x

Artículo anterior: ARTICULO 83

ARTICULO 84

DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE
SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de
1990>. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE
SOCIEDADES ANÓNIMA ABIERTAS. A partir del año gravable de 1989, para determinar
la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación en bolsa, de acciones de
sociedades anónimas abiertas, los contribuyentes que posean un patrimonio bruto inferior a
veinte millones (20.000.000) (Valor año base 1989), podrán ajustar por inflación el costo de
dichas acciones al valor de mercado de las mismas en la fecha de la enajenación, sin que en
ningún caso el valor ajustado exceda del precio de venta.
Para tal efecto, las acciones deben haberse adquirido en bolsa de valores o haber sido
suscritas directamente en la emisión primaria.
El patrimonio bruto a que se refiere este artículo, será el correspondiente al último día del año
inmediatamente anterior al de la respectiva enajenación de las acciones.
LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, este artículo fue derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990 que
adicionó el artículo 36-1 al ET, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de
1990.

Próximo artículo: ARTICULO 85

Artículo anterior: ARTICULO 839

ARTICULO 840

REMATE DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de
entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de
declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de
acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el
reglamento. <Ver Notas del Editor> En firme el avalúo, la Administración efectuará el
remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y
adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de
la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por
deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de
Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en la forma y términos que establezca el reglamento'.
Texto original del Estatuto Tributario: Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma
señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes
o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el
Gobierno Nacional.
Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y
secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el
producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.

Concordancia: Decreto 1012 de 2020 (DUR 1625; Capítulo 1.6.2.9)
Resolución DIAN 41 de 2021
Estatuto Tributario; Art. 838
Ley 1819 de 2016; Art. 341 Par. 3
Ley 1066 de 2006; Art. 20
Ley 716 de 2001; Art. 11
Decreto 2091 de 2017; Art. 1o.; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.2.3.6; Capítulo 1.6.2.4
Decreto 3892 de 2010
Decreto 2694 de 2010; Art. 2o.
Decreto 4815 de 2007
Decreto 881 de 2007
Decreto 961 de 2006
Decreto 1915 de 2003

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908901 de 2021
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los
procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas,
destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el
reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración
y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes
adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales.
PARÁGRAFO 1o. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de
Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación
dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al
presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2o. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido
recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este
artículo.
Oficio DIAN 10464 de 2019
Oficio DIAN 40838 de 2012
Oficio DIAN 96444 de 2011
Oficio DIAN 16543 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Concepto DIAN 49393 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 41001-23-33-000-2022-00006-
01_20220331 de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma
virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la
normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
El texto original del Artículo 20 mencionado establece:
'ARTÍCULO 20. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y
dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en
el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concursales y de
liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de
reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la
aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 y demás normas que la
modifican'.

Próximo artículo: ARTICULO 841

Artículo anterior: ARTICULO 840

ARTICULO 841

SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del
procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la
Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas
preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de
pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad
de la deuda.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 814; Art. 818
Oficio DIAN 87249 de 2009
Oficio DIAN 14520 de 2008
Oficio DIAN 38209 de 2008

Próximo artículo: ARTICULO 842

Artículo anterior: ARTICULO 841

ARTICULO 842

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado por
el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en la forma
prevista en el artículo 817 y se interrumpe y se suspende de acuerdo a lo establecido en el
artículo 818.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 843

Artículo anterior: ARTICULO 842

ARTICULO 843

COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General
de Impuestos Nacionales<1> podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva
ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o
la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada
Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.

Concordancia: Resolución DIAN 9700 de 2006
2. Contratar expertos
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia
PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la
Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables
a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la
Administración establezca.
Resolución DIAN 17 de 2014
Resolución DIAN 48 de 2013
Resolución DIAN 4770 de 2011
Resolución DIAN 11187 de 2010
Resolución DIAN 10420 de 2008
Resolución DIAN 14711 de 2006
Resolución DIAN 12550 de 2006
Resolución DIAN 9700 de 2006
Resolución DIAN 8687 de 2006
Resolución DIAN 3688 de 1999

Doctrina concordante: Oficio DIAN 4180 de 2015
Oficio DIAN 57657 de 2011
ARTICULO 843-2. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de depósito que se efectúen
a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos
administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el
contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los
cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión
Tributaria.
Oficio DIAN 54603 de 2014
TITULO IX.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados en la demanda, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
ARTICULO 843-1. AUXILIARES. 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para el nombramiento de auxiliares la Administración
Tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-
00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 844

Artículo anterior: ARTICULO 843

ARTICULO 844

EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los funcionarios ante quienes se
adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán
informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908901 de 2021
Oficio DIAN 906828 de 2021
Oficio DIAN 16611 de 2019
Oficio DIAN 1449 de 2019
Oficio DIAN 16542 de 2008
Concepto DIAN 72437 de 2005
Oficio DIAN 89040 de 2004

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

Próximo artículo: ARTICULO 845

Artículo anterior: ARTICULO 844

ARTICULO 845

CONCORDATOS. <Notas del Editor - derogatoria Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos,
el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado,
al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el
concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo
4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los
créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la
nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la
Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de
acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes
conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la
fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al
estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo,
potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989,
sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos
administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o
autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación
de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del
lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el
reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento
en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.
El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores
concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El
Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras
no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración
de Impuestos.
El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las
obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará
al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del
pago total de las deudas.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el
Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas
en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 18453 de 2003
Concepto DIAN 17 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterrio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el
Título II. -Régimen de procesos concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica
el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones', fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan
otras disposiciones'.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 550 de 1999, 'por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales
para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley',
publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de
marzo de 2000.
El texto original del Artículo 55 de la Ley 550 de 1999 establece:
'ARTÍCULO 55. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma
fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo
certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea
contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio
de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso
administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la
negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.
'Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las
cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad
con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.
'Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos
de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro
coactivo durante la negociación del acuerdo'.
Adicionalmente el Artículo 79 de la misma Ley 550 de 1999 en su versión original establece
(subrayas fuera del texto original):
'ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la
fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de
preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
'...'

Próximo artículo: ARTICULO 846

Artículo anterior: ARTICULO 845

ARTICULO 846

EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de
quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará
dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de
cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte
en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el
momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o
funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a
la cancelación de los pasivos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 849; Art. 849-2
Decreto 2249 de 2000, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3778 de 2023
Oficio DIAN 903191 de 2020

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16119 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hector. J. Romero Díaz.

Notas de validez: - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '

Próximo artículo: ARTICULO 847

Artículo anterior: ARTICULO 846

ARTICULO 847

EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o
civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la
declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su
representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el
hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de
Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin
de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 794

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 19638 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 23478 de 2015
Oficio DIAN 13628 de 2007
Oficio DIAN 6973 de 2007
Concepto DIAN 103722 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00007-
01(27924) de 11 de abril de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 27001-23-33-000-2014-00199-
01(24740) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16073 de 17 de abril de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15088 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la
sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración
y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente
responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio
de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad.

Próximo artículo: ARTICULO 848

Artículo anterior: ARTICULO 847

ARTICULO 848

PERSONERIA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la
intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será
suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto
Comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de
los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los
veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este
término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continúar el proceso o diligencia,
sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se
conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia,
aprobación, liquidación u homologación.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3778 de 2023

Jurisprudencia concordante: - Corte Constitucional, Sentencia T-917-08 de 18 de septiembre de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15088 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 849

Artículo anterior: ARTICULO 848

ARTICULO 849

INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración
en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin
perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 846
Estatuto Tributario; Art. 846
ARTICULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. <Artículo adicionado
por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de
garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, podrá clasificar la
cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como
cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la
deuda.
Circular DIAN 26 de 2020
Circular DIAN 1 de 2013

Doctrina concordante: Oficio DIAN 575 de 2020
ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. adicionado por el artículo 79 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán
subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el
remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no
la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-939-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00809-
01(27807) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
ARTICULO 849-2. PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. por el artículo 96 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de
sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria,
judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán
efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el
caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite.

Notas de validez: - El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
- Artículo adicionado por el artículo 79 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- El Título II del Libro Sexto del Código de Comercio, que trata del concepto de quiebra, fue
derogado expresa e íntegramente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995.
- El artículo 66 de la Ley 222 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.156 del 20 de
diciembre de 1995, dispone: 'Durante la vigencia de esta ley y salvo la excepción prevista en
el parágrafo primero del artículo 27 de la misma, no podrá tramitarse ningún concordato de
empresarios previstos en su artículo primero, sin perjuicio de que en caso de liquidación
obligatoria de alguno de ellos se celebre un concordato dentro del trámite liquidatorio, de
conformidad con los artículos 200 y siguientes de la Ley 222 de 1995. En tal caso, si el
concordato celebrado de conformidad con las normas legales que acaban de citarse, incluye,
además de la declaración de voluntad de negociación de un acuerdo de reestructuración, la
adopción de una cualquiera de las medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo
201 de la Ley 222 de 1995, la celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas
o fiducias en garantía, o la regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la
protección común de los acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en
determinadas condiciones y plazos, la Superintendencia de Sociedades suspenderá el trámite
liquidatorio, y la negociación se entenderá iniciada a partir de la ejecutoria de la providencia
correspondiente.
Si el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará
el proceso liquidatorio.
PARAGRAFO 1. Los procedimientos concursales de las personas naturales continúarán
tramitándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 222 de 1995.
PARAGRAFO 2. El régimen de la liquidación obligatoria previsto en la Ley 222 de 1995
continúará aplicándose, con las modificaciones introducidas en los artículos 67, 68, 69, 70 y
71 de esta ley, y se abrirá en los eventos que en ella se prevén.
PARAGRAFO 3. En las liquidaciones voluntarias derivadas de la disolución de una sociedad
por una vez las causales previstas en los numerales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218 del Código de
Comercio, en las cuales ya haya sido aprobado el inventario del patrimonio social, y no se
haya pagado el pasivo externo ni efectuado la distribución prevista en el artículo 247 del
Código de Comercio, uno o varios acreedores titulares de créditos cuyo valor no sea menor
del setenta y cinco (75%) por ciento del total de las obligaciones a cargo de la sociedad
liquidada, y uno o varios socios titulares de no menos del setenta y cinco (75%) por ciento de
las cuotas, partes o acciones en que se divida el capital social, podrán expresar su propósito
de negociar un acuerdo de reestructuración que tenga por objeto una cualquiera de las
medidas previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 201 de la Ley 222 de 1995, o la
celebración de anticresis, daciones en pago, hipotecas, prendas o fiducias en garantía, o la
regulación de los créditos y otras medidas enderezadas a la protección común de los
acreedores y hacer posible la reactivación de la empresa en determinadas condiciones y
plazos.
En tal caso, el liquidador, mediante un escrito acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 20 de esta ley y del escrito en que conste la voluntad de los acreedores y
socios aquí señalados, solicitará al nominador competente que dé inicio a la negociación. Si
el acuerdo no se celebra dentro del plazo previsto en el artículo 27 de esta ley, se reiniciará el
proceso liquidatorio. '
- Artículo adicionado por el artículo 96 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado
personalmente por el contribuyente.
- Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
TITULO X.
DEVOLUCIONES.

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