CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. Los contribuyentes a quienes se
aplican los ajustes previstos en este Título, deberán llevar una cuenta de resultados
denominada 'Corrección Monetaria', en la cual se deben efectuar los registros débitos y
créditos correspondientes.
Texto original del Estatuto Tributario: CUENTA DE 'CORRECCIÓN MONETARIA'. Los contribuyentes a
quienes se aplican los ajustes previsos en este Decreto, deberán llevar una cuenta de resultado
denominada 'Corrección Monetaria', que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la
cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros:
1. En esta cuenta se deben registrar como débito las siguientes partidas, siempre y cuando se
registren los créditos a la misma contempladas en el numeral 2 de este artículo:
a) El valor correspondiente a los ajustes del patrimonio líquido inicial y de los aumentos al
mismo, a que se refieren el artículo 345 y el numeral 1 del artículo anterior;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los pasivos reajustables a que se refiere el artículo
343, así como el ajuste por diferencia en cambio a que se refieren el numeral 5 del articulo
332 y el inciso final del artículo 333, siempre y cuando la diferencia en cambio no se haya
debido activar;
c) El valor del ajuste a la depreciación acumulada del año anterior.
2. Se deben registrar como crédito las siguientes partidas:
a) El valor correspondiente a los ajustes de los activos movibles;
b) El valor correspondiente a los ajustes de los activos fijos;
c) El valor correspondiente a los ajustes de los demás activos que deban reajustarse de
conformidad con el presente Título;
d) El valor correspondiente a los ajustes por disminuciones del patrimonio líquido inicial a
que se refiere el numeral 2 del artículo anterior.
ARTÍCULO 348-1:
Texto original del Decreto 1744 de 1991:
ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO
GRAVABLE. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los
ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el
artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección
Monetaria por el mismo valor.
En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás
costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de
ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria
por el mismo valor.
Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y
gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que
aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado.
Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar
la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.
ARTÍCULO 349:
Texto original del Estatuto Tributario: