Artículo anterior: ARTICULO 697
Categoría: TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 646; Art. 697; Art. 699
Doctrina concordante: Oficio DIAN 76510 de 2013
Concepto DIAN 78742 de 2001
Concepto DIAN 37921 de 1998
Notas de validez: - Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
Artículo 43 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 43 mencionado establece:
'ARTÍCULO 43. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS
DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás
declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los
formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del
tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada
por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
'Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de
NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte
relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores
retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
'La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los
sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a
que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
'La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso
el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción'.
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