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ARTICULO 495

NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un
diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos
Nacionales respectivo hubiere declarado como:
a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o
prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5)
años de haber sido efectuada.
b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las
deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir
el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente
cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488; Art. 671; Art. 671-1; Art. 671-2; Art.671-3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908126 de 2021
Oficio DIAN 900821 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020

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