SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL
CAPITAL APORTADO. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes,
las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital
aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades
comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la
liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de
la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo
término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria.
Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo,
según lo previsto en el artículo 30 numeral 3o., que se repartan con motivo de la liquidación,
configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas
naturales, sucesiones u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.