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ARTICULO 164

DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO
NATURAL. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 2o.> Para los efectos del artículo
anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo
de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo
al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere
pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 161; Art. 163; Art. 166

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