Artículo anterior: ARTÍCULO 329
Categoría: CAPÍTULO I.
DETERMINACIÓN CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 37
de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La depuración de las rentas
correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera
independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a
cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas,
beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la
renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni
generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la
misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidos en las normas vigentes. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas
a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá
la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas
exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas
de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a
la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula
general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las
normas vigentes.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las
que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá
la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas
exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo;
b) Pensiones;
c) Rentas de capital;
d) Rentas no laborales;
e) Dividendos y participaciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas
de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a
la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de
rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos
correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo,
teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas
vigentes.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS.
<Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la
renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la
categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el
determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto,
y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el
sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias
ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro
mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto
sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) .
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema
ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente
autorizados en los Capítulos I y II de este Título.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el
país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
SECCIÓN PRIMERA.
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA EMPLEADOS. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES
INTEGRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo
texto es el siguiente:> El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el
presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el
patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación
del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de la contabilidad comercial, se utilizará el sistema de ajustes integrales por
inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus
vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las
actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991: EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES
INTEGRALES. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente
título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el
patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación
del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de
ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Texto original del Estatuto Tributario: EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN. Los ajustes por
inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados financieros del
contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases
gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 331:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con la adición introducida por la Ley 174 de
1994:
Concordancia: Decreto 1435 de 2020; Art. 5; Art.6; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15; Art. 1.2.1.19.16;
Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2264 de 2019; Art. 7; Art. 8; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15; Art. 1.2.1.19.16;
Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.6)
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.30
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al
periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo
en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.5.1.
Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 25073 de 2019
Oficio DIAN 1757 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.24; 1.30
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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