x

Artículo anterior: ARTICULO 11

ARTICULO 12

SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 13> Las sociedades y entidades nacionales son gravadas,
tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen
de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 20
Decreto 3026 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 319
Decreto Ley 19 de 2012; Art. 63
Decreto 678 de 2022; Art. 10 (DUR 1625 Art. 1.6.1.2.13 Par. 1)
Decreto 1091 de 2020; Art. 10 (DUR 1625 Art. 1.6.1.2.13 Par. 1)
Decreto 1468 de 2019; Art. 11 (DUR 1625 Art. 1.6.1.2.13 Par. 1)
Decreto 1415 de 2018; Art. 2 (DUR 1625 1.6.1.2.5 Par 2o.)
PARÁGRAFO 4o. Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de
administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo
significado.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia
para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo
en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional , de
acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta
disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o subsidiarias - de la sociedad o
entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o
subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de
la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este
parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén
en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Resolución DIAN 4 de 2022
Resolución DIAN 57 de 2016
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo
texto es el siguiente:> No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio
nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción
donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por
ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los
ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como
las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles.
Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o
participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos
provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por
intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los
ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
Decreto 3028 de 2013
Resolución DIAN 26 de 2019

Doctrina concordante: Oficio DIAN 47861 de 2009
Concepto DIAN 19265 de 2005
Concepto DIAN 67277 de 2002
Concepto DIAN 31559 de 1998
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son
sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este
Libro.
Concepto DIAN 1456 de 2024
Concepto DIAN 3481 de 2023
Oficio DIAN 903175 de 2022
Oficio DIAN 906399 de 2020
Oficio DIAN 901481 de 2020
Oficio DIAN 21924 de 2019
Oficio DIAN 2680 de 2019
Oficio DIAN 33258 de 2018
Oficio DIAN 15225 de 2018
Oficio DIAN 5704 de 2018
Oficio DIAN 341 de 2018
Oficio DIAN 287 de 2018
Oficio DIAN 28 de 2018
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 28430 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 53329 de 2014
Oficio DIAN 47865 de 2014
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 58372 de 2010
Concepto DIAN 20445 de 2010
Oficio DIAN 14191 de 2010
Oficio DIAN 83098 de 2009
Concepto DIAN 65231 de 2009
Concepto DIAN 42158 de 2009
Oficio DIAN 28419 de 2009
Oficio DIAN 4243 de 2009
Oficio DIAN 108157 de 2008
Oficio DIAN 8723 de 2008
Oficio DIAN 85997 de 2008
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 104519 de 2007
Oficio DIAN 83555 de 2007
Oficio DIAN 55942 de 2007
Oficio DIAN 54648 de 2007
Oficio DIAN 98810 de 2006
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 26202 de 2006
Oficio DIAN 12336 de 2006
Oficio DIAN 11050 de 2006
Oficio DIAN 86312 de 2005
Oficio DIAN 57345 de 2005
Oficio DIAN 37736 de 2005
Oficio DIAN 33738 de 2004
Oficio DIAN 4671 de 1991
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 85384 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 78157 de 2004
Concepto DIAN 43852 de 2004
Concepto DIAN 37529 de 2002
Concepto DIAN 9000 de 2002
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 18513 de 1998
Concepto DIAN 8693 de 1998
Concepto DIAN 40978 de 1997
Concepto DIAN 19384 de 1997
Concepto DIAN 5427 de 1991
ARTÍCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA
EFECTOS TRIBUTARIOS. nuevo texto es el siguiente:> Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y
entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de
administración en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que
cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país.
PARÁGRAFO 1o. texto es el siguiente:> Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de
administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las
decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o
entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en
cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los
lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus
responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
PARÁGRAFO 2o. No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho
de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios,
comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren personas naturales residentes en el
país o a sociedades o entidades nacionales.
PARÁGRAFO 3o. En los casos de fiscalización en los que se discuta la determinación del lugar
de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por
el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.2.1.
Concepto DIAN 14417 de 2023
Concepto DIAN 7239 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. I
Concepto DIAN 2842 de 2023
Oficio DIAN 908351 de 2022
Oficio DIAN 907160 de 2022
Oficio DIAN 903664 de 2022
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 20426 de 2019
Oficio DIAN 15915 de 2019
Oficio DIAN 8229 de 2018
Oficio DIAN 5823 de 2018
Oficio DIAN 5704 de 2018
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 657 de 2013
Concepto BANREPÚBLICA 3425 de 2021

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17846 de mayo 19 de 2011, C.P. Dr.
William Giraldo Giraldo
- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente No. 16652. Sentencia de marzo 18 de 2010.
C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16616 de 27 de mayo de 2009, C.P.Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: * Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a
partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
- Parágrafo modificado por el artículo 56 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.523
de 26 de mayo de 2015, se corrige la referecia al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la
Ley 1739 de 2014.
- Parágrafo 4 adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la
cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 49.523
de 26 de mayo de 2015, se corrige la referecia al parágrafo a adicionar por el artículo 31 de la
Ley 1739 de 2014.
- Parágrafo 5 adicionado por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la
cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 13

Artículo anterior: ARTÍCULO 120

ARTICULO 121

DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes
podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas
de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo
pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.
<Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 25; Art. 118-1; Art. 122; Art. 123; Art. 124
Ley 1819 de 2016; Art. 71
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6363 de 2023
Oficio DIAN 900979 de 2022
Oficio DIAN 32153 de 2019
Oficio DIAN 4580 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 6313 de 2017
Oficio DIAN 1147 de 2016
Oficio DIAN 882 de 2016
Oficio DIAN 24291 de 2015
Oficio DIAN 23831 de 2015
Oficio DIAN 18129 de 2015
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 76742 de 2012
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 48197 de 2011
Concepto DIAN 103513 de 2009
Oficio DIAN 11040 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 89481 de 2004
Concepto DIAN 52761 de 2000
Concepto DIAN 32232 de 1999
Concepto DIAN 12095 de 1999
Concepto DIAN 60566 de 1998
Concepto DIAN 58392 de 1998
Concepto DIAN 58390 de 1998
Concepto DIAN 57303 de 1998
Concepto DIAN 48609 de 1998
Concepto DIAN 3134 de 1997

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-153-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-01184-
01(23232) de 18 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Corte Constitucional, Sentencia C-622-15 de 30 de septiembre de 2015, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15571 de 3 de octubre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en Oficio 31856 de 26 de mayo de 2014, según el
cual:
'¿Procede como deducción por gastos en el exterior, en los términos del literal a) del inciso 2°
del artículo 121 del Estatuto Tributario, el pago efectuado por una sociedad en Colombia por
concepto de comisiones, en virtud de un contrato de agencia comercial suscrito con una
sociedad domiciliada en un paraíso fiscal, sobre el cual no se practicó retención en la fuente?
(...) con observancia del artículo 124-2 ibídem, para éste Despacho es evidente que se está en
presencia de una antinomia normativa surgida a raíz de la confrontación de las normas en cita
(...)
Así las cosas, con ocasión del criterio de especialidad, precisado por la misma Corporación
como aquel que 'parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la
categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica' que
“[d]ependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que
tenga un mayor grado de concreción (lex specialís derogat generalem; la ley especial
deroga la ley general)' (negrilla fuera de texto), es factible resolver la primacía del artículo
124-2 del Estatuto Tributario sobre el artículo 121 del mismo cuerpo normativo en cuanto a
la limitante para considerar un pago o abono en cuenta girado a un paraíso fiscal como costo
o deducción.
Empero, en atención al parágrafo 3o del artículo 260-7 ibídem y sin perjuicio de la retención
en la fuente que deba practicarse cuando sea procedente aunado al cumplimiento de las
obligaciones propias del régimen de precios de transferencia, si en el evento consultado la
sociedad en Colombia documenta y demuestra “el detalle de las funciones realizadas, activos
empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o
empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las
actividades que generaron los mencionados pagos' podrá tomar como deducible del impuesto
sobre la renta y complementarios el desembolso efectuado.'

Próximo artículo: ARTÍCULO 122

Artículo anterior: ARTÍCULO 122

ARTICULO 123

REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. <Ver Notas del Editor>
<Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 55 Inciso 3o.> Si el beneficiario de la renta fuere
una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una
sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en
cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título
de los de renta y remesas*, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen
cambiario vigente en Colombia.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 121; Art. 419
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 187 de 1975; Art. 67
Decreto 1742 de 2020; Art. 32
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.18.17

Doctrina concordante: Oficio DIAN 4989 de 2019
Oficio DIAN 2737 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 33240 de 2018
Oficio DIAN 19585 de 2018
Oficio DIAN 17160 de 2018
Oficio DIAN 6276 de 2017
Oficio DIAN 83060 de 2006
Oficio DIAN 75102 de 2005
Oficio DIAN 89481 de 2004
Concepto DIAN 91385 de 2007
Concepto DIAN 40330 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 16677 de 2005
Concepto DIAN 16676 de 2005
Concepto DIAN 32018 de 1997

Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de
tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial
competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la
suscripción del contrato. En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe
efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación.
Concepto DIAN 5603 de 2023
Oficio DIAN 915604 de 2021
Oficio DIAN 905919 de 2021
Oficio DIAN 907489 de 2020
Oficio DIAN 34115 de 2017
Oficio DIAN 6418 de 2017
Oficio DIAN 1244 de 2017
Concepto DIAN 410 de 2017

Notas de validez: * Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a
partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
- Inciso adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 124

Artículo anterior: ARTICULO 123

ARTICULO 124

LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. <Ver Notas del
Editor> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades
extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las
cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del
exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y
explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos
practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de
remesas*. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos
diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
* Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a
partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ NO SON DEDUCIBLES. <Fuente
original compilada: D. 2579/83 Art. 25> Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en
Colombia de sociedades extranjeras, no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de
costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas
matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos, comisiones, honorarios de
administración o dirección, regalías y explotación o adquisición de cualquier dase de
intangibles.
ARTICULO 124-1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el
artículo 15 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No son deducibles los intereses
y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas
que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen
en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas
con domicilio en el exterior con excepción de:
a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la
Superintendencia Bancaria*.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 121; Art. 122; Art. 287
Ley 49 de 1990; Art. 15
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 836 de 1991; Art. 32
Decreto 187 de 1975; Art. 67
Decreto 2579 de 1983; Art. 25 Estatuto Tributario; Art. 124-2; Art. 287
Ley 1607 de 2012; Art. 118 ( ET 260-8)
Ley 788 de 2002; Art. 28
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final
Decreto 836 de 1991; Art. 32
Decreto 2579 de 1983; Art. 25
Estatuto Tributario; Art. 260-6; Art. 260-7; Art. 408 Par.
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901700 de 2022
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 905137 de 2021
Oficio DIAN 22459 de 2019
Oficio DIAN 305 de 2018
Oficio DIAN 77117 de 2011
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 86498 de 2005
Concepto DIAN 97586 de 1998
Concepto DIAN 14751 de 1998
Concepto DIAN 4934 de 1998
Concepto DIAN 39208 de 1997
Concepto DIAN 30436 de 1995
Concepto DIAN 9959 de 1992 Concepto DIAN 31033 de 2002
c.
Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en
Colombia, que se hayan sometido a retención en la fuente.
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 35832 de 2010
Oficio DIAN 3358 de 2010
Concepto DIAN 1851 de 2005
Concepto DIAN 9959 de 1992
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 882 de 2016
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 5849 de 2015
Oficio DIAN 61051 de 2014
Oficio DIAN 58303 de 2014
Oficio DIAN 57300 de 2014
Oficio DIAN 40923 de 2014
Oficio DIAN 31855 de 2014
'Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se modificó el artículo 260-7 del Estatuto
Tributario, introduciendo un requisito adicional al consagrado en el artículo 124-2 ibídem
para la procedencia de la deducción de costos y gastos. Manifiesta el referido artículo:
Artículo 260-7. Paraísos fiscales. Los paraísos fiscales serán determinados por el Gobierno
Nacional mediante reglamento (…)
Como quiera que el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, sin derogar ni eximir el
cumplimiento de lo señalado por el artículo 124-2 referido, permite de manera excepcional la
procedencia de la deducción bajo estudio cuando se presente la documentación y pruebas que
demuestren la realidad y transparencia de la transacción, subsiste la obligación de efectuar la
retención en la fuente en aquellos casos en que por mandato legal deba ser practicada.
Lo anterior, en la medida que resulta improcedente afirmar que el artículo 260-7 del Estatuto
Tributario eliminó el requisito de efectuar la retención en la fuente para la procedencia de la
deducción de costos y gastos, cuando dicha retención sea obligatoria.' .
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 11309 de 2014
Oficio DIAN 106689 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00654-
01(25885) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
PARÁGRAFO. es el siguiente:> Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y
explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera
estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este
Estatuto.
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-596-96 del 11 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por las consideraciones
pertinentes, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-115-93 del 25 de marzo
de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz. Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 3 de la Ley 863 declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-
910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas
y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las
mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.
- Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Literal adicionado por el artículo 56 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó a
partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
- Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Próximo artículo: ARTÍCULO 125

Artículo anterior: ARTÍCULO 125

ARTICULO 126

DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE
INVERSION Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Artículo
derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 37> <Ver Notas del Editor>
<Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990> Las
empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de
inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES
DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo modificado por el
artículo 15 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades
patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.
Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que
se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de
pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por
empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe
independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y
obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados
como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de
Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto,
no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el
caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 19; Art. 23-1; Art. 55; Art. 207 Decreto 1435 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 2264 de 2019; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art.126-4; Art. 206; Art. 207; Art. 868 -Unidad de Valor
Tributario-
Ley 100 de 1993; Art. 135 Num. 5 y Par. 1o.
Decreto 2231 de 2023; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 2; Art. 3; Art. 8; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.18.50; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 359 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. 4; Art. 5; Art. 10; Art. 14 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.18.50; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41 Par. 2)
Decreto 1808 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 3o.; Art.. 6; Art. 8o.; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.9; Art.
1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.41; Art. 1.2.1.22.42; Art. 1.2.4.1.19; Art. 1.2.4.1.21; Art. 1.2.4.1.31;
Art. 1.2.4.1.32; Art. 1.2.4.1.33; Art. 1.2.4.1.39; Art. 1.2.4.1.41)
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 379 de 2007; Art. 8
Decreto 4713 de 2005; Art. 8
Decreto 2577 de 1999; Art. 2; Art. 9
Ley 488 de 1998; Art. 42
Decreto 841 de 1998; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 16; Art. 18
Ley 100 de 1993; Art. 135 parágrafos 1 y 2
Estatuto Tributario; Art. 125; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 125-3
Estatuto Tributario; Art. 125-1; Art. 125-2; Art. 125-3; Art. 257
Ley 1819 de 2016; Art. 105
Decreto 3050 de 1997; Art. 28
Estatuto Tributario; Art 89; Art. 126-1; Art. 387; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Ley 1114 de 2006; Art. 2
Ley 488 de 1998; Art. 42
Decreto 2231 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art.8; Art. 14 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2o.)
Decreto 359 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10; Art. 15 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43 Par. 2o.)
Decreto 1808 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.36 Num 2.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6; Art. 8o.; Art. 9; Art. 10
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.43; Art.
1.2.4.1.12; Art. 1.2.4.1.19; Art. 1.2.4.1.34; Art. 1.2.4.1.35; Art. 1.2.4.1.36; Art. 1.2.4.1.37;
Art. 1.2.4.1.38; Art. 1.2.4.1.40;
Decreto Único Reglamentario 2555 de 2010; Art. 10.5.10.1.9
Decreto 4713 de 2005; Art. 9
Decreto 4343 de 2004; Art. 9
Decreto 3803 de 2003; Art. 9
Decreto 779 de 2003
Decreto 449 de 2003; Art. 5o.
Decreto 3256 de 2002; Art. 9
Decreto 2793 de 2001; Art. 9
Decreto 2660 de 2000; Art. 9
Decreto 2005 de 2001
Decreto 2577 de 1999; Art. 2; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905564 de 2022 Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.9; 1.10; 1.11
Oficio DIAN 307 de 2018
Oficio DIAN 101 de 2018
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la
fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la
retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte
según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de
la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan
permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y
los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé
derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.
Tampoco estarán sometidos a
imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o
no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante
la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a
dicha adquisición.
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.6; 2.8
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes
independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT,
sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones
señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que
cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas
en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades
concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por
aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de
dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el
trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los
seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de
la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes
a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4
de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso
segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o
ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes
del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de
consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador
pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente
no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de
muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el
régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación,
previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de
compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Oficio DIAN 900594 de 2022
Oficio DIAN 913687 de 2021
Oficio DIAN 909837 de 2021
Oficio DIAN 908095 de 2021
Oficio DIAN 901112 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 903433 de 2020
Oficio DIAN 28964 de 2019
Oficio DIAN 25134 de 2019
Oficio DIAN 24523 de 2019
Oficio DIAN 24050 de 2019
Oficio DIAN 16418 de 2019
Oficio DIAN 755 de 2018
Oficio DIAN 3706 de 2018
Oficio DIAN 2834 de 2018
Oficio DIAN 794 de 2018
Oficio DIAN 523 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 427 de 2018
Oficio DIAN 28718 de 2017
Oficio DIAN 4884 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 34450 de 2015
Oficio DIAN 1793 de 2015
Oficio DIAN 58213 de 2014
Oficio DIAN 49180 de 2014
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 38616 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Concepto DIAN 6153 de 2014
Concepto DIAN 885 de 2014
Oficio DIAN 73472 de 2013
Concepto DIAN 73091 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24059 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Oficio DIAN 75819 de 2012
Oficio DIAN 70175 de 2012
Oficio DIAN 59574 de 2012
Oficio DIAN 55880 de 2012
Oficio DIAN 88070 de 2011
Oficio DIAN 97942 de 2010
Oficio DIAN 83562 de 2010
Oficio DIAN 40093 de 2010
Oficio DIAN 105920 de 2009
Oficio DIAN 101636 de 2008
Oficio DIAN 101021 de 2008
Oficio DIAN 98407 de 2008
Oficio DIAN 95484 de 2008
Oficio DIAN 67438 de 2008
Oficio DIAN 66667 de 2008
Concepto DIAN 43973 de 2008
Oficio DIAN 34461 de 2008
Oficio DIAN 13546 de 2008
Oficio DIAN 13544 de 2008
Oficio DIAN 66529 de 2007
Concepto DIAN 33100 de 2007
Oficio DIAN 31962 de 2007
Oficio DIAN 29867 de 2007
Oficio DIAN 16055 de 2007
Concepto DIAN 33100 de 2007
Oficio DIAN 79037 de 2006
Oficio DIAN 77516 de 2006
Oficio DIAN 38335 de 2006
Concepto DIAN 29199 de 2006
Oficio DIAN 75576 de 2005
Oficio DIAN 55350 de 2005
Concepto DIAN 46827 de 2005
Concepto DIAN 38414 de 2005
Concepto DIAN 27496 de 2005
Concepto DIAN 15484 de 2005
Oficio DIAN 57546 de 2004
Concepto DIAN 33671 de 2002
Concepto DIAN 39080 de 2001
Oficio DIAN 61937 de 2000
Concepto DIAN 58863 de 2000
Concepto DIAN 55916 de 2000
Concepto DIAN 39087 de 1999
Concepto DIAN 51966 de 1999
Concepto DIAN 63060 de 1998
Concepto DIAN 9445 de 1997
Oficio DIAN 54564 de 2014
Oficio DIAN 39556 de 2009

Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las
demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto
Tributario y los demás que establezca el reglamento.
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 23249 de 2017
Oficio DIAN 3672 de 2016
Oficio DIAN 76502 de 2013
Oficio DIAN 50940 de 2011
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 90700 de 2007
ARTICULO 126-3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA
PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO CIENTIFICO O TECNOLOGICO.

Oficio DIAN 33233 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.9;
Oficio DIAN 794 de 2018
Oficio DIAN 427 de 2018
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas
depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:
a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos
hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o
b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Oficio DIAN 2554 de 2023
Oficio DIAN 906432 de 2022
Oficio DIAN 910502 de 2021
Oficio DIAN 31512 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.6; 2.7; 2.8; 2.9; 2.10
Oficio DIAN 24695 de 2017
Oficio DIAN 5233 de 2017
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 12354 de 2016
Oficio DIAN 34450 de 2015
Oficio DIAN 2395 de 2015
Concepto DIAN 885 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Oficio DIAN 73233 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 25322 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 22872 de 2013
Oficio DIAN 22871 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Oficio DIAN 105920 de 2009
Oficio DIAN 101636 de 2008
Oficio DIAN 98407 de 2008
Oficio DIAN 95484 de 2008
Oficio DIAN 6883 de 2008
Oficio DIAN 73046 de 2006
Oficio DIAN 91827 de 2005
Oficio DIAN 73425 de 2005
Oficio DIAN 70413 de 2005
Oficio DIAN 64441 de 2005
Oficio DIAN 20195 de 2005
Oficio DIAN 79035 de 2004
Concepto DIAN 46827 de 2005
Concepto DIAN 27496 de 2005
Concepto DIAN 15484 de 2005
Concepto DIAN 47586 de 2004
Concepto DIAN 9122 de 2003
Concepto DIAN 77178 de 2003
Concepto DIAN 9121 de 2003
Concepto DIAN 83617 de 2002
Concepto Especial DIAN 4 de 2002
Concepto DIAN 58863 de 2000
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 42971 de 2013
Oficio DIAN 57526 de 2012
DEPRECIACIÓN.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-308-17 de 17 de mayo de 2017, Magistrado Ponente
Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en el entendido de que la acreditación sobre la
destinación a la adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de
pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste
cualquier título traslaticio de dominio del inmueble'.
El texto demandado corresponde al texto del la Ley 1607 de 2012, que fue textualmente
incorporado en la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o
seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente
sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de
los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 4o. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con
las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo, que no
provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el
aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta
exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán
renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la
retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo
será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-232-19 de 29 de mayo de
2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Apartes subrayados en los parágrafos 1o. y 2o, modificados por la ley 1607 de 2012,
declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle
Correa.
- Incisos 1o., y 2o- tal y como fueron modificados por la Ley 488 de 1998, declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-711-01 de 5 de julio de
2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00042-
00(24048)NUL de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18389 de 23 de enero de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17999 de 3 de julio de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Asimismo, es importante advertir que en el presente caso la deducción de contribuciones a
fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías no requiere el
cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues
corresponde a una deducción creada por el legislador, y, como tal, para que proceda su
aplicación, deben cumplirse los requisitos específicos previstos en la norma legal que la
consagra, es decir los señalados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16022 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00045-
00(24069) de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC,
en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes
señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos
financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a
financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera
originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas
de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de
diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán
consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que,
adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo
126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso
tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de
consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la
respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se
percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición
de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing
habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro,
deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de
acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el
evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo,
mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del
periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2o. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo
de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente
artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento
de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido
declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año
del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera
efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este
parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto modificado por la ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE,
por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de
agosto de 2015, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00042-
00(24048)NUL de 12 de febrero de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
- Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- En relación con las contribuciones a los fondos mutuos de inversión, debe tenerse en cuenta
el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en el artículo 55 de este Estatuto quedan gravados en el ciento por ciento (100%)
con el impuesto sobre la renta. - Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo subrogado por el artículo 177 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- En relación con el texto vigente del inciso 3o. antes de la modificación introducida por la
Ley 1607 de 2012, destaca el editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 40093 de 2010, según el
cual:
(Por favor remitirse a la norma que a continúación se transcribe para comprobar la vigencia
del texto original:)
'....En conclusión, si bien la norma reconoce el derecho de los profesionales independientes
para disminuir de la base de retención los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en
virtud del principio de equidad debe ser en los mismo términos que se establecen para los
asalariados, es decir, tomando los ingresos que perciben en virtud de la actividad económica
que desarrollen, lo que se asimila a los ingresos que percibe el trabajador en desarrollo de su
relación laboral o legal y reglamentaria.
'En consecuencia, cuando se trate de independientes sólo el 30% de los ingresos tributarios
que provenga de la actividad económica que desarrollen, tales como honorarios o comisiones
gozarán del beneficio contemplado en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, los ingresos
de naturaleza diferente no harán parte de la base para establecer dicho beneficio.'
- Inciso 1o. modificado por el artículo 37 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 23 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- En criterio del Editor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1114 de
2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se
modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo
6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social', cuyo texto
original establece:
'ARTÍCULO 2. El ahorro voluntario recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a
la cuenta de ahorro para el fomento a la construcción AFC previstos en las Leyes 488 de
1998 y 633 de 2000. Quienes se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente
parágrafo podrán acceder a crédito para vivienda y educación.'
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
establecido por el artículo 42 de la Ley 488 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.460
del 28 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
'ARTICULO 42. Los beneficios establecidos en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto
Tributario, no podrán ser solicitados concurrentemente por los asalariados.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1536 de 2012, publicada en el Diario Oficial
No. 48.462 de 15 de junio de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 127

Artículo anterior: ARTICULO 126

ARTICULO 127

BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 59 Num. 8o.> El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el
propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio,
en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por
concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un
inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el
arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al
término de duración del contrato.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el
arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora
posteriormente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 148; Art. 195; Art. 196
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Estatuto Tributario; Art. 36; Art. 71; Art. 184; Art. 148; Art. 195; Art. 196; Art. 258-1; Art.
267-1; Art. 868
Ley 1607 de 2012; Art. 60 (ET: Art. 498-1)
Ley 633 de 2000; Art. 52; Art. 134
Ley 546 de 1999; Art. 46 Num. 5o.
Ley 223 de 1995; Art. 89
Decreto 1435 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 2264 de 2019; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 970 de 2004; Art. 4o.
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 618 de 2004
Decreto 779 de 2003; Art. 9o.
Decreto 2913 de 1991; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25415 de 2019
Oficio DIAN 75199 de 2012
Concepto DIAN 70314 de 2005
Oficio DIAN 40985 de 2004
Concepto DIAN 68079 de 1998
ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. artículo 76 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son contratos de
arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.
Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1o de enero de 2017, se someten a las
siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la
adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:
Oficio DIAN 17811 de 2019
Oficio DIAN 16609 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 105 de 2018
i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea
suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea
ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción
podrá ser ejercida.
iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la
propiedad no se trasfiere al final de la operación.
iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al
menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la
esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede
usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.
b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o
leasing financiero, de que trata el literal anterior.
Oficio DIAN 16609 de 2019
2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
a) Para el arrendador financiero:
i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento
financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor
residual de garantía en caso de ser aplicable.
ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los
contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros
procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.
Oficio DIAN 20074 de 2019
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por
arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de
compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación
del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el
arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra
para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto
a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser
amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado
fuera de su propiedad.
Oficio DIAN 8761 de 2019
iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto
del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.
iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a
terrenos no será depreciable ni amortizable.
v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la
parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero.
La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado
por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a
intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las
limitaciones para la deducción de intereses.
vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el
pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como
ingreso o gasto.
vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes
fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el
impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal
caso se tratara como una recuperación de deducciones.
Oficio DIAN 14702 de 2019
3. Tratamiento del arrendamiento operativo:
a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza
del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento
realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles,
la parte correspondiente a terrenos no será depreciable;
b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del
canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por
el bien arrendado.
Oficio DIAN 34262 de 2018
PARÁGRAFO 1o. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y
los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia
de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.
PARÁGRAFO 2o. El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos
y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el
artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con
las siguientes dos condiciones:
1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma
persona o entidad, y
2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el
proveedor.
PARÁGRAFO 3o. 160 de la Ley 2010 de 2019>
Oficio DIAN 907544 de 2022
Oficio DIAN 901344 de 2022
Oficio DIAN 901165 de 2022
Oficio DIAN 901122 de 2022
Oficio DIAN 900406 de 2022
Oficio DIAN 902997 de 2021
Oficio DIAN 26661 de 2019
Oficio DIAN 15568 de 2019
Concepto DIAN 6465 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 13633 de 2018
Oficio DIAN 4208 de 2018
Oficio DIAN 286 de 2018
Oficio DIAN 13746 de 2016
Oficio DIAN 32905 de 2015
Oficio DIAN 4581 de 2014
Oficio DIAN 79835 de 2013
Oficio DIAN 16657 de 2013
Oficio DIAN 41663 de 2012
Oficio DIAN 74759 de 2012
Oficio DIAN 41663 de 2012
Oficio DIAN 27882 de 2012
Oficio DIAN 90093 de 2011
Oficio DIAN 64697 de 2008
Concepto DIAN 97052 de 2007
Oficio DIAN 90551 de 2007
Oficio DIAN 50685 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 27837 de 2006
Oficio DIAN 15283 de 2006
Oficio DIAN 27837 de 2006
Oficio DIAN 85348 de 2005
Concepto DIAN 77220 de 2005
Oficio DIAN 12374 de 2005
Concepto DIAN 77779 de 2004
Concepto DIAN 49977 de 2004
Concepto DIAN 55704 de 2004
Concepto DIAN 16746 de 2003
Concepto DIAN 8035 de 1998
Concepto DIAN 3107 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00521-
01(21516) de 24 de octubre de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- El aparte del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 que derogada este parágrafo fue declarado
INEXEQUIBLE, por desconocer el principio de unidad de materia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-015-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente
Dr. Mauricio González Cuervo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21151 de 4 de noviembre de 2015, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15394 de 7 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Notas de validez: - Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario
Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. INEXEQUIBLE.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 3. adicionado y Parágrafo 4o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1004 de
2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:
'ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto
en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en
especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso
primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la
Ley 768 de 2002.
...'
- Parágrafo 3. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
*4 Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78
de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de
2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajusten integrales por
inflación, Título V del Libro I.
*3 En criterio del editor para la interpretación del numeral 2 debe tenerse en cuenta que el
texto del artículo 258-1 al que se refiere este numeral, 'deducción del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de activos fijos', corresponde al texto adicionado por el
artículo 20 de la Ley 6 de 1992, el cual fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
La reforma triburaria introducida por la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica
el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y
se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre
de 2014, con el artículo 67, establece nuevamente un descuento por impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición o importación de bienes de capital.
*1 Para la interpretación del numeral 1o., debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el
parágrafo 4o. de este artículo: 'Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse
al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la
naturaleza del arrendatario' -Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006-.
*2 Para la interpretación del aparte subrayado del numeral 2, debe entenderse que según lo
dispuesto en el parágrafo 4o. de este artículo 'Todos los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año
2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo,
independientemente de la naturaleza del arrendatario' -Parágrafo modificado por el artículo
65 de la Ley 1111 de 2006-.

Próximo artículo: ARTICULO 128

Artículo anterior: ARTICULO 127

ARTICULO 128

DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 77 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades
razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades
productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia
entre el costo fiscal y el valor residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos
hayan prestado servicio en el año o período gravable. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Inc. 1o.> Son deducibles
cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por
obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes
a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante
la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período
gravable de que se trate.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 129; Art. 134; Art. 195; Art. 196
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 3019 de 1989; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904794 de 2022
Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 2214 de 2019
Concepto DIAN 900204 de 2019
Oficio DIAN 34403 de 2015
Oficio DIAN 33441 de 2015
Oficio DIAN 7118 de 2015
Oficio DIAN 75199 de 2012
Oficio DIAN 86136 de 2008
Oficio DIAN 38210 de 2008
Concepto DIAN 70314 de 2005
Oficio DIAN 40985 de 2004
Concepto DIAN 85083 de 2004
Concepto DIAN 35326 de 2002
Concepto DIAN 51913 de 2000
Concepto DIAN 62025 de 1998
Concepto DIAN 7629 de 1996
Concepto DIAN 14713 de 1993

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado “los obligados a llevar contabilidad”, del texto modificado por la Ley
1819 de 2016, declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-606-19 de 11 de diciembre de 2019, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Linares Cantillo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 15001-23-31-000-2006-00191-01(22918)
de 11 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17071 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16357 de 30 de octubre de 2008, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15211 de 29 de marzo de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15908 de 3 de octubre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 129

Artículo anterior: ARTICULO 128

ARTICULO 129

CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. <Artículo modificado por el artículo
78 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por obsolescencia, la
pérdida por deterioro de valor, el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la
inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias
físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por
inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
La obsolescencia parcial, se entiende como la pérdida parcial de valor de los activos
depreciables. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, no será deducible sino
hasta el momento de la enajenación de dichos bienes.
En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal
menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por
indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos
comprobatorios. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 4o.> Se entiende por
obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad
que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o
económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por
inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 128; Art. 137
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905015 de 2020
Oficio DIAN 23298 de 2019
Oficio DIAN 2214 de 2019
Oficio DIAN 20607 de 2018
Oficio DIAN 2037 de 2017
Oficio DIAN 52020 de 2010
Oficio DIAN 22392 de 2010
Concepto DIAN 13816 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15908 de 3 de octubre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 130

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