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ARTICULO 166

DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc.
1o.> Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de
agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974;
b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo
petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y
c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974.
Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto
natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 164 y hasta el monto total de
las inversiones efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones situadas al Este y
Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este
artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído,
determinado en la forma indicada en el artículo 164 y hasta el monto total de las inversiones
efectuadas en estas explotaciones.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal del diez por ciento
(10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá
exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente,
computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los límites del cuarenta
y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de
agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades
de operación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 161; Art. 162; Art. 163; Art. 164; Art. 165

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