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ARTÍCULO 909

INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – SIMPLE. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley
2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el
régimen simple de tributación – SIMPLE y cuenten con inscripción en el Registro Único
Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la
responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero
del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro
Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo
siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este
régimen. INSCRIPCIÓN AL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley
1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que opten por acogerse al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán inscribirse en el
Registro Único Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de
enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban
por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar en el formulario de
inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se
acogieron al Régimen Simple de Tributación (Simple).
Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta
por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para
ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar
nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año
gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos
simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT).
PARÁGRAFO. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el
Régimen Simple en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Únicamente por el año 2019, quienes cumplan los
requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para
subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su
inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico Simple de pago del
anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el
contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos
y tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad
empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de
los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta el 31 de diciembre de 2019, las autoridades
municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2019, los contribuyentes que realicen
actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en
municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar
en los recibos electrónicos bimestrales del Simple.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016:
Consultar texto original del Libro Octavo 'Monotributo' directamente en el artículo 165 de la
Ley 1819 de 2016.
Texto original del Estatuto Tributario: DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. Son
funciones de la División de Contabilidad y Cuentas Corrientes:
a) Velar por el adecuado recaudo de los impuestos administrados por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, de acuerdo con los programas manuales y disposiciones que señale el
Nivel Central;
b) Efectuar los registros contables y rendir la cuenta de recaudo de la Administración, de
acuerdo con las normas fiscales vigentes;
c) Controlar la ejecución de los planes y programas de las recaudaciones de su jurisdicción;
d) Mantener clasificadas, actualizadas y depuradas las cuentas corrientes de los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores y de los demás impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales;
e) Recibir y controlar los documentos y consignaciones de las entidades autorizadas para
efectuar el recaudo;
f) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar para efecto que las unidades competentes
inicien las acciones de cobro pertinentes;
g) Llevar el control de los fondos remesados y recibidos de las recaudaciones y de las formas
preimpresas que expendan la Administración de Impuestos;
h) Validar las inconsistencias de los datos de los contribuyentes de acuerdo con las
instrucciones que imparta el Nivel Central;
i) Ejercer el control de las entidades autorizadas para recibir declaraciones y recaudar los
impuestos e informar cualquier irregularidad que se presente, a la dependencia competente
del Nivel Central.

Concordancia: Decreto 401 de 2020; Art. 9o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.52 )
Decreto 678 de 2022; Art. 11; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)
Decreto 1847 de 2021; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.2.14)
Decreto 1091 de 2020; Art. 2; Art. 11; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.5.8.4.1; Art. 1.5.8.4.2; Art.
1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3; Art. 12; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.5.8.4.1; Art. 1.5.8.4.2; Art.
1.6.1.2.14; Art. 1.6.1.2.15)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2016 de 2019
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente
pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros,
impuesto sobre las ventas - IVA o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por
su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de
anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan
cumplido con los requisitos para optar por el régimen SIMPLE y se hayan inscrito dentro de los
plazos establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020.
Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen SIMPLE durante
dicha vigencia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades
municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al
impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes que realicen
actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios
que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de
tributación – SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos
electrónicos bimestrales del SIMPLE.
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 909040 de 2021
Concepto DIAN 901561 de 2019
Oficio DIAN 26710 de 2019
Oficio DIAN 22606 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-493-19,
medianteSentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger.
- Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-493-19 de 22 de octubre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 66 de la Ley 1943
de 2018 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-368-19 de 14 de agosto de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Libro sustituido por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Libro sustituido por el artículo 66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Libro adicionado por por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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