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Artículo anterior: ARTÍCULO 340

ARTÍCULO 341

RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS NO LABORALES.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no
laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán los ingresos no
constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el
contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que
no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan
con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y
que sean imputables a esta cédula.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 341 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO VI.
RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMAS. <Artículo adicionado
por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación
privada de los trabajadores por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses contados a
partir del momento de la presentación, siempre que sea presentada en forma oportuna y
debida, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que la
Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización
de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad
social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten
por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del
Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
TITULO V <DEROGADO>.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
<Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere
este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos
inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste
respectivo. Esta notificación deberá efectuarse por lo menos con dos (2) meses de
anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no habrá lugar a dicha
información, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a treinta y uno (31) de
diciembre del año gravable anterior al del ajuste, sea igual o inferior a cincuenta millones de
pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente. <Valores
absolutos otros años: 2006:$130.337.000 - 2005:$124.048.000 - 2004:$116.916.000 -
2003:$109.400.000 - 2002:$103.200.000 - 2001:$95.500.000 - 2000:$87.600.000>
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector
de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no
efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de
mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al
costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo
menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización
para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de
Diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de
pesos ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente.
Texto modificado por la Ley 174 de 1994: NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste a que se refiere
este título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos
inferior en un 30% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación
deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento
del plazo para declarar.
PARÁGRAFO. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a notificación para
no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre
del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de
un perito, sobre el valor de mercado del activo correspondiente'.
Texto original del Estatuto Tributario: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al
Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se
refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo
menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.
Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un
mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.
En la autorización de la Administración de Impuestos, se indicará la parte no ajustable del
patrimonio líquido.
Cuando no se efectúe el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la
Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio
líquido establecido en el artículo 345, en la parte proporcional del activo que esté financiado
con patrimonio líquido del contribuyente.
ARTÍCULO 342:
Texto original del Estatuto Tributario:

Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 33 (ET. Art. 336)
Decreto 2250 de 2017; Art.. 4 (Art. 1.2.1.19.2 Par.); Art. 6 (Art. 1.2.1.20.4); Art. 7 (Art.
1.2.1.21.4)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 24697 de 2019
Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 32487 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.14; 1.17; 1.18; 1.27
Oficio DIAN 20964 de 2017

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Título derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 329 :
- Numeral 2o. modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 330:
- Inciso 2 modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 331:
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.643, de 22 de diciembre de 1994.
El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas del artículo 331
'proporcionalmente', la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición
Especial '97', de enero de 1997, expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por
el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 332:
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas 'proporcionalmente', la DIAN
en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997,
expresa que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de
1994.
- Numeral 5o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
-Numeral 6o. modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333:
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-1:
- En criterio del Editor este artículo fue tácitamente derogado al haber sido derogado el
artículo 333 'Ajuste de los Inventarios' de este estatuto, por el artículo 154 de la Ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial No.
41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 333-2:
- Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 334:
- Incisos 2o. y 4o. modificados por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991, publicada
en el Diario Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 335:
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, los apartes tachados fueron derogados tácitamente por el Artículo 6 de
la Ley 174 de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 336:
- Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 337:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 338:
- Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
ARTÍCULO 340:
- Inciso derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario Oficial
No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 341:
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 118 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 342:
- El editor destaca que con respecto a la expresiones tachada, la DIAN en la publicación
CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, expresa que dicho texto
fue derogado tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
ARTÍCULO 343:
- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 344:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 345:
- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 346:
- Inciso 2o. derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 347:
- Frase final modificado por el artículo 119 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El editor destaca que con respecto a las expresiones tachadas (proporcional), la DIAN en la
publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial '97', de enero de 1997, expresa
que dichos textos fueron derogados tácitamente por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994.
- Frase final modificada por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348:
- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 348-1:
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
ARTÍCULO 353:
- Inciso 2o. modificado por el artículo 22 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. subrogado por el artículo 13 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 8o. de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 354:
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 1744 de 1991, publicada en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 355:
- Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39889, de 4 de julio de 1991.
Sobre el desmonte de los ajustes integrales por inflación, destaca el Editor lo expresado por
la DIAN en la Circular 9 de 2007, de 17 de enero de 2007: '... Con la derogatoria del sistema
de ajustes integrales por inflación para efectos fiscales, recobra vigencia la tributación sobre
ganancias ocasionales para todos los sujetos y por ende las pérdidas ocasionales no serán
deducibles de la renta bruta, sino de las ganancias ocasionales.
'De la misma forma, la amortización de los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas
crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, no
constituyen ingreso fiscal ni gasto deducible'
ARTÍCULO 351:
- En Concepto Tributario 9129 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.487 de 11 de
marzo de 2004, la DIAN menciona:
'...
'El artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de
2002, constituyéndose en 'ley posterior' y de aplicación prevalente, razón por la cual, a partir
del año gravable 2003, el término para hacer efectiva la compensación de pérdidas fiscales
ajustadas por inflación, será ocho (8) períodos gravables siguientes, debiendo entenderse el
mismo plazo para el artículo 351 del Estatuto Tributario'.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Inciso 1o. del Artículo 24 de la Ley 788 de 2002, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El texto original de dicho inciso establece:

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