Artículo anterior: ARTÍCULO 475
Categoría: TITULO V.
SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -
IVA-. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados
explícitamente a continuación: SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana. Se exceptúan de esta exclusión:
a) Los tratamientos de belleza.
b) Las cirugías estéticas diferentes de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de
conformidad con las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por
las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media
con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los
servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de
1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema
general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por
la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas
(IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el
Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos
de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en
desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o
sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de
elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados
por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos
veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de
los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio
nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo,
fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales
donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el
transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los
municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóx en el Departamento de Bolívar
y Tolú, en el Departamento de Sucre.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de
gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos
de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas
domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema
penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares,
Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales
públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios
para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y
culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no
formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero
(leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias
condicionadas en el marco de los programas sociales el Gobierno nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales
y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se
encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6o de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres,
alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales,
de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud
computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de
titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se
realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios
autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la
administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y
conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de
sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento
industrial;
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una
certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e
identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación
durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como
soporte para la exclusión de los servicios.
25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
26. A partir del 1 de enero de 2019, estarán excluidos de IVA los servicios de hotelería y
turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zonas de régimen
aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreña, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribía y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones
cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
definidos en el artículo 2o del Decreto-ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto
marítimos como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en
el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
“La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
“Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse
en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la
obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda
al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
Consultar en el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 el texto vigente antes de la modificación
introducida por la Ley 1943 de 2018
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1943 de 2018 SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio
nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo,
fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos.
3. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que
no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por
las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones
recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las
comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento
financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios
vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de
títulos de capitalización.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no
formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por
las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones
recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, y por la
negociación de valores, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración
de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo
previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por
colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. Las comisiones recibidas por
las sociedades administradoras de inversión.
---
4. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en
cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros
trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los
usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de
basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso
del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta
(250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado
desde teléfonos públicos.
---
5. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de
espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos
y culturales.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, y el arrendamiento de espacios para
exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
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6. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
prescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como
tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los
establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y
aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos
o entidades de la administración pública.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el
Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los
establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
---
7. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de corretaje de reaseguros.
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Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
7. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Los servicios de aseo, los
de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.
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8. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud
expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los
servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y
sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que
se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
---
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
8. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud
expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los
servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para
invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con
solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de
medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios
prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y
de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las Administradoras de
Riesgos Profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y
sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que
se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
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9. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.
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Texto modificado por la Ley 488 de 1998, parcialmente adicionado por la Ley 633 de 2000:
9. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> Los servicios de clubes
sociales o deportivos de trabajadores <Frase adicionada por el artículo 123 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> y de pensionados.
---
10. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes
deportivos definidos en el artículo 2o del Decreto-ley 1228 de 1995.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
10. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> El almacenamiento de
productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
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11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales
y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y
conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de
sembradíos;
f) <Literal modificado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;
---
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
g) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los
cultivos.
h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento
industrial;
h) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Aplicación de sales mineralizadas.
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
i) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Aplicación de enmiendas agrícolas.
j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
j) <sic> <Literal adicionado por el artículo 51 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios.
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una
certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e
identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación
durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como
soporte para la exclusión de los servicios.
13. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006. El texto corregido es el
siguiente:> Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de
procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos
cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o
patrimonios autónomos.
---
Texto original de la Ley 1111 de 2006:
13. Las emisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de
titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se
realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios
autónomos.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos
agropecuarios legalmente constituidas.
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14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres,
alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
15. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del
estrato 3.
---
15. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los
estratos 1, 2 y 3.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros
servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de
que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64
numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
---
Texto modificado por la Ley 488 de 1998:
15. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> El servicio de
alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Turismo, diferente del prestado por los moteles.
---
16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema
general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por
la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
---
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000:
18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio
físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza.
---
19. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al
sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.
20. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas
nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de
Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de
Transporte.
21. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la
Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Valores absolutos y textos modificados
sucesivamente por los decretos 3257/02, 3804/03, 4344/04 y 4715/05, los cuales omitieron
las palabras entre corchetes {...} del texto adicionado por la Ley 788 de 2002. Numeral
adicionado por el artículo etos 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los
servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre
{del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
---
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año
2006 por el Decreto 4715 de 2005 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 4715
de 2005):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a $3.576.812.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $596.135.000 al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.192.271.000 al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores absolutos establecidos para el año
2005 por el Decreto 4344 de 2004 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 4344
de 2004):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a $3.404.219.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a $567.370.000 al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a $1.134.740.000 al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores establecidos para el año 2004 por el
Decreto 3804 de 2003 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 3804 de 2003):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 3.208.500.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 534.750.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.069.500.000 al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002 con los valores establecidos para el año 2003 por el
Decreto 3257 de 2002 (textos entre corchetes {...} omitidos por el Decreto 3257 de 2002):
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
Diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 3.000.000.000.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 500.000.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de
televisión cuyas ventas sean inferiores a 1.000.000.000 al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Texto adicionado por la Ley 788 de 2002:
21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos
($3.000.000.000) (valor año base 2002).
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de
pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base
2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil
millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior
(valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
---
22. <Numeral adicionado por el artículo 52 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las
operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
23. <Numeral adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el
exterior.
24. <Numeral adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud
computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.
25. <Numeral adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos
digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.
26. <Numeral adicionado por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto
marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentran en
el literal P) del numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse
en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la
obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda
al bien que resulte de la prestación del servicio.
<Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
Texto con las modificaciones hechas por la Ley 223 de 1995 y las adiciones de la Ley 174 de
1994: SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial, aéreo y marítimo de personas en el
territorio nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo,
fluvial terrestre y aéreo.
3. Los intereses sobre operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base
gravable señalada en el artículo 447, las comisiones de los comisionistas de bolsa, los
servicios de administración de fondos del Estado, el arrendamiento financiero (leasing). Los
servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de
1993.
4. <Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-158-97 de 19 de marzo de 1997> Los servicios públicos de energía, acueducto y
alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por
tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del
impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio
telefónico prestado desde teléfonos públicos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles, incluido el arrendamiento de espacios para
exposiciones, ferias, y muestras artesanales nacionales.
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar,
primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el
Gobierno y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos
establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los
establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
7. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y
el servicio de exhibición cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por el Ministerio de Defensa, y los
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y
débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la
administración de los fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de la
colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del
sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto
sobre las Ventas.
12. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
14. Los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o
matrícula extranjera.
15. Las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales, y de
recreación familiar.
16. Servicio de corte de cabello para hombre y mujer.
17. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la
producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a. El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria.
b. El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y
conservación.
c. La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria.
d. La preparación y limpieza de terrenos de siembra.
e. El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de
sembradíos.
f. El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios.
g. El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas.
h. La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento
industrial.
i. La asistencia técnica en el sector agropecuario.
j. La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros.
k. El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor.
l. La siembra.
m. La construcción de drenajes para la agricultura.
n. La construcción de estanques para la piscicultura.
o. Los programas de sanidad animal.
p. La perforación de pozos profundos para la extracción de agua.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una
certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e
identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación
durante el plazo señalado en el artículo 632 del estatuto tributario, la cual servira como
soporte para la exclusión de los servicios.
18. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones de productos de
origen o destinación agropecuaria que se realicen a través de bolsas de productos
agropecuarios legalmente constituidas.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 174 de 1994> Los servicios funerarios, los de
cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y
mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general
todas las actividades inherentes a los mismos.
PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse
en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la
obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda
al bien que resulte de la prestación del servicio.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de personas en el territorio
nacional. El servicio de transporte nacional e internacional de carga marítimo, fluvial,
terrestre o aéreo.
3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del
Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades
fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o
títulos de capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de
basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso
del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales
facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.
6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados por establecimientos
reconocidos por el Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de
dos mil trescientos (2.300) UPACS.
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y
el servicio de exhibición cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de
servicios temporales de empleo.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjeta de crédito y débito.
12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto de gestiones
adelantadas en las importaciones.
13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse
en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la
obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda
al bien que resulte de la prestación del servicio.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 49 de 1990: SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS. Los siguientes servicios
están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente
artículo.
SERVICIOS Tarifa %
1. Clubes sociales o deportivos, con excepción de los clubes
de los trabajadores 10
2. Parqueaderos 10
3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias 10
4. Reparación 10
5. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos 10
6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros
vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición
de ordenes de cambio de las compañías transportadoras
cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables
por tiquetes de transporte
internacional de pasajeros 10
7. Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido
el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros
y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación 10
8. Computación y procesamiento de datos, incluida la venta
del denominado 'Software' 10
9. Hoteles de tres y más estrellas 10
9.1 <Numeral adicionado por la Ley 49 de 1990>
Los moteles, amoblados o similares ................................ 12
9.2 <Numeral adicionado por la Ley 49 de 1990> Los demás hoteles, hostales, residencias y
en general el servicio de
hospedaje, no comprendidos en los numerales 9 y 9.1 ................ 4
10. <Numeral modificado por la Ley 49 de 1990>
Telegramas, télex y los demás servicios
de telecomunicaciones y comunicación sistematizada 12
Servicios de teléfonos, con excepción de las llamadas
telefónicas urbanas hechas en aparatos públicos, así:
a) Teléfonos en los estratos socio-económicos 1 y 2 6
b) Teléfonos en los demás estratos socio-económicos 10
c) Teléfonos en llamadas de larga distancia nacional e
internacional 12
11. <Numeral modificado por la Ley 49 de 1990>
Utilización o préstamo a cualquier título de juegos
electrónicos y de cintas de video 12
12. Seguros 15
13. Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por
accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto
final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en
condiciones de utilización. En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que
resulte de la prestación del servicio.
<Numerales adicionados por la Ley 49 de 1990:>
14. Restaurantes 4
14.1 Bares, grilles, tabernas y discotecas, cualquiera fuere
la denominación o modalidad que adopten 12
15. Aseo prestado a través de personas jurídicas o establecimientos de
comercio y los que prestan las empresas de servicios temporales, con
exclusión del servicio de vigilancia 4
16. El servicio particular de transporte aéreo, fletamento o locación de
aeronaves, de personas y bienes prestado con exclusividad, tales
como los denominados 'Charter' 12
Los servicios contemplados en los numerales 1 a 8, no estarán gravados cuando quien los
preste reúna la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que no estén constituidos como sociedad;
b) Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, no superen la suma de doce millones doscientos mil pesos
($12.200.000.00);
c) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el
inicial, cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a treinta y tres millones
novecientos mil pesos ($33.900.000);
d) Que no tenga más de dos establecimientos de comercio.
A partir del año en el cual quien preste los servicios adquiera la calidad de responsable,
seguirá siéndolo hasta que se le cancele su inscripción en el registro nacional de vendedores,
por haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años seguidos.
Texto original del Estatuto Tributario: SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS. Los siguientes servicios
están sometidos al impuesto sobre las ventas a las tarifas que se indican en el presente
artículo.
SERVICIOS Tarifa %
1. Clubes sociales o deportivos, con excepción de los clubes
de los trabajadores 10
2. Parqueaderos 10
3. Revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias 10
4. Reparación 10
5. Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos 10
6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros
vía marítima o aérea, expedidos en Colombia, y la expedición
de ordenes de cambio de las compañías transportadoras
cuando tengan por objeto específico el de ser canjeables
por tiquetes de transporte
internacional de pasajeros 10
7. Arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido
el arrendamiento financiero (leasing) y el de helicópteros
y aerodinos distintos de los de servicio público y fumigación 10
8. Computación y procesamiento de datos, incluida la venta
del denominado 'Software' 10
9. Hoteles de tres y más estrellas 10
10. Telegramas télex y teléfonos, internacionales 10
11. Telegramas, télex y teléfonos, nacionales, con excepción
de las llamadas telefónicas urbanas hechas
en aparatos públicos 6
12. Seguros 15
13. Los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por
accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto
final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción, o puesta en
condiciones de utilización. En este caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que
resulte de la prestación del servicio.
ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por
el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los seguros tomados en el
exterior, para amparar riesgos de transporte, barcos, aeronaves y vehículos matriculados en
Colombia, así como bienes situados en territorio nacional y los seguros que en virtud de la Ley
1328 de 2009 sean adquiridos en el exterior, estarán gravados con el impuesto sobre las ventas a
la tarifa general, cuando no se encuentren gravados con este impuesto en el país de origen.
Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto
sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con
la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país.
Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al
transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y
Garantía creado por la Ley 100 de 1993 tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados
con el impuesto sobre las ventas.
Concordancia: Ley 2294 de 2023; Art. 43 Par. 3
Ley 1955 de 2019; Art. 79 Par. 3
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.2.1; Capítulo 1.3.1.13
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud
humana.
Ley 1943 de 2018; Art. 13 (ET. Art. 486-1 Inc. 1o.)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.1.22.3; Art. 1.3.1.13.13; Art. 1.3.1.13.14; Art.
1.3.1.13.15
Ley 1607 de 2012; Art. 49 Num. 3o. (ET: Art. 468-3 )
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.13
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.12; Art. 1.3.1.13.13 Par.
Ley 115 de 1994; Art. 2o.; Art. 36; Art. 46
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.9
Decreto 1412 de 2017 (DUR 1078; Título 2.2.16)
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. h) (ET: Art. 481 )
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.3; Art. 1.3.1.13.8
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.16
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.19 Cap. I Tit. IV
Ley 1943 de 2018; Art. 13 (ET. Art. 486-1 Inc. 1o.)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.7.7
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.8.4
Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015; Título 2.2.16
Ley 1943 de 2018; Art. 13 (ET. Art. 486-1 Inc. 1o.)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.2; Art. 1.3.1.13.7
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.11
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y
conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de
sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
Decreto 2123 de 1975
Decreto 849 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art.. 1.3.1.13.17)
Resolución DIAN 109 de 2020
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.13.1
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.2.2 Estatuto Tributario Art.. 433; Art. 434; Art. 435; Art. 436
Ley 1328 de 2009; Art. 61; Art. 101
Doctrina concordante: Oficio DIAN 903008 de 2020
Oficio DIAN 5421 de 2020
Oficio DIAN 23279 de 2019
Oficio DIAN 8999 de 2019
Oficio DIAN 8760 de 2019
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la
seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Concepto DIAN 3103 de 2024
Concepto DIAN 851 de 2024
Concepto DIAN 5405 de 2023
Oficio DIAN 80 de 2023
Oficio DIAN 906438 de 2022
Oficio DIAN 900725 de 2022
Oficio DIAN 1863 de 2021
Oficio DIAN 906386 de 2020
Oficio DIAN 27662 de 2019
Oficio DIAN 25163 de 2019
Oficio DIAN 22475 de 2019
Oficio DIAN 16607 de 2019
Oficio DIAN 10310 de 2019
Oficio DIAN 10278 de 2019
Oficio DIAN 10040 de 2019
Oficio DIAN 5706 de 2019
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por
entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con
prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los
servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de
1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Concepto DIAN 3103 de 2024
Oficio DIAN 80 de 2023
Oficio DIAN 906438 de 2022
Oficio DIAN 905173 de 2022
Oficio DIAN 1863 de 2021
Oficio DIAN 25163 de 2019
Oficio DIAN 22475 de 2019
Oficio DIAN 20438 de 2019
Oficio DIAN 17768 de 2019
Oficio DIAN 16607 de 2019
Oficio DIAN 10278 de 2019
Oficio DIAN 10040 de 2019
Oficio DIAN 8185 de 2019
Oficio DIAN 8181 de 2019
Oficio DIAN 5706 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 1405 de 2019
Oficio DIAN 902751 de 2018
Oficio DIAN 34262 de 2018
Oficio DIAN 17183 de 2018
Oficio DIAN 16386 de 2018
Oficio DIAN 1750 de 2018
Oficio DIAN 514 de 2018
Oficio DIAN 290 de 2018
Oficio DIAN 69 de 2018
Oficio DIAN 22680 de 2015
Oficio DIAN 16392 de 2015
Concepto DIAN 18131 de 2015
Oficio DIAN 7620 de 2015
Concepto DIAN 7230 de 2015
Concepto DIAN 4557 de 2015
Oficio DIAN 53412 de 2014
Oficio DIAN 16498 de 2013
Oficio DIAN 68904 de 2009
Oficio DIAN 11703 de 2008
Oficio DIAN 105183 de 2006
Oficio DIAN 42088 de 2006
Oficio DIAN 15470 de 2006
Concepto DIAN 37397 de 2005
Oficio DIAN 22475 de 2005
Oficio DIAN 53983 de 2004
Oficio DIAN 45547 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.4 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.4 Cap. I; Título IV
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general
de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la
Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
Concepto DIAN 4659 de 2023
Concepto DIAN 3319 de 2023
Oficio DIAN 905368 de 2022
Oficio DIAN 905173 de 2022
Oficio DIAN 977 de 2020
Oficio DIAN 20786 de 2019
Oficio DIAN 20438 de 2019
Oficio DIAN 10446 de 2019
Oficio DIAN 9739 de 2019
Oficio DIAN 8763 de 2019
Oficio DIAN 8276 de 2019
Oficio DIAN 4850 de 2017
Oficio DIAN 19120 de 2016
Oficio DIAN 86385 de 2006
Oficio DIAN 15926 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.8 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.18 Cap. I; Título IV
Concepto DIAN 21453 de 2000
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria,
media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno
nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación
relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las
Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente
están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de
exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la
administración pública.
Oficio DIAN 909580 de 2021
Oficio DIAN 908672 de 2021
Oficio DIAN 901101 de 2021
Oficio DIAN 1383 de 2020
Oficio DIAN 510 de 2020
Oficio DIAN 28245 de 2019
Oficio DIAN 20988 de 2019
Oficio DIAN 16189 de 2018
Oficio DIAN 420 de 2018
Oficio DIAN 16474 de 2017
Oficio DIAN 51938 de 2014
Oficio DIAN 73383 de 2013
Oficio DIAN 54687 de 2013
Oficio DIAN 40525 de 2013
Oficio DIAN 35020 de 2013
Oficio DIAN 38941 de 2012
Oficio DIAN 22127 de 2012
Oficio DIAN 21755 de 2011
Oficio DIAN 43371 de 2010
Oficio DIAN 22560 de 2010
Oficio DIAN 104051 de 2009
Oficio DIAN 70405 de 2006
Oficio DIAN 59444 de 2006
Oficio DIAN 56738 de 2006
Oficio DIAN 70415 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.5.3 Num. 2.7
Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.7 Cap. I; Título IV
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la
reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
Oficio DIAN 910955 de 2020
Oficio DIAN 17779 de 2019
Oficio DIAN 32473 de 2018
Oficio DIAN 27644 de 2018
Oficio DIAN 645 de 2018
Oficio DIAN 367 de 2018
Oficio DIAN 362 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 33131 de 2017
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
Oficio DIAN 66561 de 2011
Oficio DIAN 45380 de 2011
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.16 Cap. I; Título IV
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos
veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local 'facturado a los usuarios de los
estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
Oficio DIAN 1863 de 2021
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio
nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial,
terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
Concepto DIAN 851 de 2024
Oficio DIAN 901297 de 2022
Oficio DIAN 901694 de 2020
Oficio DIAN 26718 de 2019
Oficio DIAN 16386 de 2018
Oficio DIAN 2207 de 2018
Oficio DIAN 19658 de 2017
Concepto DIAN 16676 de 2016
Oficio DIAN 76801 de 2013
Oficio DIAN 11650 de 2011
Oficio DIAN 5603 de 2007
Oficio DIAN 80837 de 2005
Oficio DIAN 48556 de 2005
Oficio DIAN 48020 de 2005
Oficio DIAN 55481 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.2; 2.3 Cap. I Tit.
IV
Concepto DIAN 3 de 2002; 2.2; 2.3
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales
donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte
aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de
Nuquí, en el departamento de Chocó, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el
departamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el
departamento del Vichada.
Concepto DIAN 4894 de 2023
Concepto DIAN 4717 de 2023
Oficio DIAN 4991 de 2019
Concepto DIAN 83097 de 2009
Oficio DIAN 83095 de 2009
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas
u otros insumos.
Concepto DIAN 4659 de 2023
Oficio DIAN 905179 de 2020
Oficio DIAN 28973 de 2019
Oficio DIAN 20786 de 2019
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios
públicos de acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de
recolección de basuras.
Oficio DIAN 901480 de 2020
Oficio DIAN 6182 de 2019
Oficio DIAN 5785 de 2019
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas
domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema
penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares,
Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos,
comedores comunitarios.
Oficio DIAN 900971 de 2022
Oficio DIAN 14499 de 2019
Oficio DIAN 10052 de 2019
Oficio DIAN 4412 de 2019
Oficio DIAN 1463 de 2018
Concepto DIAN 14996 de 2017
Oficio DIAN 8056 de 2017
Oficio DIAN 36303 de 2015
Oficio DIAN 22584 de 2015
Oficio DIAN 91055 de 2007
Oficio DIAN 91054 de 2007
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para
exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
Oficio DIAN 908087 de 2022
Oficio DIAN 913120 de 2021
Oficio DIAN 906049 de 2020
Oficio DIAN 20076 de 2019
Oficio DIAN 13677 de 2019
Oficio DIAN 3832 de 2019
Oficio DIAN 1189 de 2019
Oficio DIAN 55 de 2019
Oficio DIAN 514 de 2018
Oficio DIAN 380 de 2018
Oficio DIAN 14017 de 2009
Oficio DIAN 89822 de 2005
Concepto DIAN 59771 de 2003
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.6 Cap. I Tit. IV;
Num 1.38 Cap. II Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.6 Cap. I; Título IV
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen
parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
Concepto DIAN 15112 de 2023
Oficio DIAN 907544 de 2022
Oficio DIAN 1405 de 2019
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias
condicionadas en el marco de los programas sociales del Gobierno nacional.
18.
siguiente:> Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los
musicales y de recreación familiar. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el
Artículo 6o de la Ley 1493 de 2011.
Oficio DIAN 908473 de 2021
Oficio DIAN 900918 de 2021
Concepto DIAN 565 de 2020
Oficio DIAN 2740 de 2019
Oficio DIAN 38855 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.9 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.12 Cap. I; Título IV
Oficio DIAN 900971 de 2022
Oficio DIAN 55416 de 2005
Oficio DIAN 53764 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.11 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.15 Cap. I; Título IV
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de
acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones.
Oficio DIAN 20688 de 2019
Oficio DIAN 16618 de 2019
Oficio DIAN 645 de 2018
Oficio DIAN 367 de 2018
Oficio DIAN 363 de 2018
Oficio DIAN 362 de 2018
Oficio DIAN 106 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 33131 de 2017
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
Concepto DIAN 1959 de 2024
Concepto DIAN 3838 de 2023
Oficio DIAN 905870 de 2022
Oficio DIAN 904832 de 2022
Oficio DIAN 26020 de 2019
Oficio DIAN 24034 de 2019
Oficio DIAN 22638 de 2019
Oficio DIAN 20468 de 2019
Oficio DIAN 17123 de 2019
Oficio DIAN 10274 de 2019
Oficio DIAN 7041 de 2019
Oficio DIAN 1446 de 2019
Oficio DIAN 33747 de 2018
Concepto DIAN 32620 de 2018
Oficio DIAN 18722 de 2018
Oficio DIAN 10611 de 2018
Oficio DIAN 271 de 2018
Oficio DIAN 65 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 33131 de 2017
Concepto Unificado 17056 de 2017
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de
titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se
realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios
autónomos.
Oficio DIAN 26020 de 2019
Oficio DIAN 56780 de 2007
Concepto DIAN 46595 de 2007
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.14 Cap. I; Título IV
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de
inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
Oficio DIAN 2138 de 2018
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción
agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
Concepto DIAN 34951 de 2017
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
Oficio DIAN 54801 de 2013
h) Aplicación de sales mineralizadas;
Oficio DIAN 54801 de 2013
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
Oficio DIAN 54801 de 2013
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
Oficio DIAN 54801 de 2013
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
Oficio DIAN 46628 de 2005
Oficio DIAN 85886 de 2004
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento
industrial
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
Oficio DIAN 56045 de 2008
Oficio DIAN 71186 de 2005
Oficio DIAN 48021 de 2005
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
u)
El servicio de recaudo de derechos de acceso vehicular a las centrales mayoristas de abasto.
Concepto DIAN 34951 de 2017
Oficio DIAN 905867 de 2022
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.10 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.13 Cap. I; Título IV
25.
siguiente:> La comercialización de animales vivos, excepto los animales domésticos de
compañía.
Concepto DIAN 3157 de 2023
Oficio DIAN 2138 de 2018
Oficio DIAN 8268 de 2015
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 54336 de 2012
Oficio DIAN 9829 de 2010
Oficio DIAN 97257 de 2007
Oficio DIAN 33068 de 2007
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.10 Cap. I; Título IV
Oficio DIAN 5166 de 2020
Oficio DIAN 869 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones
cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
Oficio DIAN 9321 de 2013
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
Oficio DIAN 18725 de 2018
Oficio DIAN 76737 de 2012
Oficio DIAN 107715 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.12 Cap. I Tit. IV
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.17 Cap. I; Título IV
Oficio DIAN 4579 de 2019
Oficio DIAN 20254 de 2009
Oficio DIAN 54547 de 2007
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.11 Cap. I; Título IV
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos
como fluviales de bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P)
del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
Oficio DIAN 900401 de 2022
Oficio DIAN 915923 de 2021
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como
consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley
conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Oficio DIAN 2014 de 2019
Oficio DIAN 4137 de 2015
Oficio DIAN 17660 de 2009
Oficio DIAN 47259 de 2007
Oficio DIAN 51609 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.12 Cap. II Tit.
IV
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
PARÁGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en
inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención
del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta
en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la
prestación del servicio.
Oficio DIAN 905409 de 2021
Oficio DIAN 36242 de 2016
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
PARÁGRAFO 2o.
texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Artículo y de conformidad con la
reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano
Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones,
conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.
Concepto DIAN 2343 de 2024
Concepto DIAN 851 de 2024
Concepto DIAN 47 de 2024
Concepto DIAN 5088 de 2023
Concepto DIAN 14232 de 2023
Concepto DIAN 4531 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 438 de 2023
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.2.7.
Oficio DIAN 908723 de 2022
Oficio DIAN 905215 de 2022
Oficio DIAN 904857 de 2022
Oficio DIAN 904856 de 2022
Oficio DIAN 904850 de 2022
Oficio DIAN 903358 de 2022
Oficio DIAN 902830 de 2022
Oficio DIAN 901343 de 2022
Oficio DIAN 900987 de 2022
Oficio DIAN 900930 de 2022
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 900820 de 2021
Oficio DIAN 900819 de 2021
Oficio DIAN 910959 de 2020
Oficio DIAN 910620 de 2020
Oficio DIAN 906058 de 2020
Oficio DIAN 906046 de 2020
Oficio DIAN 903153 de 2020
Oficio DIAN 901064 de 2020
Oficio DIAN 901477 de 2020
Oficio DIAN 977 de 2020
Oficio DIAN 26387 de 2019
Oficio DIAN 24709 de 2019
Oficio DIAN 21922 de 2019
Oficio DIAN 21452 de 2019
Oficio DIAN 21317 de 2019
Oficio DIAN 20468 de 2019
Oficio DIAN 20041 de 2019
Oficio DIAN 6021 de 2019
Oficio DIAN 3399 de 2019
Oficio DIAN 2738 de 2019
Oficio DIAN 1450 de 2019
Oficio DIAN 2020 de 2019
Oficio DIAN 2019A de 2019
Oficio DIAN 10 de 2019
Oficio DIAN 24981 de 2018
Oficio DIAN 26151 de 2016
Oficio DIAN 25523 de 2015
Oficio DIAN 15619 de 2015
Oficio DIAN 6355 de 2015
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 45303 de 2014
Oficio DIAN 44453 de 2014
Oficio DIAN 41875 de 2014
Oficio DIAN 1954 de 2014
Oficio DIAN 54336 de 2012
Oficio DIAN 28603 de 2010
Oficio DIAN 9829 de 2010
Oficio DIAN 6723 de 2008
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 58181 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 89443 de 2007
Oficio DIAN 13629 de 2007
Oficio DIAN 12523 de 2007
Oficio DIAN 5603 de 2007
Oficio DIAN 108391 de 2006
Oficio DIAN 102046 de 2006
Oficio DIAN 99599 de 2006
Oficio DIAN 97648 de 2006
Oficio DIAN 51937 de 2006
Concepto DIAN 44760 de 2006
Oficio DIAN 25202 de 2006
Oficio DIAN 5997 de 2006
Oficio DIAN 96482 de 2005
Oficio DIAN 79994 de 2005
Oficio DIAN 76000 de 2005
Oficio DIAN 73422 de 2005
Concepto DIAN 71920 de 2005
Oficio DIAN 66815 de 2005
Oficio DIAN 61720 de 2005
Oficio DIAN 61187 de 2005
Oficio DIAN 61181 de 2005
Oficio DIAN 60414 de 2005
Oficio DIAN 40455 de 2005
Oficio DIAN 32903 de 2005
Oficio DIAN 25201 de 2005
Oficio DIAN 22475 de 2005
Oficio DIAN 20194 de 2005
Oficio DIAN 11466 de 2005
Oficio DIAN 8526 de 2005
Oficio DIAN 4611 de 2005
Oficio DIAN 81668 de 2004
Oficio DIAN 63671 de 2003
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. III Tit. IV
Concepto DIAN 378 de 2001
Concepto DIAN 371 de 2001
Concepto DIAN 64615 de 1999
Concepto DIAN 3188 de 1993
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2016-00977-
01(27332) de 30 de agosto de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 68001-23-33-000-2016-00681-01(23572)
de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00445-
01(27036) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Corte Constitucional
- El mismo texto contenido en el numeral 8 del texto modificado por la Ley 488 de 1998
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-01481-
02(24012) de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2019-00818-
01(26761) de 16 de febrero de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01792-
01(25950) de 7 de julio de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2020-00019-
01(27675) de 11 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00010-
00(24435) de 21 de octubre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15496 de 7 de febrero de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del numeral 23
modificado por la Ley 1943 de 2018 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-
096-20 de 3 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Destaca el editor que el texto demandado no incluía a las sociedades administradoras de
inversión.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00018-
00(24536) de 3 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos
definidos en el artículo 2o del Decreto Ley 1228 de 1995.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2018-00214-
01(24974) de 27 de mayo de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del numeral 23
modificado por la Ley 1943 de 2018 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-
096-20 según Comunicado de Prensa de 3 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Antonio José Lizarazo Ocampo.
'la norma demandada que excluía del IVA, las comisiones por la administración de fondos de
inversión colectiva percibidas por las sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa fue
reemplazada por el citado artículo 11 [de la Ley 2010 de 2019], que establece dicha exclusión
para las mismas sociedades y comisionistas y agrega a las sociedades administradoras de
inversión'
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Numeral 8 del texto modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los
cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de
2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte en letra itálica “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, del texto del
numeral 3 modificado por la Ley 788 de 2002, declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-341-07 de 9 de mayo de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado del texto
del numeral 3 modificado por la Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-045-06 de 1 de
febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
- Sobre el texto adicionado al numeral 9 y el numeral 18 por la Ley 633 de 2000, mediante
Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-809-01. Expresa la
corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el mismo cargo que
ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados: Artículos 37, 97 a 130 y
132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en relación con los cargos de
índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente sobre ellos ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Numeral 3o. tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de
1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
- Numeral 11, tal como quedó modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-183-98 de 6 de mayo de
1998, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, 'bajo el entendido de que la
expresión 'las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de la
administración de fondos comunes', se interprete, en los términos de esta sentencia, en el
sentido de que la exención allí contemplada se hace extensiva a las comisiones que cobren
las sociedades fiduciarias por concepto de (1) servicios de asesoría financiera; (2) servicios
de administración de valores; y, (3) fiducia mercantil -sin utilización de fondos comunes-
para estructurar procesos de titularización de activos. '
Consejo de Estado:
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22345 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14590 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14725 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Literal adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación
a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación
del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo
señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión
de los servicios.
- Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Numeral adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los
municipios que integran las siguientes zonas de régimen aduanero especial:
- Numeral modificado transitoriamente por el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual
se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020; el cual establece:
'ARTÍCULO 45. EXENCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) PARA SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO. Se encuentra exentos del
Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno
(31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes
en Colombia, Incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y
entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de
Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley
corresponden a los prestadores de servidos turísticos.'.
- Numeral modificado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. El cual establece:
'ARTÍCULO 4o. EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO. Se
encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA) desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del
servicio de hotelería y turismo.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión
para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del
Estatuto Tributario.'.
- Parágrafo adicionado por el artículo 76 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numerales 23, 24, 25 y 26 adicionados por el artículo 187 de la Ley 1819 de 2016, 'por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numerales 4, 6, 8 y 15 modificados por el artículo 50, Literales f. modificado y literales g,
h., i. y j. adicionados al numeral 12 por el artículo 51, y numeral 22 adicionado por el artículo
52 de la de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de
2012. Se efectuó conversión de impulsos a minutos.
- Numeral 15 adicionado por el artículo 11 , e Inciso adicionado al parágrafo por el artículo
49 de de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre
de 2010.
- Numeral 13 corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numerales 7, 9, 10 y 13 adicionados por el artículo 38 , inciso adicionado al numeral 20 por
el artículo 60 , y se ajustan los valores absolutos del numeral 21 en términos de UVT
mediante el artículo 51, de la Ley 1111 de 2006 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen en el numeral 21 los valores absolutos que regirán
para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron en el numeral 21 los valores absolutos que
regirán para el año 2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron en el numeral 21 los valores absolutos que
regirán para el año 2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron en el numeral 21 los valores absolutos que
regirán para el año 2003.
- Numerales 3, 5 y 8 modificados por el artículo 36, numerales 7, 9, 10, 13, 15 y 18,
derogados y numerales 19, 20 y 21 adicionados por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Frase adicionada al numeral 9 por el artículo 123 y numeral 18 adicionado por el artículo
124 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de
2000.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral 2. modificado por el artículo 269 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numerales 3, 4, 5, 6, 10 y 11 modificados y 14, 15, 16, 17, 18 adicionados por el artículo 13
de la Ley 223 de 1995) publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995.
- Numerales 7 y 12 originales derogados por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 publicada
en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Modificado tácitamente por el Decreto 621 de 1994, 'por el cual se ejercen unas facultades
extraordinarias', publicado en el Diario Oficial No. 41.283 de 25 de marzo de 1994.
- Inciso adicionado, al artículo original, por el artículo 14 de la Ley 174 de 1994, publicada
en el Diario Oficial No. 41.643 del 22 de diciembre de 1994.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Numerales 10 y 11 modificados y numerales 9.1, 9.2, 14, 14.1 15 y 16 adicionado por el
artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615 del 30 de
diciembre de 1990. - Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Ver exenciones en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1267 de 2023, 'por el cual se
adoptan medidas temporales para la reactivación del turismo en el departamento de La
Guajira, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario
Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023.
- Ver exenciones a los incentivos otorgados como apoyo a las empresas afectadas por el paro
nacion mediante el artículo 26 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley
de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797
de 14 de septiembre de 2021.
- Ver exenciones en el artículo 10 del Decreto Legislativo 803 de 2020, 'por medio del cual
se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector
Agropecuario, en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Coronavirus
COVID-19', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Consultar el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No.
51.335 de 4 de junio de 2020.
- Consultar el Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la exención especial
del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el
propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020', publicado
en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020.
- Consultar artículo 10 del Decreto Legislativo 639 de 2020, 'por el cual se crea el Programa
de Apoyo al Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No.
51.308 de 8 de mayo de 2020.
- Consultar productos exentos del IVA -durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19- en el Decreto Legislativo 551 de 2020, 'por el cual se
adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.
- Consultar el artículo 2 del Decreto Legislativo 540 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas
para ampliar el acceso a las telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril de
2020.
'ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE VOZ E INTERNET MÓVILES EXENTOS DEL
IMPUESTO SOBRE FAS VENTAS. Durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición
del presente Decreto, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA) los servicios de
conexión y acceso a voz e Internet móviles cuyo valor no supere dos (2) Unidades de Valor
Tributario - UVT.
PARÁGRAFO. La exención de que trata el presente artículo debe reflejarse en la facturación
al usuario que se expida a partir de la vigencia del presente Decreto.'
- Consultar productos exentos del IVA -duración de la emergencia de que trata el Decreto
417 de 2020- en el Decreto Legislativo 438 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas
tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de
conformidad con el Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.262 de 20 de
marzo 2020.
IVA-" de la Ley 2010 de 2019>
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