TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS CONSUMIBLES.
<Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad tratarán los activos biológicos consumibles como inventarios de conformidad con
las reglas previstas en este estatuto para los inventarios, dicho tratamiento corresponderá a su
costo fiscal.
PARÁGRAFO. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos consumibles no
tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de la enajenación del activo biológico. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L. 20/79
Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado vendido está conformado por el de adquisición si el
ganado enajenado se adquirió durante el año gravable o por el valor que figure en el
inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se
adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso el costo no puede ser inferior al
del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, que en
el caso de ganado bovino se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.> En la explotación de
ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado
valoriza la parte que le corresponda en el ganado.