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Artículo anterior: ARTICULO 167

ARTICULO 168

QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la
concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los
hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un
contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según
el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan
o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su
respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador
o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de
sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por
concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.
En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como
si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a
la deducción correspondiente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 167; Art. 169; Art. 171 inciso 2; Art. 216

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21178 de 2011
Oficio DIAN 68042 de 2007

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