado de conformidad con el artículo 277 de este
Estatuto.
Oficio DIAN 1449 de 2019
10. El valor de las rentas o pagos periódicos que provengan de fideicomisos, trusts, fundaciones
de interés privado y otros vehículos semejantes o asimilables, establecidos en Colombia o en el
exterior, a favor de personas naturales residentes en el país será el valor total de las respectivas
rentas o pagos periódicos.
11. El valor del derecho de usufructo temporal se determinará en proporción al valor total de los
bienes entregados en usufructo, establecido de acuerdo con las disposiciones consagradas en este
artículo, a razón de un 5 % de dicho valor por cada año de duración del usufructo, sin exceder del
70% del total del valor del bien. El valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70% del
valor total de los bienes entregados en usufructo, determinado de acuerdo con las disposiciones
consagradas en este artículo. El valor del derecho de nuda propiedad será la diferencia entre el
valor del derecho de usufructo y el valor total de los bienes, determinado de acuerdo con las
disposiciones consagradas en este artículo.
Oficio DIAN 522 de 2018
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 17
Oficio DIAN 49408 de 2014
PARÁGRAFO 1o. En el caso de las rentas y pagos periódicos a los que se refiere el numeral 11
del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o
período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente
PARÁGRAFO 2o. En el caso del derecho de usufructo temporal al que se refiere el numeral 12
del presente artículo, el impuesto a las ganancias ocasionales se causará el último día del año o
período gravable, sobre el 5% del valor del bien entregado en usufructo, de acuerdo con lo
consagrado en el mencionado numeral.
Concepto DIAN 79522 de 2013
PARÁGRAFO 3o. No se generarán ganancias ocasionales con ocasión de la consolidación del
usufructo en el nudo propietario.
Concepto DIAN 79522 de 2013
PARÁGRAFO 4o. El valor de los bienes y derechos que el causante, donante o transferente,
según el caso haya adquirido durante el mismo año o período gravable en el que se liquida la
sucesión o se perfecciona el acto de donación o el acto jurídico inter vivos celebrado a título
gratuito, según el caso, será su valor de adquisición.
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto DIAN 1406 de 2024
Oficio DIAN 907038 de 2022
Oficio DIAN 905217 de 2022
Oficio DIAN 908610 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 903433 de 2020
Concepto DIAN 6184 de 2019
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 79810 de 2013
Concepto DIAN 66964 de 2010
Oficio DIAN 94151 de 2006
Concepto DIAN 12018 de 1998
Concepto DIAN 30066 de 1997 Concepto DIAN 1401 de 2024
Oficio DIAN 14729 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. - Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

Próximo artículo: ARTICULO 304

Artículo anterior: ARTICULO 303

ARTICULO 304

GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se
consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las
provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía
se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del
bien al momento de recibirse.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 29; Art. 43; Art. 89; Art. 317; Art. 402; Art. 403; Art. 404
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 1189 de 1988; Art. 15
Decreto 1240 de 1979; Art. 4; Art. 7

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914973 de 2021
Oficio DIAN 908609 de 2021
Oficio DIAN 1801 de 2018
Oficio DIAN 653 de 2018
Oficio DIAN 3249 de 2016

Notas de validez: En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494
de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
'ARTÍCULO 74. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o
concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o
el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del
azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500
UVT.'.

Próximo artículo: ARTICULO 305

Artículo anterior: ARTICULO 304

ARTICULO 305

EN PREMIOS EN TITULOS DE CAPITALIZACIÓN. <Fuente original
compilada: D. 2348/74 Art. 1o. Inciso 1o.> Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de
títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido
y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 89
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 1240 de 1979; Art. 6
Decreto 400 de 1975; Art. 11
Decreto 187 de 1975; Art. 112

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914973 de 2021
Oficio DIAN 908609 de 2021
Oficio DIAN 77313 de 2013

Próximo artículo: ARTICULO 306

Artículo anterior: ARTICULO 305

ARTICULO 306

EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se
trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de
ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de
efectuar el pago en el momento del mismo.
Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el
respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso,
el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la
ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 317; Art. 402; Art. 403; Art. 404
Ley 1607 de 2012; Art. 22 Inc. 2o.
Decreto 1189 de 1988; Art. 15
Estatuto Tributario; Art. 402; Art. 403; Art. 404; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario-
Decreto 2076 de 1992; Art. 10

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914973 de 2021
Oficio DIAN 908609 de 2021
Oficio DIAN 1801 de 2018
Oficio DIAN 7779 de 2016
Oficio DIAN 73035 de 2005
ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS
HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIOS DE CABALLOS O CANES DE
CARRERAS.
Oficio DIAN 914973 de 2021
Oficio DIAN 908609 de 2021

Notas de validez: - Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
40.490, de 30 de junio de 1992.

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ARTICULO 307

GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. <Artículo modificado por el
artículo 30 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales
que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de
habitación de propiedad del causante. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran a continúación están
exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble
de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de
propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a
vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o
fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el
cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los
bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos
celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas
noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario
de la casa del causante.
Texto original del Decreto 624 de 1989, ajustado por la Ley 1111 de 2006: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Sin perjuicio de los primeros
1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200
UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
$23.442.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
$23.442.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que
reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
$22.311.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
$22.311.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que
reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
21.028.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 21.028.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
19.700.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 19.700.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
18.600.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 18.600.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 17.200.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
15.800.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 15.800.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio del primer millón
de pesos ($1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón
de pesos ($1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal
que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986)

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 44
Decreto 2344 de 2014; Art. 1
Estatuto Tributario; Art. 47; Art. 868
Decreto 2595 de 1979; Art. 26; Art. 28

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915212 de 2021
Oficio DIAN 33116 de 2015
Oficio DIAN 49408 de 2014
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a
la vivienda de habitación de propiedad del causante.
Oficio DIAN 915212 de 2021
Oficio DIAN 33116 de 2015
Oficio DIAN 49408 de 2014
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge
supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
Oficio DIAN 2718 de 2019
Concepto DIAN 49410 de 2014
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes
de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por
ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos
Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil
seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
Oficio DIAN 20928 de 2015
Concepto DIAN 49410 de 2014
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la
casa del causante.
Oficio DIAN 905217 de 2022
Oficio DIAN 909173 de 2021
Oficio DIAN 908610 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 2718 de 2019
Oficio DIAN 3933 de 2018
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 51935 de 2014
Concepto DIAN 42089 de 2001

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

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ARTICULO 308

HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A
LEGITIMARIOS Y CONYUGE. <Artículo derogado por el artículo 104 de la Ley 1607 de
2012> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas
diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será
el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 1.200 UVT.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a $23.442.000.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a $22.311.000.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 21.028.000.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 19.700.000
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 18.600.000
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 17.200.000 .
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 15.800.000
Texto original del Estatuto Tributario: Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de
los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por
ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos
($1.000.000). (Valor año base 1986)

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1607 de 2012; Art. 103; Art. 104 (ET Art.: 303; 307)
Decreto 2595 de 1979; Art. 26; Art. 28

Doctrina concordante: Concepto DIAN 49410 de 2014
Oficio DIAN 94151 de 2006

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

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ARTICULO 309

DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD
VOLCANICA DEL NEVADO DEl RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas
por la actividad volcánica del nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción,
"RESURGIR', o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla,
estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional.

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