Artículo anterior: ARTICULO 146
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Ley 1739 de 2014; Art. 13 (Ley 1607 de 2012; Art. 22-2)
Ley 1429 de 2010; Art. 4 , Par. 5o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.5.1.26
Decreto 567 de 2007; Art. 4o.
Ley 2010 de 2019; Art. 123 (ET. Art. 689-2)
Ley 1943 de 2018; Art. 105 (ET. Art. 689-2)
Ley 2010 de 2019; Art. 145
Decreto 1032 de 1999; Art. 1
Doctrina concordante: Oficio DIAN 2197 de 2023
Oficio DIAN 9135 de 2019
Oficio DIAN 22777 de 2016
Concepto DIAN 97052 de 2007
Oficio DIAN 1646 de 2019
Oficio DIAN 72596 de 2006
Concepto DIAN 7710 de 2004
Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas
ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al
porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la
sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se
escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya
transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y
declaró la pérdida fiscal.
Concepto DIAN 97052 de 2007
Concepto DIAN 2461 de 2005
Oficio DIAN 62921 de 2009
Concepto DIAN 52996 de 2006
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.5.1.
Concepto DIAN 3343 de 2023
Oficio DIAN 908121 de 2022
Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 26385 de 2019
Oficio DIAN 23297 de 2019
Oficio DIAN 22452 de 2019
Oficio DIAN 9135 de 2019
Oficio DIAN 47390 de 2014
Oficio DIAN 8895 de 2011
Concepto DIAN 75186 de 2010
Concepto DIAN 103121 de 2008
Oficio DIAN 21662 de 2008
Oficio DIAN 95985 de 2007
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 72596 de 2006
Oficio DIAN 52995 de 2006
Oficio DIAN 21750 de 2005
Oficio DIAN 15941 de 2004
Concepto DIAN 25201 de 2006
Concepto DIAN 52752 de 2005
Concepto DIAN 23560 de 2005
Concepto DIAN 33741 de 2004
Concepto DIAN 9129 de 2004
Concepto DIAN 9117 de 2004
Concepto DIAN 46385 de 2003
Concepto DIAN 43508 de 2002
Concepto DIAN 20727 de 2000
Concepto DIAN 10337 de 1999
Concepto DIAN 47433 de 1999
Concepto DIAN 55916 de 1998
Concepto DIAN 08219 de 1997
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2011-00019-
00(18912)A de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado “[l]a sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede
compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por
las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los
patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o
resultante”, de este inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-322-22 de 14 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Hernán Correa
Cardozo.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2015-00500-01(23419)CE– SUJ-4-003 de 29 de octubre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la compensación de
pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, para adoptar las siguientes reglas:
1.- Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el
inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades
«fusionadas» a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de
fusión, que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con
antelación”.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2015-00500-01(23419)CE– SUJ-4-003 de 29 de octubre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-05 de
24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad
con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas
líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a
que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19647 de 15 de mayo de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Corte Constitucional
- Parágrafo transitorio declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-508-08 de 21 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González
Cuervo.
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-886-02, mediante
Sentencia C-433-03 de 27 de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-261-02 de 16 de abril de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- El artículo 20 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2004-04972-01(20167) de 15 de abril
de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16088 de 2 de abril de 2009, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16316 de 29 de enero de 2009; C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15902 de 17 de julio de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta lo
dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 -en cuanto adiciona el Estatuto tributario
con el arículo 319-4-,'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012,
particularmente cuando establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones
adquisitivas tendrán los efectos que a continúación se señalan:
(...)
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no
podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta
líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
(...)'.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso se debe tener en cuenta lo
dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 -en cuanto adiciona el Estatuto tributario
con el arttículo 319-4-,'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012,
particularmente cuando establece:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 319-4. Efectos en las fusiones y escisiones adquisitivas. Las fusiones y escisiones
adquisitivas tendrán los efectos que a continúación se señalan:
(...)
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no
podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta
líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
(...)'.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas
fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite
equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La
compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en
cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en
la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión
con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el
caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos
procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
- Inciso 6o. modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 117. TÉRMINO DE FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y
714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al
Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años. '.
- Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Complimiento del término para el cual fue espedido.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. El artículo 118 derogó el parágrafo 2o.
- Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación...'
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