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Artículo anterior: ARTÍCULO 334

ARTÍCULO 335

INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el
artículo 40 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este
título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros,
arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las
ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los
siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros,
arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las
ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para los efectos de este
título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 335 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Artículo declarado
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley
1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación privada de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses
contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada
en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno
Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude
mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos,
aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a
presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
CAPÍTULO II.
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.
<Capítulo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012> AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA,
EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE.Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos,
depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el
último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva
moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros,
representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un
crédito o débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC y en general cualquier crédito activo sobre el
cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo
pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la
cuenta de Corrección Monetaria.
PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que
tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de
diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en
cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente
percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se
regirán por lo dispuesto en este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda
extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se
reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha
fecha.
Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste
pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
ARTÍCULO 336:
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:

Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 1816 de 2024
Concepto DIAN 113 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.6.2.
Concepto DIAN 6564 de 2023 (C.G. 3966 de 2023; Num. VII)
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 28562 de 2019
Oficio DIAN 26949 de 2019
Oficio DIAN 24697 de 2019
Oficio DIAN 21762 de 2019
Oficio DIAN 16786 de 2019
Oficio DIAN 1757 de 2019
Oficio DIAN 27636 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.3; 1.4; 1.15; 1.16:
Oficio DIAN 162 de 2018

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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