x

Artículo anterior: ARTICULO 86

ARTICULO 87

LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 36> Los costos y deducciones
imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas,
que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los
ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.
Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados
por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%),
pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la
Administración de Impuestos Nacionales<1>.
<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus
operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando esta fuere
procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejales
municipales y distritales.
ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO
DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya
finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en
la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos
de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias
incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 336
Ley 1819 de 2016; Art. 1 Estatuto Tributario; Art. 107; Art. 108

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907359 de 2021
Oficio DIAN 4230 de 2015
Oficio DIAN 94075 de 2008
Oficio DIAN 50947 de 2011
Concepto DIAN 44608 de 1997 Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. I
Oficio DIAN 900594 de 2022
Oficio DIAN 907499 de 2021
Oficio DIAN 32754 de 2018
Oficio DIAN 882 de 2016
Concepto DIAN 2334 de 2015
Oficio DIAN 50282 de 2014
Oficio DIAN 45740 de 2013
Concepto DIAN 40330 de 2006
Concepto DIAN 50670 de 2005
Concepto DIAN 38463 de 2004
Concepto DIAN 11104 de 2004
Concepto DIAN 72479 de 2003
Concepto DIAN 60364 de 2003
Concepto DIAN 39293 de 2003
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 30392 de 2003
Concepto DIAN 24225 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 15001-23-33-000-2013-00612-
01(23787) de 21 de mayo de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2015-00923-
01(25959) de 7 de abril de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
' Esto significa que los pagos que los patronos efectúen a terceras personas, por concepto de
educación, salud y alimentación, para sus trabajadores o sus familias, que cumplan los
requisitos exigidos en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986 y en el artículo
387-1 del Estatuto Tributario para no estar sujetos a retención en cabeza del empleado, son
deducibles, por tratarse de pagos laborales indirectos que de conformidad con las normas
tributarias no están sujetos a retención en la fuente y en consecuencia están exceptuados de la
limitación prevista en el artículo 15 de la Ley 788 de 2002.
El anterior es el alcance que debe dársele al artículo 87-1 del Estatuto Tributario, porque
corresponde con su texto, con la finalidad expresada por el legislador tanto en la exposición
de motivos como en las ponencias para primer y segundo debate en el Congreso y se adecua a
las normas de retención en la fuente que como se indicó no sufrieron modificación alguna.'

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992. - Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Próximo artículo: ARTICULO 88

Artículo anterior: ARTICULO 869

ARTICULO 870

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Créase como
un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los
Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo
conforman. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
NACIONALES. A la Dirección General de Impuestos Nacionales le corresponde interpretar,
cumplir y ejecutar en todos sus aspectos las normas que establezcan y regulen los impuestos
nacionales cuya competencia no esté adscrita a otros organismos; programar y realizar,
siguiendo los procedimientos señalados en el procedimiento tributario, las actuaciones
necesarias para que éste se cumpla en forma correcta, oportuna y eficaz; prevenir las
infracciones al mencionado régimen; adelantar las investigaciones necesarias para su
cumplimiento y sancionar a los infractores; liquidar y recaudar los gravámenes que están a su
cargo; resolver los recursos que se interpongan contra sus actos; registrar los movimientos de
los impuesto nacionales y llevar sus estadísticas; facilitar a los contribuyentes el
cumplimiento de sus obligaciones; realizar estudios para perfeccionar el régimen tributario;
participar en estudios de proyectos de ley y de acuerdos internacionales que contemplen
aspectos tributarios; cumplir las funciones administrativas necesarias para la gestión interna y
las demás que le señale la ley.

Concordancia: Estatuto Tributario, Art. 872, Parágrafo (Adicionado por el Art. 3 de la Ley 1430 de 2010)
Ley 633 de 2000, Art. 2; Art. 3; Art. 55

Doctrina concordante: Oficio DIAN 911419 de 2020
Oficio DIAN 32763 de 2018
Oficio DIAN 206 de 2018
Oficio DIAN 28719 de 2017
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 32694 de 2007

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2009-00114-00 de
24 de mayo de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González.

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'..
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 871

Artículo anterior: ARTICULO 870

ARTICULO 871

HECHO GENERADOR DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1
de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Gravamen a los
Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante
las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en
cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
NACIONALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales tendrá la siguiente
organización en su nivel central:
I. DIRECCIÓN GENERAL.
II. SUBDIRECCIÓN GENERAL.
1. División de Planeación.
2. División de Regionales.
III. SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS.
1. División de Estadística.
2IV. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA.
V. SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS.
1. División Académica.
2. División de Investigación y Medios.
VI. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO
1. División de Contabilidad.
2. División de Cobranzas y Recaudo.
3. División de Control de Entidades Recaudadoras.
VII. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN
1. División de Investigación Tributaria.
2. División de Selección de Casos y Cruces de Información.
3. División de Programación y Control.
VIII. SUBDIRECCIÓN JURIDICA
1. División de Doctrina Tributaria.
2. División de Representación Externa.
3. División de Programación y Control.
IX. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA.
1. División de Evaluación y Procedimientos.
2. División de Análisis y Programación.
3. División Técnica.
4. División de Producción.
X. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.
1. División de Recursos Humanos
2. División Financiera
3. División de Inspección.

Concordancia: Decreto 449 de 2003; Art. 4
Decreto 449 de 2003; Art. 2
Estatuto Tributario, Art. 872, Parágrafo (Adicionado por el Art. 3 de la Ley 1430 de 2010)
Decreto 1744 de 2013
Decreto 660 de 2011
Decreto 2102 de 2008
Decreto 86 de 2008
Decreto 2892 de 2007
Decreto 449 de 2003; Art. 2o., Art. 3o., Art. 4o., Art. 7; Art. 11
Decreto 405 de 2001, Art. 1; Art. 2; Art. 3

Doctrina concordante: Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 17804 de 2019
Oficio DIAN 15351 de 2019
Oficio DIAN 1965 de 2019
Oficio DIAN 7124 de 2015
Oficio DIAN 4445 de 2015
Oficio DIAN 2337 de 2015
Oficio DIAN 2335 de 2015
Oficio DIAN 2333 de 2015
Oficio DIAN 1183 de 2015
Oficio DIAN 49176 de 2014
Oficio DIAN 41882 de 2014
Oficio DIAN 16444 de 2014
Oficio DIAN 71638 de 2013
Concepto DIAN 70237 de 2013
Oficio DIAN 27128 de 2012
Oficio DIAN 12842 de 2012
Oficio DIAN 99718 de 2007
Oficio DIAN 79034 de 2006
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a
un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos
mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud
del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 99718 de 2007

También constituyen hecho generador del impuesto:
Oficio DIAN 905790 de 2020
Oficio DIAN 3805 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 76610 de 2008
Oficio DIAN 103453 de 2006
Concepto DIAN 71909 de 2003
Para
efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores,
los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los
fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes
administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad
jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 12842 de 2012
PARÁGRAFO. es el siguiente:> Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda
disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique
entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico,
puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos
contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o
derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la
disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este
artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como 'saldos
positivos de tarjetas de crédito' y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de
crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.
Oficio DIAN 2787 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 26155 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 53406 de 2014
Oficio DIAN 2557 de 2014
Oficio DIAN 59990 de 2007
PARÁGRAFO 2o. texto es el siguiente:> El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se
realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operación hasta el pago al titular de la
operación de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deberán identificar la cuenta
corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los
movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operación cambiaria cuando el
pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricción de “para consignar en
cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”, o cuando el beneficiario de la operación
cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente,
de ahorros o contable.
Oficio DIAN 32227 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 90638 de 2010
Oficio DIAN 72060 de 2009
Oficio DIAN 54350 de 2007
Oficio DIAN 47262 de 2007
Concepto DIAN 24495 de 2023
Concepto DIAN 7307 de 2023
Concepto DIAN 3866 de 2023
Oficio DIAN 1972 de 2023
Oficio DIAN 902612 de 2022
Oficio DIAN 906918 de 2021
Oficio DIAN 902043 de 2020
Oficio DIAN 20056 de 2019
Oficio DIAN 1773 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 34422 de 2015
Oficio DIAN 14562 de 2015
Oficio DIAN 9685 de 2015
Oficio DIAN 2350 de 2015
Oficio DIAN 12489 de 2014
Oficio DIAN 78950 de 2013
Oficio DIAN 29623 de 2011
Oficio DIAN 76527 de 2010
Oficio DIAN 22391 de 2010
Oficio DIAN 22265 de 2009
Oficio DIAN 12643 de 2008
Oficio DIAN 11004 de 2008
Oficio DIAN 34534 de 2008
Oficio DIAN 91749 de 2007
Oficio DIAN 35435 de 2007
Oficio DIAN 32694 de 2007
Oficio DIAN 31513 de 2007
Oficio DIAN 12600 de 2007
Oficio DIAN 7919 de 2007
Oficio DIAN 21955 de 2006
Oficio DIAN 81535 de 2005
Oficio DIAN 48183 de 2005
Oficio DIAN 41190 de 2005
Oficio DIAN 40989 de 2005
Oficio DIAN 30734 de 2005
Oficio DIAN 8521 de 2005
Oficio DIAN 79944 de 2004
Oficio DIAN 20546 de 2004
Concepto DIAN 96314 de 2007
Concepto DIAN 102658 de 2006
Concepto DIAN 96889 de 2005
Concepto DIAN 96888 de 2005
Concepto DIAN 15082 de 2003
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003
Concepto DIAN 45392 de 2002
Concepto DIAN 29564 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-114-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15711 de 5 de febrero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16393 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El
traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre
diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del
beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados
directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos
casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se
considerará como un solo hecho generador.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La
disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o
similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los
débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes, de
ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Inciso 8o. Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los
pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de
reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en
las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por
cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo
importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el
cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la
Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos tales como
nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
- Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Inciso 9o. Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o
cancelados el mismo día.
- Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Inciso 10. Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> En los casos previstos en los incisos 8o y 9o el sujeto pasivo del impuesto es el
deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.
- Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
Inciso 11. Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el
impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o
suscriptor.
- Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 215 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 4o. Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Los movimientos crédito y débito originados en operaciones de pago
electrónicas por un tarjetahabiente o por el usuario de un medio de pago electrónico, se considera
una sola operación gravada a cargo del tarjetahabiente o usuario del medio de pago hasta la
dispersión de fondos a los comercios a través de los adquirientes o sus proveedores de servicios
de pago, siempre y cuando se trate de operaciones efectuadas en desarrollo del contrato de
aceptación de medios de pago en el comercio. Para lo anterior, deberán identificarse las cuentas
del adquiriente o del proveedor de servicios de pago en una o varias entidades financieras, en las
cuales se depositen de manera exclusiva los recursos objeto de dichas operaciones de dispersión.
Los movimientos entre las cuentas exentas de las que sea titular un adquiriente o proveedor de
servicio de pago y cuya finalidad sea la de dispersar los fondos a los comercios, en desarrollo del
contrato y aceptación de medios de pago en el comercio, se entiende incluida dentro de la
operación descrita en el inciso anterior.
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 872

Artículo anterior: ARTICULO 871

ARTICULO 872

TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.
<Artículo modificado por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x
1.000). La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por
mil (4x1.000).
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.
– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.
– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.
PARÁGRAFO. A partir del 1o. de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en
el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Texto modificado por la Ley 1694 de 2013: La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por
mil (4 x 1.000).
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.
- Al uno por mil (l x 1.000) en los años 2016 y 2017.
- Al cero por mil (0 x l .000) en los años 2018 y siguientes.
PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en
el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006: <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro
por mil (4 x 1.000).
<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
– Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015
– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017
– Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas
en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos
Financieros”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento 25% de los dineros
recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias
fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los
damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000 y la Ley 863 de 2003: TARIFA DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del Gravamen a los Movimientos
Financieros será del tres por mil (3 x 1.000). En ningún caso este valor será deducible de la
renta bruta de los contribuyentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Por los años 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del
Gravamen a los Movimientos Financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).
Texto original del Estatuto Tributario: DIRECTOR GENERAL. SON FUNCIONES DEL DIRECTOR
GENERAL:
a) Planear, coordinar, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la investigación,
determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos de competencia de la Dirección
General, así como las relacionadas con estudios tributarios, capacitación y divulgación, e
impartir las instrucciones necesarias para la ejecución de dichas actividades;
b) Establecer y dirigir los sistemas de control que garanticen el cumplimiento de las normas
de procedimiento que la ley y los reglamentos prescriben para la investigación,
determinación, recaudo, cobro y discusión de los impuestos;
c) Planear y dirigir la aplicación de los servicios de procesamiento automático de datos en las
actividades de la Dirección General y decidir sobre las características de los equipos de
procesamiento a adquirir o arrendar, según las necesidades de la Dirección.
d) Impartir instrucciones de carácter general sobre técnicos y de interpretación de las normas
tributarias y aprobar las que emitan las unidades del nivel central en los asuntos de su
competencia;
e) Ordenar los gastos y pagos de los recursos asignados al Fondo de Divulgación Tributaria.
Esta función podrá delegarla total o parcialmente en el Subdirector General, el Subdirector de
Administración o los Administradores de Impuestos;
f) Coordinar con el Ministro de Hacienda y Crédito Público la programación y desarrollo de
la política tributaria.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 115
Decreto 660 de 2011

Doctrina concordante: Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 58379 de 2006
Oficio DIAN 21955 de 2006
Oficio DIAN 96477 de 2005
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1694 de 2013, 'por la cual se modifican
normas del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013.
- Incisos y parágrafos adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 18 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 873

Artículo anterior: ARTICULO 872

ARTICULO 873

CAUSACIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley
633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gravamen a los Movimientos Financieros es un
impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos
objeto de la transacción financiera. SUBDIRECTOR GENERAL. Son funciones del Subdirector General:
a) Planear, dirigir, coordinar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de las
subdirecciones y administraciones de impuestos e impartir las instrucciones necesarias para
la ejecución de dichas actividades, así como establecer metas de resultado;
b) Asesorar al Director General y colaborar en su gestión e informarle sobre el
funcionamiento administrativo de las unidades que conforman la Dirección General;
c) Mantener permanente contacto con los administradores de impuestos e informar al
Director General de la gestión adelantada por éstos, así como impartir las instrucciones
necesarias para solucionar los problemas que se presenten;
d) Ejercer las funciones de inmediato superior de los administradores de impuestos;
e) Reemplazar al Director General en sus faltas temporales;
f) En los casos de falta temporal o absoluta de los administradores de impuestos o
subdirectores, podrá asignar las funciones a otro funcionario, mientras se provea el cargo o
regresa el titular al ejercicio del mismo;
g) Aprobar el proyecto de presupuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales;
h) Coordinar el desarrollo e implementación de los planes de auditoría de sistemas los
programas y archivos magnéticos de la Dirección General, velando por su confiabilidad y
seguridad.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 913888 de 2021
Oficio DIAN 1965 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 1183 de 2015
Oficio DIAN 53406 de 2014
Oficio DIAN 41882 de 2014
Oficio DIAN 22391 de 2010
Oficio DIAN 11004 de 2008
Oficio DIAN 12600 de 2007
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003
Concepto DIAN 45392 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 874

Artículo anterior: ARTICULO 873

ARTICULO 874

BASE GRAVABLE DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Gravamen a los
Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante
la cual se dispone de los recursos. DIVISIÓN DE PLANEACIÓN. Son funciones de la División de
Planeación:
a) Establecer normas técnicas para las labores de planeación que adelanten las subdirecciones
y administraciones, y asesorar al Subdirector General en la adopción de políticas y metas de
planeación;
b) Coordinar con las subdirecciones el plan de actividades de la Dirección General de
Impuestos Nacionales;
c) Ejercer la Secretaría del Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuesto
Nacionales;
d) Llevar el control de los programas adelantados por las subdirecciones e informar al
Subdirector General sobre su desarrollo.

Concordancia: Decreto 405 de 2001; Art. 7

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2787 de 2019
Oficio DIAN 1965 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 14562 de 2015
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 875

Artículo anterior: ARTICULO 874

ARTICULO 875

SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las
entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria*, de Valores* o de Economía Solidaria;
así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la
República. DIVISIÓN DE REGIONALES. Son funciones de la División de
Regionales:
a) Actuar como oficina de enlace entre las administraciones de impuestos y el nivel central de
la Dirección General de Impuestos Nacional;
b) Realizar la evaluación global del funcionamiento de las administraciones de impuestos
nacionales;
c) Hacer el diagnósticos de los problemas presentados, recomendar las respectivas soluciones
y sugerir la práctica de visitas cuando lo estime necesario.

Concordancia: Decreto 1744 de 2013
Decreto 2102 de 2008

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1965 de 2019
Oficio DIAN 902749 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 34422 de 2015
Oficio DIAN 9685 de 2015
Oficio DIAN 2557 de 2014
Oficio DIAN 91749 de 2007
Oficio DIAN 54350 de 2007
Oficio DIAN 35435 de 2007
Oficio DIAN 32694 de 2007
Oficio DIAN 21955 de 2006
Concepto DIAN 96889 de 2005
Concepto DIAN 96888 de 2005
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003
Concepto DIAN 44778 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Inciso modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 876

Artículo anterior: ARTICULO 875

ARTICULO 876

AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Artículo modificado por el
artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y
las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria*, de Valores* o de Economía
Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito,
derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen
el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y
el pago del GMF, el Banco de la República y los establecimientos de crédito en los cuales se
encuentre la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los
cheques de gerencia.
Texto original del Estatuto Tributario: SUBDIRECCIÓN DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS. Son funciones de la
Subdirección de Estudios Tributarios:
a) Efectuar los estudios relativos al comportamiento de la tributación y su incidencia en la
economía;
b) Evaluar el efecto de las reformas tributarias en la economía y su incidencia en la
economía;
c) Coordinar el intercambio de información interistitucional y el sistema estadístico de la
Dirección General de Impuesto Nacionales y efectuar las proyecciones necesarias para la
toma de decisiones por parte de la misma;
d) Analizar la legislación tributaria internacional, el movimiento de capitales y de comercio
exterior y propender por la equidad, coherencia normativa del sistema tributario nacional con
el internacional.

Concordancia: Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.39; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.39; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto 1951 de 2017 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.39; Art. 1.6.1.13.2.40)
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2972 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 39; Art. 45; Art. 46; Art. 47;
Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 1744 de 2013
Decreto 2634 de 2012; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 28; Art. 33; Art. 34; Art. 35;
Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010
Decreto 4929 de 2009
Decreto 4680 de 2008
Decreto 2102 de 2008
Decreto 86 de 2008
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005
Decreto 4345 de 2004
Decreto 3805 de 2003
Decreto 449 de 2003; Art. 1; Art. 3; Art. 7o.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 24495 de 2023
Oficio DIAN 902749 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 9685 de 2015
Oficio DIAN 2557 de 2014
Oficio DIAN 34534 de 2008
Oficio DIAN 35435 de 2007
Oficio DIAN 32694 de 2007
Oficio DIAN 79034 de 2006
Oficio DIAN 76656 de 2005
Oficio DIAN 30734 de 2005
Oficio DIAN 66713 de 2003
Concepto DIAN 96889 de 2005
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15711 de 5 de febrero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 877

Artículo anterior: ARTICULO 876

ARTICULO 877

DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. <Artículo adicionado por el
artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del
GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro
Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente,
en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el
Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el
pago en forma simultánea a su presentación. DIVISIÓN DE ESTADÍSTICA. Son funciones de la División de
Estadística:
a) Llevar las estadísticas de las actividades desarrolladas por las diferentes unidades de la
Dirección General de Impuestos;
b) Realizar estudios analíticos, las series estadísticas de la Dirección General;
c) Analizar la información administrativa y tributaria requerida para implementar un sistema
de información gerencial;
d) Producir los boletines de estadísticas de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Concordancia: Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.39)
Decreto 401 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.5 )
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.5; Art.
1.6.1.13.2.39)
Decreto 1468 de 2019; Art. 20 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.5 Inc. 2)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.13.2.1; Art. 1.6.1.13.2.39 )
Decreto 1951 de 2017
Decreto 738 de 2017, Art. 6o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 2972 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 39; Art. 45; Art. 46; Art. 47;
Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 51
Decreto 2634 de 2012; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 28; Art. 33; Art. 34; Art. 35;
Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4907 de 2011; Art. 1o., Par; Art. 5o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 3o.; Art. 6o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 3o.; Art. 6o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 3o.; Art. 6o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 3o.; Art. 6o.
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005; Art. 30
Decreto 4345 de 2004; Art. 31
Decreto 3805 de 2003
Decreto 449 de 2003; Art. 14
Decreto 405 de 2001, Art. 23; Art. 24
Resolución DIAN 4 de 2019; Art. 6o.
Resolución DIAN 2 de 2018; Art. 9
Resolución DIAN 19 de 2017
Resolución DIAN 6 de 2017
Resolución DIAN 263 de 2014; Art. 15
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 1 de 2012
Resolución DIAN 878 de 2011
Resolución DIAN 14096 de 2010
Resolución DIAN 14199 de 2009
Resolución DIAN 16114 de 2007
Resolución DIAN 15755 de 2006
Resolución DIAN 12803 de 2005

Doctrina concordante: Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 55631 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 878

Artículo anterior: ARTICULO 877

ARTICULO 878

ADMINISTRACIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se
refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la
investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su
competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en
dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas
a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el
conocimiento de posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el
Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o
fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas
en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la
declaración correspondiente. SUBDIRECCIÓN DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. Son funciones de
la Subdirección de Divulgación Tributaria:
a) Elaborar el programa anual de divulgación tributaria;
b) Diseñar los instrumentos de la campaña de divulgación y vigilar su ejecución en los
diferentes medios de comunicación;
c) Propender por la debida y oportuna difusión de las normas de carácter tributario;
d) Presentar el anteproyecto de presupuestos de divulgación tributaria.

Concordancia: Decreto 405 de 2001, Art. 25

Doctrina concordante: Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 23042 de 2015
Oficio DIAN 21955 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-02
de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa;
'únicamente por los cargos formulados'.
Mediante la misma sentencia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'en cuanto al
cargo de igualdad formulado'.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 879

Artículo anterior: ARTICULO 878

ARTICULO 879

EXENCIONES DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros: SUBDIRECCIÓN ESCUELA NACIONAL DE IMPUESTOS. Son
funciones de la Subdirección Escuela Nacional de Impuestos:
a) Presentar el plan general de capacitación de los funcionarios, de acuerdo con las
necesidades y políticas definidas por la Dirección General de Impuestos;
b) Adelantar y coordinar programas y cursos de capacitación, tanto a nivel nacional como en
las Administraciones de Impuestos;
c) Diseñar los sistemas de ingreso y promoción de los funcionarios, y certificar sobre la
idoneidad de los aspirantes a vincularse a la Dirección General de Impuestos, de acuerdo con
lo que establezca el Estatuto Especial de Personal de esta Dirección;
d) Coordinar con las universidades y entidades nacionales e internacionales, la realización de
cursos de capacitación;
e) Propender por elevar el nivel de formación académica de los funcionarios, y por el estudio,
análisis y discusión de los asuntos económico-fiscales;
f) Desarrollar mecanismo de intercambio de experiencias y conocimiento en materia
tributaria, con otros países.

Concordancia: Decreto 660 de 2011; Art. 10
Decreto 4591 de 2008; Art. 5o.
Decreto 4590 de 2008; Art. 4o.
Decreto 1797 de 2008
Decreto 1119 de 2008; Art. 5
Decreto 449 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 5
Decreto 518 de 2001; Art. 1
Decreto 405 de 2001; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Estatuto Tributario; Art. 879, Num. 14
Decreto 405 de 2001; Art. 3; Art. 8; Art. 10
Decreto 449 de 2003; Art. 3
5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones
de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos
materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el
Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la
Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por
conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier
cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a
los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de
valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente
de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.
Decreto 660 de 2011; Art. 1o.; Art. 9o.
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.36.3.1.17; Art. 2.36.3.1.1
Decreto 4432 de 2006; Art. 17
Decreto 449 de 2003; Art. 9
Decreto 405 de 2001; Art. 11
Decreto 405 de 2001; Art. 12
Decreto 1625 de 2012
Decreto 660 de 2011; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 405 de 2001; Art. 13; Art. 15
Decreto 2555 de 2010; Art. 2.36.3.1.17; Art. 2.36.3.1.1
Decreto 4432 de 2006; Art. 17
Decreto 405 de 2001; Art. 16
Decreto 405 de 2001; Art. 9
Decreto 449 de 2003; Art. 2; Art. 8
Decreto 405 de 2001; Art. 17
Ley 1607 de 2012; Art. 132 (ET Art. 879 Num. 26)
Decreto 660 de 2011; Art. 1o.; Art. 4o.; Art. 5o.; Art. 6o. Par. 1o.
Decreto 449 de 2003; Art. 10
Decreto 707 de 2001; Art. 1
Decreto 405 de 2001; Art. 18
Decreto 449 de 2003; Art. 3
Decreto 405 de 2001; Art. 19
Decreto 449 de 2003; Art. 3
Decreto 660 de 2011; Art. 7o.; Art. 8o.
Decreto 405 de 2001; Art. 20; Art. 21
Decreto 449 de 2003; Art. 3
Decreto 4788 de 2009
Decreto 660 de 2011; Art. 11
21. <Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o
descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por
personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la realización de este tipo de
operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas.
Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán
marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas
corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas
de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en
fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y
exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de
las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o
descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos,
cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios
autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y
cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les
incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”.
En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión
colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante
legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá
manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos
electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas
de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en
fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el
caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones
establecidas en este numeral.
Ley 1739 de 2014; Art. 46 (ET; Art. 879 Num. 28)
Ley 1735 de 2014; Art. 2o. Inc. Final
Ley 1607 de 2012; Art. 132 Num. 27 y Par. (ET; Art. 879 Num. 27 y Par <4>.)
Ley 1735 de 2014
Ley 1607 de 2012; Art. 132 Par. (ET; Art. 879 Par <4>.)
Estatuto Tributario; Art. 879 Num. 25 y Par
Ley 1735 de 2014; Art. 1
29. <Numeral adicionado por el artículo 217 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Las operaciones de compra de divisas que tengan como único propósito la
repatriación de inversiones de portafolio.
Oficio DIAN 903251 (Cto. Unificado 1466; Num. 8.39)
PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de
recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el
reglamento.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente
artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de
manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el
efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo
cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca
más de una cuenta identificada para el mismo cliente.
Decreto 449 de 2003; Art. 11

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7307 de 2023
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 17804 de 2019
Oficio DIAN 13321 de 2019
Oficio DIAN 2891 de 2019
Oficio DIAN 3767 de 2016
Oficio DIAN 11875 de 2015
Oficio DIAN 7124 de 2015
Oficio DIAN 16444 de 2014
Oficio DIAN 78950 de 2013
Oficio DIAN 12842 de 2012
Oficio DIAN 10881 de 2008
Oficio DIAN 106570 de 2008
Oficio DIAN 62497 de 2008
Oficio DIAN 57185 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Concepto DIAN 93841 de 2007
Oficio DIAN 51241 de 2007
Oficio DIAN 31208 de 2007
Oficio DIAN 20797 de 2006
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 7124 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los
órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el
traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las
operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con
entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria* o de Valores*,
efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
Concepto DIAN 7307 de 2023
Oficio DIAN 906176 de 2022
Oficio DIAN 907269 de 2021
Oficio DIAN 5785 de 2019
Oficio DIAN 1420 de 2019
Oficio DIAN 33037 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 9685 de 2015
Oficio DIAN 2350 de 2015
Oficio DIAN 49419 de 2014
Oficio DIAN 49673 de 2012
Oficio DIAN 27128 de 2012
Oficio DIAN 20259 de 2012
Oficio DIAN 16658 de 2011
Oficio DIAN 91694 de 2009
Oficio DIAN 20211 de 2009
Oficio DIAN 11004 de 2008
Oficio DIAN 59990 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 90275 de 2006
Oficio DIAN 86005 de 2005
Oficio DIAN 89045 de 2004
Concepto DIAN 42386 de 2002
Concepto DIAN 29558 de 2001
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la
Ley 31 de 1992.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 48210 de 2008
Oficio DIAN 104512 de 2007
Concepto DIAN 49422 de 2002
Concepto DIAN 1088 de 2002
Concepto DIAN 44778 de 2001
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 48210 de 2008
Oficio DIAN 104512 de 2007
Oficio DIAN 14961 de 2007
Oficio DIAN 99733 de 2006
7. siguiente:> Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o
de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados
de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de
compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a
operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de
productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de
participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos
centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente,
fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores,
adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al
Gravamen a los Movimientos Financieros.
Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de
compensación y el sujeto pasivo su cliente.
Oficio DIAN 2787 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 2337 de 2015
Oficio DIAN 81578 de 2011
Oficio DIAN 22265 de 2009
Oficio DIAN 11006 de 2008
Oficio DIAN 59990 de 2007
Oficio DIAN 50681 de 2007
Oficio DIAN 19439 de 2006
Oficio DIAN 72753 de 2005
Oficio DIAN 40989 de 2005
Oficio DIAN 26415 de 2005
Concepto DIAN 79993 de 2003
Concepto DIAN 1088 de 2002
9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.
Oficio DIAN 904790 de 2020
Oficio DIAN 1420 de 2019
Oficio DIAN 902749 de 2018
Oficio DIAN 33037 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 49419 de 2014
Oficio DIAN 49673 de 2012
Oficio DIAN 27128 de 2012
Oficio DIAN 20259 de 2012
Oficio DIAN 16658 de 2011
Oficio DIAN 91694 de 2009
Oficio DIAN 20211 de 2009
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 16752 de 2008
Oficio DIAN 101378 de 2007
Oficio DIAN 90275 de 2006
Oficio DIAN 80213 de 2006
Oficio DIAN 86005 de 2005
Oficio DIAN 89045 de 2004
Concepto DIAN 53581 de 2002
Concepto DIAN 42386 de 2002
Concepto DIAN 40109 de 2001
Concepto DIAN 29561 de 2001
10. 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian
gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de
los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos
Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso.
Oficio DIAN 908127 de 2021
Oficio DIAN 904790 de 2020
Oficio DIAN 16611 de 2019
Oficio DIAN 1405 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 13403 de 2015
Oficio DIAN 2337 de 2015
Oficio DIAN 2335 de 2015
Oficio DIAN 89441 de 2010
Oficio DIAN 48210 de 2008
Oficio DIAN 21394 de 2008
Oficio DIAN 16752 de 2008
Oficio DIAN 101352 de 2007
Oficio DIAN 57004 de 2007
Oficio DIAN 14961 de 2007
Oficio DIAN 7919 de 2007
Oficio DIAN 90275 de 2006
Oficio DIAN 81535 de 2005
Concepto DIAN 509 de 2002
Concepto DIAN 40109 de 2001
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No. 11001-03-06-000-
2019-00158-00(2429) de 16 de diciembre de 2019 (Levantada la reserva legal mediante Auto
de 9/06/2020), C. P. Dr. Óscar Darío Amaya Navas.
Concepto DIAN 6879 de 2023
Oficio DIAN 153 de 2023
Oficio DIAN 901688 de 2022
Oficio DIAN 10321 de 2019
Oficio DIAN 10035 de 2019
Oficio DIAN 4354 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 34422 de 2015
Oficio DIAN 26155 de 2015
Oficio DIAN 4445 de 2015
Oficio DIAN 50837 de 2014
Oficio DIAN 71638 de 2013
Concepto DIAN 54691 de 2013
Oficio DIAN 17143 de 2012
Oficio DIAN 79179 de 2011
Oficio DIAN 69885 de 2011
Oficio DIAN 52979 de 2011
Oficio DIAN 50461 de 2011
Oficio DIAN 48329 de 2011
Oficio DIAN 29623 de 2011
Oficio DIAN 21395 de 2008
Concepto DIAN 96314 de 2007
Oficio DIAN 91749 de 2007
Oficio DIAN 59990 de 2007
Oficio DIAN 23194 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 20797 de 2006
Oficio DIAN 81973 de 2005
Concepto DIAN 15082 de 2003
Concepto DIAN 45392 de 2002
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Concepto DIAN 70237 de 2013
Oficio DIAN 44861 de 2012
Oficio DIAN 47262 de 2007
Oficio DIAN 80218 de 2006
Oficio DIAN 63149 de 2006
Oficio DIAN 21955 de 2006
Oficio DIAN 79944 de 2004
13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o
de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma
entidad de crédito que expida el cheque de gerencia.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 15911 de 2015
Oficio DIAN 79944 de 2004
Concepto DIAN 40110 de 2001
14. siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o de ahorro
programado y/o de ahorro contractual y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento
de crédito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y crédito, comisionistas
de bolsa y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de
Economía Solidaria según el caso, a nombre de un mismo y único titular, así como los traslados
entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa,
una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.
Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo
o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y
único titular, siempre y cuando estén abiertas en la misma entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el caso.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el
valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes
a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a
los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito
para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Igualmente estarán
exentos, los traslados que se efectúen entre las cuentas de ahorro especial que los pensionados
abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y la otra cuenta marcada en el mismo
establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito. En caso de que el pensionado decida no marcar ninguna otra cuenta adicional, el límite
exento de las cuentas de ahorro especial de los pensionados será equivalente a trescientos
cincuenta (350) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Estarán exentos igualmente los traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros
pertenecientes a fondos mutuos y las cuentas de sus suscriptores o partícipes, abiertas en un
mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y
crédito a nombre de un mismo y único titular.
Oficio DIAN 334 de 2018
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Concepto DIAN 16307 de 2016
Oficio DIAN 31277 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 49176 de 2014
Oficio DIAN 16444 de 2014
Oficio DIAN 78950 de 2013
Oficio DIAN 10914 de 2012
Oficio DIAN 88065 de 2011
Oficio DIAN 82568 de 2011
Oficio DIAN 76996 de 2011
Oficio DIAN 76993 de 2011
Oficio DIAN 72241 de 2011
Oficio DIAN 66023 de 2011
Oficio DIAN 57130 de 2011
Oficio DIAN 50942 de 2011
Oficio DIAN 49119 de 2011
Oficio DIAN 34732 de 2010
Oficio DIAN 93080 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Concepto DIAN 93841 de 2007
Oficio DIAN 53778 de 2007
Oficio DIAN 72753 de 2005
Oficio DIAN 48183 de 2005
Oficio DIAN 40989 de 2005
Oficio DIAN 89045 de 2004
Oficio DIAN 79944 de 2004
Concepto DIAN 656 de 2002
Oficio DIAN 53778 de 2007
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 1106 de 2015
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 15911 de 2015
Oficio DIAN 54350 de 2007
20. siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la
población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de
trescientas cincuenta (350) UVT por recluso.
Oficio DIAN 915857 de 2021
Oficio DIAN 26041 de 2019
Oficio DIAN 23293 de 2019
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 71638 de 2013
Oficio DIAN 17143 de 2012
Oficio DIAN 79179 de 2011
Oficio DIAN 52979 de 2011
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 55948 de 2013
23. siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros, o de los depósitos
electrónicos constituidos en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia
o de Economía Solidaria según sea el caso, que correspondan a los subsidios otorgados a los
beneficiarios de la Red Unidos.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 55948 de 2013
24. siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas en entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el
caso, que correspondan a desembolsos de créditos educativos otorgados por el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Concepto DIAN 6879 de 2023
Concepto DIAN 905902 de 2020
Oficio DIAN 1965 de 2019
26. siguiente:> Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o
mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen las
sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo
objeto exclusivo sea la originación de créditos; siempre y cuando el desembolso se efectúe al
deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el
crédito a adquisición de vivienda, vehículos, activos fijos o seguros. En caso de levantarse la
restricción del cheque, se generará este gravamen en cabeza del deudor.
Para efectos de esta exención, la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la
sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.
Para efectos de esta exención, estas sociedades deberán marcar como exenta del GMF, ante la
entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, una cuenta corriente o de ahorros destinada
única y exclusivamente a estas operaciones. El representante legal de la sociedad que otorga el
préstamo, deberá manifestar ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, bajo la
gravedad del juramento, que la cuenta de ahorros o corriente a marcar según el caso, será
destinada única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este
numeral.
Oficio DIAN 15124 de 2019
27. siguiente:> Los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite
simplificado administradas por entidades financieras o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía solidaría según sea el caso. Para
el caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso 2o del numeral 1 del
presente artículo.
Concepto DIAN 6879 de 2023
Concepto DIAN 905902 de 2020
28. siguiente:> Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos
electrónicos de que trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales
como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que
trata el artículo 1o. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los
Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los
recursos que están autorizadas a captar.
Concepto Unificado DIAN 13 de 2018 (1466 de 2017)
Oficio DIAN 23331 de 2015
Oficio DIAN 40930 de 2014
Oficio DIAN 16444 de 2014
Oficio DIAN 78950 de 2013
Concepto DIAN 70237 de 2013
Oficio DIAN 55948 de 2013
Oficio DIAN 55853 de 2013
Oficio DIAN 49673 de 2012
Oficio DIAN 29970 de 2012
Oficio DIAN 27128 de 2012
Oficio DIAN 16658 de 2011
Oficio DIAN 22391 de 2010
Oficio DIAN 21394 de 2008
Oficio DIAN 51241 de 2007
Oficio DIAN 17885 de 2007
Concepto DIAN 7307 de 2023
Oficio DIAN 902612 de 2022
Oficio DIAN 901297 de 2022
Oficio DIAN 907269 de 2021
Oficio DIAN 906918 de 2021
Concepto DIAN 907962 de 2020

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-584-02 de 30 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto.
- Numeral 1. declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por la Ley 633 de 2000, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1107-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2009-00114-00 de
24 de mayo de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González.
Corte Constitucional
- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1297-
01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-824-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00045-
00(26729) de 15 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00045-
00(26729) de 15 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los
giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS
(Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-572-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araújo Rentería.
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
1297-01 de 6 de diciembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Sobre el fallo C-828-01, establece la Corte en la parte motiva: 'Como en el presente caso el
actor plantea una supuesta omisión legislativa, para lo cual vincula a su acusación los
numerales 9° y 10° del artículo 1° de la ley 633 de 2000, dado que considera que en estas
disposiciones ha debido incluirse a los fondos que manejan los recursos parafiscales del
sector agropecuario y pesquero, resulta claro que nos traslada a un campo de análisis
completamente diverso al que ocupó a la Corte en la mencionada decisión, en la que
solamente se estudió la infracción del derecho a la igualdad en relación con los recursos del
sistema de seguridad social en salud.
Lo anterior permite concluir que no existe obstáculo para que en la presente causa pueda la
Corte establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa que desconoce el
principio de igualdad, en relación con los fondos que manejan recursos parafiscales del sector
agropecuario y pesquero.'
- Numeral 10. declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-828-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño. El fallo está condicionado a que 'en el entendido de que la exención
comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las
ARS y las IPS con motivo de la prestación del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se
expone en el considerando número 22'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18841 de 23 de enero de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17543 de 27 de septiembre de 2012,
Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15711 de 5 de febrero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305-04, mediante
Sentencia C-380-04 de 28 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 126 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-305-04 de 30 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, y el resto del numeral -del texto modificado
por la Ley 1607 de 2012- declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-766-13 de 6 de noviembre de 2013, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 'en el entendido que estarán exentos del
Gravamen a los Movimientos Financieros, conforme al procedimiento allí previsto y a las
reglas sobre giro de los recursos, todas las operaciones de factoring realizadas por personas
naturales o jurídicas debidamente inscritas en la Cámara de Comercio, sociedades, entidades
del sector solidario, instituciones financieras y, en general, todo tipo de ente jurídico que se
encuentre habilitado legalmente para realizar este tipo de operaciones, sin importar si están o
no sometidas a vigilancia administrativa'.
Destaca el editor:
'...la Corte precisó que no hay lugar a disponer un efecto retroactivo de la decisión de
inexequibilidad, toda vez que no observó que existiera la intención de defraudar los intereses
de los contribuyentes o que el comportamiento de las autoridades que participaron en la
expedición de la norma haya estado encaminado a infringir la Constitución de manera
palmaria. '
Aclara el editor que si bien en la parte resolutiva se hace referencia a la exequibilidad del
'resto del artículo 132', en criterio del editor debe entenrerse al resto del numeral 21, en el que
se incluían los apartes demandados, teniendo en cuenta que la demanda va dirigida a las
operaciones de factoring y los demás numerales tratan de exenciones a otras operaciones
financieras.
- Aparte tachado del texto modificado por la Ley 1450 de 2011 declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1021-12 de 28 de noviembre de 2012,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2009-00114-00 de
24 de mayo de 2018, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González.
PARÁGRAFO 3o. texto es el siguiente:> Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria
que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos
Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del
tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en
las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.
Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor
del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales
derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo
de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de
obligaciones de su cliente.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del parágrafo 3o. adicionado por la Ley 1111 de 2006 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-949-07 de 14 de noviembre
de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
PARÁGRAFO 4. texto es el siguiente:> En el caso de las cuentas o productos establecidos en los numerales 25 y
27 de este artículo, el beneficio de la exención aplicará únicamente en el caso de que pertenezca
a un único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco (65)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de crédito, entidad
financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el titular solo
podrá tener una sola cuenta que goce de la exención establecida en los numerales 25 y 27 de este
artículo. Hacer uso del beneficio establecido en el numeral 1 del presente artículo eligiendo un
depósito electrónico, no excluye la aplicación del beneficio contemplado en este parágrafo
respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este artículo.

Notas de validez: - Ver exenciones a los incentivos otorgados como apoyo a las empresas afectadas por el paro
nacion mediante el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley
de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797
de 14 de septiembre de 2021.
- Ver exenciones en el artículo 3 del Decreto Legislativo 814 de 2020, 'por el cual se ordena
la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, adicionales y extraordinarias en
favor de los beneficiarios de los Programas Protección Social al Adulto Mayor -Colombia
Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de
2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Ver exenciones en el artículo 4 del Decreto Legislativo 809 de 2020, 'por el cual se autoriza
al Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (Fonse) a realizar operaciones de
crédito público para garantizar los procesos de toma de posesión a cargo del Fondo
Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afectados por la
emergencia sanitaria', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Ver exenciones en el artículo 10 del Decreto Legislativo 803 de 2020, 'por medio del cual
se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector
Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus
COVID-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Ver exenciones en el artículo 10 del Decreto Legislativo 801 de 2020, 'por medio del cual
se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de
2020.
- Ver exenciones en los artículos 16 y 28 del Consultar Decreto Legislativo 770 de 2020, 'por
medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas
alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de
la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios
(PAP), y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el
marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto
número 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.334 de 3 de junio de 2020.
- Ver exenciones en el artículo 3 del Decreto Legislativo 659 de 2020, 'por el cual se entrega
una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los
beneficiarios de los Programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor -
Colombia Mayor y Jóvenes en Acción y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado
de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.313 de
13 de mayo de 2020.
- Ver exenciones en el artículo 10 del Decreto Legislativo 639 de 2020, 'por el cual se crea el
Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario
Oficial No. 51.308 de 8 de mayo de 2020.
- Ver exenciones en los artículos 2 Num. 2.8 y 3 Num. 3.7 del Decreto Legislativo 581 de
2020 'por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de
Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.
- Ver exención en el artículo 1 del Decreto Legislativo 530 de 2020, 'por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los movimientos financieros a
cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial y el
impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos bienes corporales muebles, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario
Oficial No. 51.282 de 11 de abril 2020.
- Ver exenciones en el Decreto Legislativo 518 de 2020, 'por el cual se crea el Programa
Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y
vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril de
2020, que en su artículo 6 establece:
'ARTÍCULO 6. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Los traslados de los dineros
correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del presente Decreto
Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
las entidades financieras que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los
movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de
los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará
excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. (...).'.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, el artículo 5 Lit. c) de la Ley 1565 de 2012, 'por
medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los
colombianos residentes en el extranjero', publicada en el Diario Oficial No. 48.508 de 31 de
julio de 2012.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continúación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'ARTÍCULO 5o. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los que se acojan y cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 2o, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los
derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes:
(...)
c) La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo
o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen
lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el
gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta
y cuatro mil doscientos sesenta y dos Unidades de Valor Tributario (34.262 UVT) los cuales
deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser tramitados a través de una
entidad financiera que solo cobrará sus costos de intermediación.'.
- Adicional a lo dispuesto en este artículo, el artículo 130 de la Ley 1530 de 2012, 'por la cual
se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías', publicada en
el Diario Oficial No. 48.433 de 17 de mayo de 2012, establece:
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continúación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'ARTÍCULO 130. GRAVÁMENES. Los recursos del Sistema General de Regalías y los
gastos que realicen las entidades territoriales así como los ejecutores de los proyectos de
inversión con cargo a tales recursos, están exentos del gravamen a los movimientos
financieros y estos recursos no son constitutivos de renta'.
1. Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas
prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza
financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía
Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT,
para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad
financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única
beneficiada con la exención.
La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta
prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una
persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno
o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta
prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo
establecimiento o entidad financiera.
- En criterio del editor, para la interpretación de este numeral, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 65 (adiciona el Art. 881-1 ET) de la Ley 2277 de 2022, 'por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Cuyo texto original establece:
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'Artículo 881-1. Control sobre operaciones y montos exentos del gravamen a los
movimientos financieros. Las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza
financiera o de ahorro y crédito vigiladas par las Superintendencias Financiera o de
Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos
electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de
información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos
Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita
aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1
del Artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en aplicación
cuando se desarrolle el sistema de información correspondiente por parte de las entidades
vigiladas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria, a más tardar, a los
dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta tanto el sistema de
información previsto en este Artículo no se encuentre en funcionamiento, se continuará
aplicando lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 879 del Estatuto Tributario. '. editor>
- Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso 1o. del Numeral 1o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada
en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral 7 modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 7 modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 11 modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Destaca el editor lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
Radicación No. 11001-03-06-000-2019-00158-00(2429) de 16 de diciembre de 2019
(Levantada la reserva legal mediante Auto de 9/06/2020), C. P. Dr. Óscar Darío Amaya
Navas:
'Por lo tanto, la Sala entiende que la voluntad del legislador es la de conservar dentro del
ordenamiento jurídico los incisos segundo y tercero, del numeral 11, del artículo 879 del ET.
Y a esta conclusión se llega luego de analizar (i) los antecedentes legislativos que llevaron a
la modificación de tal numeral, como se explicó ampliamente, además de (¡i) la aplicación
del principio hermenéutico del efecto útil de las disposiciones jurídicas: los puntos
suspensivos, pese a adolecer por completo de técnica legislativa, implican la continuidad del
texto normativo, pues, como se señaló, la voluntad del legislador fue la de crear una nueva
exención del GMF y no eliminar las ya existentes.'
Destaca el editor lo dispuesto en el Oficio 10035 de 29 de abril de 2019:
'Así las cosas, considera este Despacho que, no se trata en el presente caso de un yerro, sino
de la modificación exclusiva del inciso primero del numeral 11 en cita y los puntos
suspensivos (...) incluidos en el texto del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario
modificado por el artículo 87 de la Ley 1943 de 2018, deben leerse incluyendo los incisos 2 y
3 del referido numeral (...).
(...)
En consecuencia, los incisos segundo y tercero del numeral 11 del artículo 879 del ET., no
fueron derogados por el artículo 87 de la Ley 1943 de 2018, y se encuentran vigentes dentro
del ordenamiento jurídico tributario.
Esta interpretación se reitera en el Oficio DIAN 10321 de 30 de abril de 2019.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para
la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.
- Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Aparte tachado suprimido por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el
Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014'.
- Incisos 1o. y 2o. modificados por el artículo 36 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el
Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral 14. modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
16. Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los
créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
17. Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de
bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria,
entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las
tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta
de títulos de deuda pública.
- Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral 18 adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral 18 adicionado por el artículo 126 de la Ley 812 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE.
- Numeral 19. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 87 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Inciso modificado por el artículo 216 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Numeral modificado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario
Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral adicionado por el artículo 39 de la Ley 1537 de 2012, 'por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
25. Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los
artículos 2.1.15.1.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010, con sujeción a los términos y
límites allí previstos.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 132 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Numeral adicionado por el artículo 217 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
30. Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la República que se origine
en el retiro de efectivo en el Banco de la República.
- Numeral modificado por el artículo 100 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 88 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral adicionado por el artículo 99 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 47 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.

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