Artículo anterior: ARTICULO 642
Categoría: TITULO III.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 642; Art. 715; Art. 716; Art. 717; Art. 718; Art. 764
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Doctrina concordante: Oficio DIAN 62604 de 2009
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la
declaración del impuesto nacional al consumo, al diez por ciento (10%) de las consignaciones
bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al
diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o
declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior.
Concepto DIAN 52681 de 1999
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5)
veces el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Concepto DIAN 6515 de 1991
5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al
ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que
ha debido pagarse.
6. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos
financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por
ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación.
8. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco
por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que
determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no
presentada, el que fuere superior.
9. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y
complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como
base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine
la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el
que fuere superior.
10.
monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 906480 de 2021
Oficio DIAN 13408 de 2019
Oficio DIAN 67417 de 2013
Oficio DIAN 2030 de 2012
Oficio DIAN 103975 de 2009
Oficio DIAN 13326 de 2007
Concepto DIAN 80802 de 2005
Oficio DIAN 904523 de 2022
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00417-
01(27113) de 21 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos
brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el
período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los
ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18680 de 30 de abril de 2014, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento
(10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero,
o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración
Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento
(100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que
fuere superior.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 53 de la Ley 2277
de 2022 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-506-23 de 22 de noviembre de
2023, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
13.
el Título X del Libro III del Estatuto Tributario, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto
que ha debido pagarse o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última
declaración de dicho impuesto.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00687-
01(26618) de 30 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
11.
siguiente:> En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre
productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte
por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.
- Numeral adicionado por el artículo 53 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Numeral adicionado por el artículo 55 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Administración Tributaria disponga solamente de una de las bases
para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre
dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARÁGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que
impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor presenta la
declaración, la sanción por no declarar se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
sanción inicialmente impuesta por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente,
responsable o agente retenedor deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad que
se debe liquidar con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar.
- Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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