Artículo anterior: ARTICULO 512
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Resolución DIAN 11336 de 2023; Art. 2; Art. 4
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.55)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.55)
Decreto 219 de 2023; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5 ; Art.
1.6.1.13.2.55)
Resolución DIAN 11336 de 2023
Resolución DIAN 158 de 2023
Doctrina concordante: Oficio DIAN 3744 de 2023
TÍTULO X.
IMPUESTOS SALUDABLES.
Concepto DIAN 6482 de 2024
PARÁGRAFO 1o. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:
1. Las fórmulas infantiles.
2. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados.
3. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional
para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la
ingesta de alimentos.
4. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales.
5. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación
producto de una enfermedad.
PARÁGRAFO 2o. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de
garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas
sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del
2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique,
adicione o sustituya.
Concepto DIAN 6482 de 2024
PARÁGRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Artículo, no
causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el
impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del
impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas
azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de
alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen
Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la
iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento
previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 20163 de 2023
Concepto DIAN 19339 de 2023
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-2. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año
gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las
actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere
esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del
período gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en
el Artículo 440 de este Estatuto.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-3. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100
ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.
Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el
contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde
al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su
equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva
mezcla o dilución.
PARÁGRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas
deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya
sea cuando se trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.
Concepto DIAN 6482 de 2024
ARTÍCULO 513-4. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS
AZUCARADAS.
pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de
azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así:
Para los años 2023 y 2024:
Contenido en 100 ml
Tarifa (porcada 100 ml)
2023
2024
Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos
$0
$0
Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr)
de azúcares añadidos
$18
$28
Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos
$35
$55
Para el año 2025:
Contenido en 100 ml
Tarifa (porcada 100
ml)
2025
Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos
$0
Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de
azúcares añadidos
$38
Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos
$65
Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a
cada bebida:
Donde:
IMP:
Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.
Vol:
Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).
Tarifa:
Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior.
PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se
ajustará cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de
Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la
Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.
Concepto DIAN 2157 de 2024
ARTÍCULO 513-5. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS
AZUCARADAS.
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que
realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de
estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de
retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se
liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente
Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como
mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar
discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto
sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
CAPÍTULO II.
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS
INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO
O GRASAS SATURADAS.
ARTÍCULO 513-6. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por:
1. En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia
de dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes
se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere
los siguientes valores:
Nutriente
Por cada 100 g
Sodio
> = 1 mg/kcal y/o > = 300 mg/100 g
Azúcares
> = 10% del total de energía proveniente de azúcares libres
Grasas saturadas
> = 10% del total de energía proveniente de grasas saturadas
Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el parágrafo 1
del presente Artículo.
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias
derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias
empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y
azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento
adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera
grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran
mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos
(aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes,
estabilizadores, “mejoradores”, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores,
saborizantes y solventes).
Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de
sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color,
sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares
añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria,
minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o
mínimamente procesados.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que
durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o
aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.
Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que
durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o
animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o
margarina) e ingredientes que los contengan agregados.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el
procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los
jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.
Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado
azúcares; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares
según la definición del inciso anterior.
Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente
impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo
previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partidas arancelarias
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso
con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos
en otra parte; excepto el arequipe y/o dulce de leche.
04.04.90.00.00
Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de
insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto
salchichón, mortadela y butifarra.
16.01
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de
insectos.
16.02
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate, blanco).
17.04
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao;
18.06
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería,
pastelería o galletería, de la partida 19.05.
19.01.20.00.00
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por
ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano
o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y
sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
19.04
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de
cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos,
obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y
productos similares. Excepto el pan y las obleas.
19.05
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en
ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
20.05
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas,
confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).
20.06.00.00
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos,
obtenidos por cocción incluso con adición de azúcar u otro edulcorante,
excepto el bocadillo de guayaba.
20.07
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o
conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
20.08
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y
sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
21.03
Helados, incluso con cacao.
21.05
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
21.06
excepto
(21.06.90.21.00
y
21.06.90.29.00)
PARÁGRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2
del presente Artículo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y
se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma
cantidad, si esta relación es superior a uno (1) será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe
calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos
(300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones
para ser sujeto al impuesto.
b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el parágrafo 2 de este
Artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la
cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azú cares (4 kcal/g).
Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se
multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en
la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor
de conversión de grasas (9 kcal/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide
entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100).
Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o
superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto.
Tratándose de bienes importados, lo indicado en el presente parágrafo debe informarse en la
declaración de importación.
PARÁGRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto
contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no
causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.
PARÁGRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con
el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido
de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del
impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.
PARÁGRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles
ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas
saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de
alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen
Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la
iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento
previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Concepto DIAN 1865 de 2024
Concepto DIAN 1170 de 2024
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-7. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con,
alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador,
según el caso.
No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año
gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las
actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere
esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados
industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del
periodo gravable siguiente.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este Artículo, la definición de productor será la establecida en
el Artículo 440 de este Estatuto.
Concepto DIAN 6482 de 2024
Oficio DIAN 3744 de 2023
ARTÍCULO 513-8. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS
COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO
CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de
inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 90
del Estatuto Tributario.
En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a
los productos comestibles ultraprocesado y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros,
adicionados con el valor de este gravamen.
Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de
todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el
valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio
aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 6207 de 2023
ARTÍCULO 513-9. TARIFA DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES
ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE
AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15%) en el año 2024 y del veinte
por ciento (20%) a partir del año 2025.
Concepto DIAN 1169 de 2024
ARTÍCULO 513-10. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES
ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE
AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.
comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o
grasas saturadas se causa así:
1. En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que
realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de
estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de
retroventa o condición resolutoria.
2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se
liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente
Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como
mayor valor del bien, en los términos del Artículo 115 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).
PARÁGRAFO 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o
con alto contenido de azúcares añadido, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la
factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas
(IVA)se haga en la misma.
Concepto DIAN 1169 de 2024
Concepto DIAN 18714 de 2023
Concepto DIAN 6207 de 2023
Oficio DIAN 3744 de 2023
CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 513-11. SUJETO ACTIVO.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración de los
impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones
contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y
oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros, Así mismo aplicará
el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.
Concepto DIAN 1169 de 2024
ARTÍCULO 513-12. PERIODO GRAVABLE.
previstos en el presente Título será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero,
marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se
trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago
de los tributos aduaneros.
Concepto DIAN 18714 de 2023
ARTÍCULO 513-13. DECLARACIÓN Y PAGO.
declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el
Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
No habrá lugar a la presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente
Título en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos
impuestos.
Concepto DIAN 18714 de 2023
LIBRO CUARTO.
IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.
TITULO I.
SUJETOS PASIVOS.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-435-23, mediante
Sentencia C-034-24 según Comunicado de Prensa de 14 y 15 de febrero de 2024, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo 54 de la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-435-23 de 25 de octubre de 2023, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Notas de validez: - Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
CAPÍTULO I.
IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ARTÍCULO 513-1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS
ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.
ultraprocesadas azucaradas está constituido por:
1. En la producción la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de
dominio a título gratuito u oneroso.
2. La importación.
Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas
ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su
mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas.
Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida líquida que no tenga un grado
alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha
incorporado cualquier azúcar añadido.
En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas
tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de
fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
Se consideran concentrados, polvos y Jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan
obtener bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales,
artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o
legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto
de malta y almidón.
Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el
procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los
jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los
edulcorantes sin aporte calórico.
Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estarán sujetos al presente impuesto en la
medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:
Producto
Partida o Subpartida
arancelaria
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones,
sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o
con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso
calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de
las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido
de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una
base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra
parte.
19.01.
(excepto
19.01.90.20.00
y
19.01.20.00.00)
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de
coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante.
20.09
Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o
yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té
o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y
sus extractos, esencias y concentrados.
21.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u
otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,
excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida
20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas.
22.02
Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea
inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la
elaboración de bebidas.
2106.90.21.00
y
2106.90.29.00
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
- Título adicionado por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del
primero (1) de noviembre de 2023 (Art. 96).
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