x

Artículo anterior: ARTICULO 241

ARTÍCULO 242

TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo modificado por el
artículo 3 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones
Ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pa provenientes de
distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta
niganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto,
integrarán la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios y estarán sujetas a la
tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y
sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del pais
provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2
del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este
Estatuto, según el período gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el
impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta
misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y
entidades extranjeras. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su
muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido
consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa
del impuesto sobre la renta:
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el
parágrafo 2 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo
240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en
el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de
sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el
accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en
el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: PARTICIPACIONES TARIFA ESPECIAL RECIBIDAS POR <sic>
PARA DIVIDENDOS O PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo modificado
por el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y
participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de
distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este
Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el
parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240, según el
periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado
en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa
estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades
extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el
accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en
el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
Texto adicionado por la Ley 1819 de 2016: TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR PERSONAS NATURALES RESIDENTES. A partir del año gravable
2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales
residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes
del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la
renta:

A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en
cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de
su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se
aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los
dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente
sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
Texto original del Estatuto Tributario: FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA. <Artículo derogado por el
artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. inciso 1o.>
Los valores absolutos expresados en moneda nacional de la tabla contenida en el artículo
anterior, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del
incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, que corresponde
elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a éste.
ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES
RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 50 de
la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales,
provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme a lo dispuesto en el numeral 3 delartículo
49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la
fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o
inversionista residente en el exterior.

Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 29; Art. 121 (ET. Art. 330 Inc. 4)
Ley 1819 de 2016; Art. 9 (ET 246-1)
Decreto 1103 de 2023; Art. 1; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.4.7.3)
Decreto 1457 de 2020; Art. 2; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.1.10.7; Art.
1.2.4.7.1; Art. 1.2.4.7.3; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2371 de 2019; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.1.10.7; Art.
1.2.4.7.1; Art. 1.2.4.7.3; Art. 1.2.4.7.10)
Decreto 2046 de 2019; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.10)
Decreto 2250 de 2017; Art.1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.3)
Estatuto Tributario; Art. 241; Art. 243; Art. 314; Art. 342; Art. 343; Art. 868 Decreto 1457 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.4.7.10 Par. 2 )
Decreto 2371 de 2019; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.4.7.10 Par. 2 )
PARÁGRAFO 2o. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo
las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los
dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
PARÁGRAFO 3o. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o
dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de
Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior,
siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del
impuesto sobre los dividendos.
Ley 2010 de 2019; Art. 27 (ET. Art. 242 Par.)
Ley 1943 de 2018; Art. 27; Art. 121 (ET. Art. 242 Par.)
Decreto 1103 de 2023; Art. 5 (DUR 1625; Art 1.2.4.7.9)
Decreto 1457 de 2020; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.7; Art.
1.2.4.7.9; Art. 1.2.4.7.10; Art. 1.2.4.7.11; Art. 1.2.4.37; Art. 1.2.4.38)
Decreto 2371 de 2019; Art. 3; Art. 5; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.4.7.9; Art.
1.2.4.7.10; Art. 1.2.4.37; Art. 1.2.4.38)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 23649 de 2023
PARÁGRAFO. La retención en la fuente sobre el valor de los dividendos brutos pagados o
decretados en calidad de exigibles por concepto de dividendos o participaciones durante el
periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor, será
la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:
Desde
Hasta
Tarifa
marginal
de
retención en la fuente
Retención en la fuente
O
1.090
0%
0%
>1. 090 En
adelante
15%
(Dividendos decretados en calidad de exigibles en
UVT menos 1. 090 UVT) x15%
El accionista persona natural residente imputará la retención en la fuente practicada en su
declaración del impuesto sobre la renta.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Concepto DIAN 4865 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. V
Oficio DIAN 901595 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 5875 de 2020
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 350 de 2020
Oficio DIAN 17810 de 2019
Oficio DIAN 15142 de 2019
Oficio DIAN 14495 de 2019
Oficio DIAN 28033 de 2018
Oficio DIAN 1825 de 2018
Oficio DIAN 1673 de 2018
Oficio DIAN 28727 de 2017 Concepto DIAN 325 de 2020
PARÁGRAFO 1o. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o
abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional
que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final
persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Concepto DIAN 5617 de 2023
Oficio DIAN 903716 de 2022
Oficio DIAN 903703 de 2022
Oficio DIAN 912698 de 2021
Oficio DIAN 908206 de 2021
Oficio DIAN 907279 de 2021
Oficio DIAN 906826 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 5875 de 2020
Oficio DIAN 1396 de 2020
Oficio DIAN 350 de 2020
Concepto DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 32153 de 2019
Oficio DIAN 22454 de 2019
Oficio DIAN 21323 de 2019
Oficio DIAN 4580 de 2019
Oficio DIAN 1700 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo del texto
modificado por la Ley 2277 de 2022 mediante Sentencia C-094-24 de 3 de abril de 2024,
Magistrada Ponente Dra. María Cristina Pardo Schlesinger.
- Texto modificado por la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521-19 de 5 de noviembre de
2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Expresión '10%', subrayada del texto adicionado por la Ley 1819 de 2016, declarada
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
129-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-129-18 de 28 de
noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031) de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031)A de 7 de diciembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de
2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00050-
00(25031) de 14 de julio de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por las
leyes 2010 de 2019 y Ley 2277 de 2022 mediante Sentencia C-186-24 según Comunicado de
Prensa de 22 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. - Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Destaca el editor lo dipuesto en el Oficio DIAN 32153 de 2019:
'[S]e aclara que lo establecido en el artículo 246-1 del E.T. no es aplicable al artículo 242-1
del E.T. y que el régimen de transición aplicable a dicho impuesto es el señalado en el
artículo 121 de la Ley 1943 de 2018.'.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”',
publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

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