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Artículo anterior: ARTÍCULO 92

ARTÍCULO 93

TRATAMIENTO DE LOS ACTIVOS BIOLÓGICOS PRODUCTORES.
<Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad observarán las siguientes reglas:
1. Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo
susceptibles de depreciación.
2. El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será: RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original
compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 1o.> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente
de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de
enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

Concordancia: Decreto 2595 de 1979; Art. 11
Decreto 187 de 1975 Art. 50

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905048 de 2022
a) Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos
devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez;
b) Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos
devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
3. La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la
vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto
en la materia.
4. Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán
efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de la enajenación del activo biológico.
PARÁGRAFO 1o. Los costos y gastos devengados que hayan sido tratados como costo o
deducción en periodos fiscales anteriores, no podrán ser objeto de capitalización.
PARÁGRAFO 2o. En la determinación de los costos devengados previstos en el numeral 2 de
este artículo, se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en este estatuto para su procedencia.
Oficio DIAN 4983 de 2019
Oficio DIAN 180 de 2018

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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ARTÍCULO 930

DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.
<Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Los
recursos del Fondo de Divulgación Tributaria se destinarán a cubrir los gastos de
funcionamiento e inversión que en desarrollo de sus funciones deba efectuar la Dirección
General de Impuestos Nacionales, con excepción de los relativos a servicios personales. No
obstante, podrá ejecutar las partidas asignadas para los rubros de remuneración servicios
técnicos, personal supernumerario, viáticos y demás gastos generales asignados a la
Dirección General de Impuestos Nacionales.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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ARTÍCULO 931

DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
<Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante resolución hará la distribución general de
los recursos del Fondo, por cada uno de los conceptos de gasto. El Director General de
Impuestos Nacionales distribuirá y modificará mediante resolución los recursos asignados,
con destino a las administraciones y recaudaciones de impuestos y el nivel central de la
respectiva dirección.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 932

Artículo anterior: ARTÍCULO 931

ARTÍCULO 932

FIJACIÓN DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>. FIJACIÓN DE TARIFAS. El Director General de Impuestos Nacionales
establecerá mediante resolución, las tarifas o precios que deban cobrarse por las
publicaciones y servicios que preste la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 18756 de 1998

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTÍCULO 933

Artículo anterior: ARTÍCULO 932

ARTÍCULO 933

CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales
sobre la interpretación y aplicación de la ley tributaria, son de obligatorio cumplimiento para
los funcionarios de la administración y su desconocimiento acarreará sanción disciplinaria
por mala conducta.
Las Oficinas de Orientación al Contribuyente darán sus opiniones sobre casos particulares en
forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las solicitan, ni a la Administración.
ARTICULO SEGUNDO. Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al
Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado,
mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen.
ARTICULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a
los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él
comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2)
meses después de la publicación de este Decreto.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 44313 de 2000
ARTICULO CUARTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE,
Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989
VIRGILIO BARCO VARGAS
Presidente de la República de Colombia
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
----------------------

1. Mediante el Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.880 de 27 de junio
de 1991, se organiza la Dirección de Impuestos Nacionales como Unidad Administrativa
Especial.
Posteriormente mediante el Decreto 2117 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40.703, de
31 de diciembre de 1992, se fusiona la Direccion de Impuestos Nacionales y la Direccion de
Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas
Nacionales

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Compilación Jurídica de la UAE-DIAN
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 5 de junio de 2024

Jurisprudencia concordante: Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante el Expediente
No. 2111 del 27 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

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