x

Artículo anterior: ARTICULO 41

ARTICULO 42

RECOMPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223
de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional para los
beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como
recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia
de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de
sus actividades delictivas, en un lugar determinado. LA CONVERSIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA, A TÍTULOS
CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO. La conversión de títulos de deuda
pública externa, autorizados por la Ley 55 de 1985, a títulos canjeables por certificados de
cambio, no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya
ejecutado, ni dará lugar a determinar: la renta por el sistema de comparación de patrimonios.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 10267 de 1996
Concepto DIAN 6379 de 1991

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 43

Artículo anterior: ARTICULO 419

ARTICULO 420

HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo
modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente
excluidos; <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
<Inciso modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el
siguiente:> La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de
los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual
está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la
de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 Unidades de
Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable mensual está
constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
silla.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
8 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de
2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por la Ley 1393 de 2010: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
7 Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000, la Ley 863 de
2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006, modificado por el Decreto 127 de
2010: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010. Decreto INEXEQUIBLE. Se
difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del 1o de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la
tarifa general prevista en este Estatuto.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
6. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863
de 2003, con los valores ajustados por la ley 1111 de 2006: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006
(A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> La base
gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta,
billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos
estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento
(5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
5. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633 de 2000 y la Ley 863
de 2003: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003> Impuesto sobre las Ventas
en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la
circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el jue go. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mensual está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal
vigente y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a catorce
(14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento
(5%).
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la
misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
4. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998, Ley 633
de 2000: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte
derogada queda así:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la
ubicación del satélite.
h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> El servicio de televisión satelital recibido en Colombia, para lo cual la base
gravable estará conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos
conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este
estatuto.
La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado será la
misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la Ley 223 de 1995.
3. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, la Ley 383 de 1997, la Ley 488 de 1998: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. <Inciso modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o
destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por
consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de
bienes incorporales o intangibles;
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
g) <Literal adicionado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del
satélite. Lo anterior no se aplica a los servicios de radio y de televisión.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
2. Texto original del Decreto 624 de 1989, modificado por la Ley 6 de 1992, adicionado por
la Ley 223 de 1995 y la Ley 788 de 2002, y la Ley 383 de 1997: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992> La prestación de servicios en
el territorio nacional;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
d) <Literal adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002. INEXEQUIBLE> Impuesto
sobre las ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto
sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de
las loterías.
El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento,
formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del
impuesto el operador del juego.
La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario,
boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos
localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable
mínima está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco (5%) por
ciento.
Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el
formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para
participar en el juego no se requiera de documento, se deberá expedir factura o documento
equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del
valor de la apuesta.
El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos
descontables.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, los
servicios de telecomunicaciones prestados mediante el sistema de conversión intencional del
trafico saliente en entrante, se considerarán prestados en la sede del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguients <sic> reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los
siguientes eventos:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen
materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos;
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
3. Los siguientes servicios se considerarán prestados en la sede del destinatario o
beneficiario:
a) Los servicios de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o
intangibles que tengan producción nacional, incluidos los derechos de propiedad intelectual o
industrial, según lo determine el reglamento; así como los servicios prestados por artistas
extranjeros de todo tipo.
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a
naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional,
por empresas dedicadas a esa actividad;
d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;
e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados;
f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente
relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional.
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario'.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo
texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior.
1. Texto original del Decreto 624 de 1989: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas
se aplicará sobre:
a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles
que no hayan sido excluidas expresamente.
b) La prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del
país;
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan
habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En las ventas de aerodinos que tengan el carácter
de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse ante la Unidad
Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar
dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas
durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes
contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y
la identificación del bien objeto de la misma.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 1o.; Art. 421; Art. 424;
Ley 2277 de 2022; Art. 94
Ley 2155 de 2021; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 2068 de 2020; Art. 46
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Decreto Legislativo 682 de 2020; Art. 1; Art. 2
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 3o.; Art. 421 Lit. a)
Estatuto Tributario; Art. 420 Par. 2o. y Par. 3o.; Art. 426; Art. 437 Par. 2o.
Decreto Legislativo 818 de 2020; Art. 3
Decreto Legislativo 573 de 2020; Art. 1; Art. 10
Decreto Legislativo 518 de 2020; Art. 6
Decreto Legislativo 492 de 2020; Art. 6
Ley 1819 de 2016; Art. 173; Art. 178
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. c)
Ley 1111 de 2006; Art. 62
Decreto 2179 de 2018; Art. 1 (Art. 1.6.1.13.2.30 Par. Trans)
Decreto 1372 de 1992; Art. 1
Resolución DIAN 17 de 2020
Resolución DIAN 49 de 2019
Resolución DIAN 51 de 2018
Estatuto Tributario; Art. 428
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 3
Ley 2277 de 2022; Art. 72 (ET. Art. 424 Num. 19)
Decreto Ley 808 de 2020; Art. 1
Ley 1819 de 2016; Art. 176
Ley 223 de 1995; Art. 270
Decreto 427 de 2004
Decreto 522 de 2003; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Estatuto Tributario; Art. 468-1 Num. 1
Estatuto Tributario; Art. 437 Par. 2o.
Ley 1819 de 2016; Art. 178
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.3.2
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 26
Estatuto Tributario Art. 421; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario; Art. 468
Ley 223 de 1995; Art. 207; Art. 210; Art. 211
Decreto 567 de 2007; Art. 6o.
Decreto 433 de 1999 Art. 27; Art.28
Decreto 380 de 1996, Art. 20 Parágrafo
Decreto 1372 de 1992 Art. 1; Art. 5; Art. 7; Art.10

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906767 de 2022
Oficio DIAN 1096 de 2021
Oficio DIAN 902944 de 2020
Oficio DIAN 20076 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 929 de 2019
Oficio DIAN 35684 de 2018
Oficio DIAN 34293 de 2018
Oficio DIAN 20733 de 2018
Oficio DIAN 12213 de 2018
Oficio DIAN 11032 de 2018
Oficio DIAN 6516 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 728 de 2018
Oficio DIAN 355 de 2018
Oficio DIAN 321 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 267 de 2018
Oficio DIAN 5032 de 2017
Oficio DIAN 8146 de 2016
Concepto DIAN 3552 de 2016
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 25936 de 2015
Oficio DIAN 15527 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Concepto DIAN 7230 de 2015
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 55412 de 2014
Oficio DIAN 51159 de 2014
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 284641 de 2014
Oficio DIAN 14845 de 2014
Oficio DIAN 77002 de 2013
Oficio DIAN 71477 de 2013
Oficio DIAN 75265 de 2009
Oficio DIAN 20254 de 2009
Oficio DIAN 98603 de 2007
Oficio DIAN 83020 de 2006
Oficio DIAN 88181 de 2005
Oficio DIAN 55416 de 2005
Oficio DIAN 4611 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II. Tit. II
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la
propiedad industrial;
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 3, Num. 1.3.1.1.
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 914057 de 2021
Oficio DIAN 913889 de 2021
Oficio DIAN 908470 de 2021
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 14244 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 5742 de 2019
Oficio DIAN 5515 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 34293 de 2018
Oficio DIAN 20733 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Oficio DIAN 1091 de 2018
Oficio DIAN 423 de 2018
Oficio DIAN 7073 de 2017
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los
expresamente excluidos;
Concepto DIAN 2343 de 2024
Concepto DIAN 1708 de 2024
Oficio DIAN 905215 de 2022
Oficio DIAN 900600 de 2022
Oficio DIAN 906994 de 2021
Oficio DIAN 906046 de 2020
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 22684 de 2019
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 21507 de 2019
Oficio DIAN 21097 de 2019
Oficio DIAN 10463 de 2019
Oficio DIAN 9152 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 3021 de 2019
Oficio DIAN 13638 de 2019
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 4592 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 3832 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 2562 de 2019
Oficio DIAN 2181 de 2019
Oficio DIAN 1772 de 2019
Oficio DIAN 1450 de 2019
Oficio DIAN 1446 de 2019
Oficio DIAN 1439 de 2019
Oficio DIAN 929 de 2019
Oficio DIAN 55 de 2019
Oficio DIAN 34920 de 2018
Oficio DIAN 33747 de 2018
Oficio DIAN 32247 de 2018
Oficio DIAN 31465 de 2018
Oficio DIAN 30961 de 2018
Oficio DIAN 27476 de 2018
Oficio DIAN 27466 de 2018
Oficio DIAN 24981 de 2018
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 18725 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Oficio DIAN 8230 de 2018
Oficio DIAN 6516 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 1692 de 2018
Oficio DIAN 728 de 2018
Oficio DIAN 341 de 2018
Concepto DIAN 323 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 290 de 2018
Oficio DIAN 285 de 2018
Oficio DIAN 218 de 2018
Oficio DIAN 901729 de 2017
Oficio DIAN 26151 de 2016
Oficio DIAN 8146 de 2016
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 27059 de 2015
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 22680 de 2015
Oficio DIAN 5992 de 2015
Oficio DIAN 7122 de 2015
Oficio DIAN 2007 de 2015
Oficio DIAN 55412 de 2014
Oficio DIAN 52327 de 2014
Oficio DIAN 51159 de 2014
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 3208 de 2014
Concepto DIAN 67578 de 2013
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 77347 de 2012
Oficio DIAN 72458 de 2011
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 80008 de 2010
Concepto DIAN 63422 de 2009
Oficio DIAN 21869 de 2009
Oficio DIAN 20254 de 2009
Oficio DIAN 87755 de 2008
Oficio DIAN 85997 de 2008
Oficio DIAN 23867 de 2007
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 5997 de 2006
Oficio DIAN 97937 de 2005
Oficio DIAN 90688 de 2005
Oficio DIAN 88645 de 2005
Oficio DIAN 88181 de 2005
Oficio DIAN 75574 de 2005
Oficio DIAN 55416 de 2005
Oficio DIAN 58645 de 2004
Oficio DIAN 39256 de 2004
Oficio DIAN 64823 de 2003
Concepto DIAN 46595 de 2007
Concepto DIAN 7756 de 2006
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. III. Tit. II
Concepto DIAN 143 de 1993
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
Oficio DIAN 902830 de 2022
Oficio DIAN 902147 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 905654 de 2021
Oficio DIAN 10034 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 6048 de 2018
Oficio DIAN 32126 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 4054 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Oficio DIAN 284641 de 2014
Oficio DIAN 22514 de 2012
Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 76883 de 2010
Oficio DIAN 91692 de 2009
Concepto DIAN 48122 de 2009
Oficio DIAN 13853 de 2008
Oficio DIAN 11010 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 61760 de 2007
Oficio DIAN 33065 de 2007
Concepto Tibutario DIAN 27745 de 2006
Oficio DIAN 71929 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. IV. Tit. II; Cap I.
Tit. V
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con
excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
Oficio DIAN 906696 de 2022
El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de
la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a
participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.
La
base gravable del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar estará constituida por
el valor de la apuesta, y del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho
a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o
tragamonedas, le base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a veinte
(20) Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas de juegos estará constituida por el
valor correspondiente a doscientos noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el
caso de las máquinas electrónicas tragamonedas que operan en locales cuya actividad comercial
principal puede ser diferente a juegos de suerte y azar, la base gravable está constituida por el
valor correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos
de bingo, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a tres (3)
Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada silla. Para los demás juegos localizados señalados
en el numeral 5 del Artículo 34 de la Ley 643 de 2001 la base gravable mensual será el valor
correspondiente a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Oficio DIAN 2011 de 2023
Oficio DIAN 900975 de 2022
Concepto DIAN 309 de 2020
Oficio DIAN 5163 de 2020
Oficio DIAN 29037 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 2788 de 2019
Oficio DIAN 7555 de 2019
Oficio DIAN 32188 de 2018
Oficio DIAN 16192 de 2018
Oficio DIAN 16191 de 2018
Oficio DIAN 28594 de 2017
Oficio DIAN 24282 de 2015
Oficio DIAN 66871 de 2014
Oficio DIAN 49811 de 2014
Oficio DIAN 20556 de 2011
Oficio Tributaro DIAN 33610 de 2010
Oficio DIAN 22796 de 2010
Oficio DIAN 14667 de 2010
Oficio DIAN 14875 de 2009
Concepto DIAN 74577 de 2005
Concepto DIAN 76416 de 2005
Oficio DIAN 98603 de 2007
Oficio DIAN 25247 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. V. Tit. II; Titulo VI
PARÁGRAFO 1o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de
las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás
activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 89881 de 2009
Oficio DIAN 37150 de 2008
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. VI. Tit. II
Concepto DIAN 3 de 2002
PARÁGRAFO 2o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su
ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente:
a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos.
b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los
intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o
adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o
destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la
sede de su actividad económica en el territorio nacional.
Oficio DIAN 900600 de 2022
Oficio DIAN 900965 de 2022
Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 24380 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 22637 de 2019
Oficio DIAN 5742 de 2019
Oficio DIAN 5515 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 678 de 2018
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los servicios de
reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, así como a los
arrendamientos de naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte
internacional, por empresas dedicadas a esa actividad.
Oficio DIAN 352 de 2020
Oficio DIAN 12586 de 2016
PARÁGRAFO 5o. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacional y
extranjero, estará gravada a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos, dará
derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.
Oficios Tributarios DIAN:
2024: 4270; 2817; 2714; 2645; 2168; 1516; 1119; 183;
2023: 7614; 7609; 4717; 3979; 3637; 3538;
2022: 908055; 908052; 905867; 905555; 905369; 905366; 905165; 905164; 904850;
904843; 904516; 903705; 903711; 903368; 901210; 900204; 900987; 900346; 901870
901297;
2021: 914967; 913693; 913527; 912414; 912697; 912393; 910848; 910506; 909486;
9|09174; 908471; 908207; 906718; 906708; 905169; 904867; 904866; 903873; 902495;
901295; 900919; 900820; 900819 900712;
2020: 910959; 910954; 910870; 906242; 903509; 903302; 903195; 903191; 901544;
901542; 901477; 901223; 901192; 5881; 5421; 356;
2019: 29037; 16054 15907 2019A 20041 26718 24038; 26390; 26384; 24715; 23287;
23279; 22603; 21924; 21326; 16292;
2018: 902729; 18094; 819; 65
2017: 901729
2016: 25556;
2015: 6354; 28867; 21901; 4390; 2332; 370;
2014: 55394; 54487; 41882; 41334;
2013: 48131; 43407; 16740; 16498;
2012: 77343;
2011: 45379; 2010: 6777;
2009: 106103; 106102; 60396;
2008: 15495; 83850; 72564; 62831; 58181; 26329; 21395; 13811;
2007: 87707; 63288; 47263; 46744; 27168; 26629; 7266;
2006: 102249; 101324; 84241; 51937; 29922; 12336; 86498;
2005: 81536; 81293; 80273; 78425; 76414; 71184; 61181; 60584; 60414; 58886; 56425;
46627; 37735; 37397; 35750; 13942; 11707; 8610;
4611;
2004: 42008; 39256; 30501; 28007;
2003: 59038; Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1; Num. 2.1; Num.
2.2 Cap. II Tit. IV; Num 2.3; Num 2.4 Cap. II Tit. IV
2002: 83620; 53019;
1999: 66738; 54763; 22606;
1996: 20550;
1995: 08489;
1994: 53944; Concepto DIAN 6191 de 2023
Oficio DIAN 903872 de 2021
Oficio DIAN 906717 de 2020
Oficio DIAN 900024 de 2020
Oficio DIAN 20467 de 2019
Oficio DIAN 5833 de 2019
Oficio DIAN 47869 de 2014

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Literal a) original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00039-
01(21572) de 12 de septiembre de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01321-
01(26945) de 6 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01210-
01(27248) de 1 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00028-
00(25410) de 16 de junio de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01761-
01(23775) de 10 de septiembre de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00919-
01(22354) de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00843-
01(22510) de 12 de febrero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2012-00038-
00(19591) de 15 de noviembre de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
Corte Constitucional
- Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de
diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010,
deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a
acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen
subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante
Sentencia C-072-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1147-03, mediante
Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1147-03 de 2 de diciembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo 115 de la ley 788 de 2002, que adicionó el literal d) declarado EXEQUIBLE, por
los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-717-03 de 19 de
agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Mediante Sentencia C-184-02 de 13 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-094-
93 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, que adicionó este artículo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18763 de 3 de julio de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 2o. del literal d) modificado por el artículo 64 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de
la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha
contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374
de 23 de diciembre de 2014.
- Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Inciso 3o. del literal d) modificado por el artículo 3 del Decreto 127 de 2010, publicado en
el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de
emergencia social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores del literal d)
establecidos en salarios mínimos en términos de UVT.
- Literal d. adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. adicionado por el artículo 115 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 28 , Literal h) adicionado al parágrafo 4o. por el
artículo 29 , y Aparte el 'lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión' del literal
g) del parágrafo 4o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 1o. del numeral 3 y el literal a) del mismo numeral 3o. del párágrafo 3o. modificados,
y literal g) adicionado al mismo numeral por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafos 3o. y 4o. adicionados por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal b) modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 421

Artículo anterior: ARTICULO 420

ARTICULO 421

HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Artículo modificado por el
artículo 174 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del
presente libro, se consideran ventas:
a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del
artículo 420, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que
originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a
nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del
presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea
que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para
formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no
gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no
gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por
quien efectúa la incorporación o transformación.
Texto original del Estatuto Tributario: <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del
presente Libro, se consideran ventas:
a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de
bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o
negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea
que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para
formar parte de los activos fijos de la empresa.
c. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles o a servicios no gravados,
cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados o procesados por quien
efectúa la incorporación.
ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES
ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo
57 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> También estarán sujetos al gravamen
del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados
originando el viaje en el territorio nacional.
Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo
del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 458
Estatuto Tributario Art. 420; Art. 429; Art. 447; Art.458 Estatuto Tributario Art. 420; Art. 468-1; Art.476 numeral 2
Ley 788 de 2002; Art. 34
Ley 488 de 1998; Art. 44

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906255 de 2020
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 355 de 2018
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 25936 de 2015
Oficio DIAN 15527 de 2015
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 77002 de 2013
Oficio DIAN 71477 de 2013
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 89881 de 2009
Oficio DIAN 32065 de 2007
Oficio DIAN 21457 de 2007
Concepto DIAN 21956 de 2006
Oficio DIAN 906481 de 2021
Oficio DIAN 901219 de 2020
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 4983 de 2019
Oficio DIAN 37150 de 2008
Oficio DIAN 52580 de 2006
Oficio DIAN 40456 de 2005
c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así
como la transformación de bienes gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan
sido creados, construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación
o transformación.
Oficio DIAN 4761 de 2019
PARÁGRAFO. No se considera venta para efectos del impuesto sobre las ventas:
a) La donación efectuada por entidades estatales de las mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas a favor de la nación, en los términos de la regulación aduanera vigente;
b) La asignación de las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la nación que realicen
las entidades estatales, siempre que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) La entrega de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación
que lleven a cabo entidades estatales con el propósito de extinguir las deudas a su cargo.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.5.
Concepto DIAN 3637 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 905369 de 2022
Oficio DIAN 903870 de 2022
Oficio DIAN 900225 de 2022
Oficio DIAN 915822 de 2021
Oficio DIAN 912697 de 2021
Oficio DIAN 908470 de 2021
Oficio DIAN 901000 de 2021
Oficio DIAN 22603 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 6474 de 2013
Oficio DIAN 10792 de 2012
Oficio DIAN 102249 de 2006
Concepto DIAN 84241 de 2006
Oficio DIAN 29841 de 2006
Oficio DIAN 87707 de 2004
Oficio DIAN 17132 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II. Tit. II.
Concepto DIAN 22607 de 1999
Concepto DIAN 69043 de 1999
Concepto DIAN 47550 de 1998 Oficio DIAN 1536 de 2019
Oficio DIAN 7242 de 2017
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 89576 de 2004
Concepto DIAN 82986 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18763 de 3 de julio de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o
para formar parte de los activos fijos de la empresa;
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01064-
01(22732) de 16 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21815 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22345 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15496 de 7 de febrero de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507), Auto de 29 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17758 de 13 de noviembre de 2014,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo 530 de 2020, 'por el
cual se adoptan medidas tributarias transitorias en relación con el gravamen a los
movimientos financieros a cargo de las entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al
Régimen Tributario Especial y el impuesto sobre las ventas en las donaciones de ciertos
bienes corporales muebles, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.282 de 11 de abril 2020:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 3o. DONACIONES QUE NO SE CONSIDERAN VENTA. CONDICIONALMENTE exequible*> Por el tiempo que perduren las causas que motivaron
la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, no se considera venta para efectos del impuesto sobre
las ventas -IVA- las donaciones o cualquier otro acto que implique la transferencia del
dominio a título gratuito de los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el
presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Los bienes comprendidos dentro del tratamiento de que trata el presente
artículo son los bienes para el consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo,
medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción y dispositivos
médicos, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente para conjurar las causas que
dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el
territorio nacional.
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las bebidas embriagantes.
PARÁGRAFO 2. El tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas -IVA- consagrado
en el presente artículo no será aplicable cuando el beneficiario de la donación o cualquier
otro acto que implique la transferencia del dominio a título gratuito, bien sea de forma directa
o por intermedio de terceros, sea un vinculado económico del donante o de quien transfiere el
dominio a título gratuito de los respectivos bienes, de conformidad con lo previsto en los
artículos 260-1 y 450 del Estatuto Tributario.'.
----
* Artículo declarado EXEQUIBLE salvo la expresión “[p]or el tiempo que perduren las
causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de que trata el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020” que se declara
CONDICIONADAMENTE exequible, en el entendido de que las medidas adoptadas dejarán
de regir al término de la siguiente vigencia fiscal que concluyen en 31 de diciembre de 2021,
de acuerdo con lo indicado en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 137 de 1994, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-216-20 de 2 de julio de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Alberto Rojas Ríos.
- Artículo modificado por el artículo 174 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal c. modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
establecido por el artículo 64 de la Ley 488 de 1998.
El texto referido es el siguiente:
'ARTICULO 64. Para los efectos de la aplicación del literal c) del artículo 421 del Estatuto
Tributario y en relación con la mezcla asfáltica y las mezclas de concreto, no se consideran
como incorporación, ni como transformación las realizadas con anterioridad a la vigencia de
la presente Ley, al igual que aquellas que llegaren a ocurrir en los contratos que a la entrada
en vigencia de la misma ya se encuentren perfeccionados o en ejecución, siempre y cuando el
bien resultante haya sido construido o se encuentre en proceso de construcción, para uso de la
Nación, las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales del Estado, las
empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, así como las
concesiones de obras públicas y servicios públicos.
Lo previsto en este artículo no será aplicable en relación con los impuestos sobre las ventas
que hubieren sido cancelados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, los
cuales no serán objeto de devolución o compensación. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la adición
al artículo 468-3 'servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)' del numeral 5,
hasta el 31 de diciembre de 2022, por el artículo 43 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se
modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. El cual establece:
'5. Los tiquetes aéreos de pasajeros, servicios conexos y la tarifa administrativa asociada a la
comercialización de los mismos'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la adición
al artículo 468-3 'servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)' del numeral 5,
hasta el 31 de diciembre de 2021, por el artículo 13 del Decreto Legislativo 575 de 2020, 'por
el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia
Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e Infraestructura, en el marco del Estado de
Emergencia, Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15
de abril de 2020. El cual establece:
'5. El transporte aéreo de pasajeros.'
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 422

Artículo anterior: ARTICULO 421

ARTICULO 422

LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE,
INSTALACION, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. <Fuente original compilada:
D. 3541/83 Art. 3o.> Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes
corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje,
instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 420

Doctrina concordante: Oficio DIAN 6456 de 2018
Oficio DIAN 6050 de 2018
Oficio DIAN 1810 de 2018
Oficio DIAN 131 de 2018

Próximo artículo: ARTICULO 423

Artículo anterior: ARTICULO 422

ARTICULO 423

EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL
DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Ver Notas del Editor> En la Intendencia Especial de
San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas.

Concordancia: Ley 633 de 2000; Art. 134 parágrafo
Ley 223 de 1995, Art. 270
Ley 47 de 1993; Art. 22
Ley 6 de 1992, Art. 121
Decreto 1095 de 2018
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.3.1.18
BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS

Doctrina concordante: Oficio DIAN 24008 de 2019
Oficio DIAN 293 de 2018
Oficio DIAN 77343 de 2012
Oficio DIAN 73615 de 2007
Oficio DIAN 46744 de 2007
Oficio DIAN 7024 de 2007
Concepto DIAN 74577 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. XIII
Concepto DIAN 51165 de 1994
ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS
INTERNACIONALES texto es el siguiente:> No estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los
premios y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o certámenes
internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por
la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país,
las actividades científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la calificación
favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de validez: Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 309
de la Constitución Política de 1991, el cual establece:
'ARTÍCULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del
Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier
título pertenecían a las intendencias y comisarías continúarán siendo de propiedad de los
respectivos departamentos.'
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 424

Artículo anterior: ARTICULO 423

ARTICULO 424

BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el
artículo 175 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto
sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura
arancelaria andina vigente:
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos.
01.06 Los demás animales vivos.
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones
03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos
03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido
antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos
para la alimentación humana.
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
04.09 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de Bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,
en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria,
excepto las raíces de la partida 12.12.
06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02 Tomates frescos o refrigerados.
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o
refrigerados.
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y
productos comestibles similares del género Brassica, frescos o
refrigerados.
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la
endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos,
rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas.
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),
camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o
inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en
“pellets”; médula de sagú.
08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
08.01.19.00.00 Los demás cocos frescos
08.03 Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.
09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra.
10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00 Centeno para la siembra.
10.03 Cebada.
10.04.10.00.00 Avena para la siembra.
10.05.10.00.00 Maíz para la siembra.
10.05.90 Maíz para consumo humano.
10.06 Arroz para consumo humano.
10.06.10.10.00 Arroz para la siembra.
10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy).
10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra.
11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano.
12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra.
12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03 Copra para la siembra.
12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra.
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra.
12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra.
12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra.
12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra.
12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.12.93.00.00 Caña de azúcar.
17.01.13.00.00 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en
forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra.
18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo.
19.01.10.91.00 Únicamente la Bienestarina.
19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de
cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para
el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de
cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la
arepa de maíz.
20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de
guayaba.
22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición
de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro,
incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de
agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el
coloidal.
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas
fosfatadas.
25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita
inorgánica para uso agrícola como fertilizante.
27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de
la hulla.
27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba.
27.11.11.00.00 Gas natural licuado.
27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario.
27.11.13.00.00 Butanos licuados.
27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas
butano en estado gaseoso.
27.16 Energía eléctrica.
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos
los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente
como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier
clase.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso
pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus
secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás
sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o
profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás
fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso
obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de
microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al
por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al
por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias
farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines
médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este
capítulo.
31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados
químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico
de productos de origen animal o vegetal.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes:
nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo
en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o
igual a10 kg.
38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas,
desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases
para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como
cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.
38.22.00.90.00 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de
diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.
40.01 Caucho natural.
40.11.61.00.00 Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los
tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.11.92.00.00 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales.
40.14.10.00.00 Preservativos.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
53.05.00.90.90 Pita (Cabuya, fique).
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca.
59.11.90.90.00 Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en
cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal.
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero,
sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o
forestales.
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115HP.
84.08.10.00.00 Motores Diesel hasta 150HP.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas
vehicular.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible
para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del
plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas
vehicular.
84.24.81.31.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.81.39.00 Los demás sistemas de riego.
84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de
trillar.
84.33.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás
productos agrícolas.
84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas
las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras;
máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás
productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.37.10 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vaina secas.
87.01.90.00.00 Tractores para uso agropecuario.
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u
otro mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos de la partida 87.13.
87.16.20.00.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para
uso agrícola.
90.01.30.00.00 Lentes de contacto.
90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y
filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre.
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes
médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y
aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y
demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para
compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas
inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos,
estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y
de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del
sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados
de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas
vehicular.
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear.
Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de
la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la
producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse
tal condición en la forma como lo señale el reglamento.
3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y
dos (82) UVT.
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural.
6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta
ley.
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo
cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a
los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de
cuarenta y tres (43) UVT.
10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos
legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados
solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios
de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez.
Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte reglamente el tema.
12. El asfalto.
13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos
que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren
estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
PARÁGRAFO 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los
alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para
uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al
consumidor final.
PARÁGRAFO 2o. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el
combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de
pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San
Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.
PARÁGRAFO 3o. Durante el año 2013, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas
la nacionalización de los yates y demás naves o barcos de recreo o deporte de la partida
89.03, que hayan sido objeto de importación temporal en dos (2) oportunidades en fecha
anterior al 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando sean abanderadas por intermedio de la
Capitanía Puerto de San Andrés.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012: <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Ver Notas
del Editor en relación con el Parágrafo Transitorio anterior a la modificación introducida por
la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes bienes se hallan excluidos
del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de
lidia) <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.03 Animales vivos de la especie porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31
de la Ley 1111 de 2006>
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el
artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
01.06 Los demás animales vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley
1111 de 2006>
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida
arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
03.03.41.00.00 Atún Blanco
03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla
03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida
arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
04.09.00.00.00 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
Partida No. 12.12
06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31
de la Ley 1111 de 2006>
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas,
frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
(cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha
conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas,
boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en 'pellets'; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a
base de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandias y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:>Café en grano sin tostar
09.01.21.10.00 Café en grano <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de
la Ley 1111 de 2006>
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) <Partida excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de
2004>
10.03 Cebada
10.04.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Avena para la siembra
10.06 <sic> Maíz
10.06 Arroz
10.07.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Sorgo para la siembra
11.04.23.00.00 Maíz trillado
12.01.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:>Habas de soya para la siembra
12.07.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para la siembra
12.07.20.10.00 <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Semilla de algodón para la siembra
12.09 Semillas para siembra
12.12.92.00.00 Caña de Azúcar
17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en
forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros <Partida adicionada por
el artículo 1 de la Ley 818 de 2003>
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
19.01 Bienestarina
19.05 Pan
22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o
edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena
fluidez; agua de mar
25.03 Azufre Natural
25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la
hulla
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas,
mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;
extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos
terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares
30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la
venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
30.06.00.00 Anticonceptivos orales
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí,
pero no elaborados químicamente
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás
formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos
38.08 Plaguicidas e insecticidas
38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón
38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico
40.01 Caucho natural
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o
simplemente desorillada
44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables
48.01.00.00.00 Papel prensa
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola <Partida suprimida por el artículo 276 de la Ley
1450 de 2011>
82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso
agrícola, hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.
84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego
84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o
el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte
<Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o
forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás
productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19
84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura,
incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados
84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vaina secas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o
eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares
para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o
clasificaciones 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 Catéteres
90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis
90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia
urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la
partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05
<Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
El fertilizante Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola.
Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00
Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas
aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema
braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de
prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona,
o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
<Inciso adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y
dos (82) UVT.
<Inciso modificado por la Ley 788 de 2002-Pérdida de fuerza ejecutoria-:> Por el año 2003,
los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados
para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y
manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500).
Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino
Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones
29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla
silvocalcáre.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo
texto es el siguiente:> También se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la
importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano
vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para
uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro
del mismo departamento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA)
el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de
carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes
términos:
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía.
Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés.
Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas
El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente
año.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998 con las modificaciones introducidas por la Ley 633
de 2000: Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente
su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
ARANCELARIA
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género
búfalo, excluidos los toros de lidia
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y Pintadas, de las especies
domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca,
refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05,
frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otro edulcorante de otro modo
04.02 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Leche y nata (crema), con
cualquier proceso industrial, concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás
formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de
contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Huevos para incubar
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
04.09.00.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Miel natural
05.11.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Semen de bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos,
turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o
en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de
la Partida No.12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas
(incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas,
colinabos y productos comestibles similares del género
brassica, frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
(cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada,
sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar
dicha conservación), pero todavía impropias para consumo
inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas,
boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en 'pellets'; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Dátiles, higos, piñas tropicales
(ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los
productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café
que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.04.23.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Maíz trillado.
11.08 Almidón y fécula
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.07.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de
palma para siembra
12.09 Semillas para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido
de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso
desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de
mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:>
Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra
forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin
azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena
fluidez; agua de mar.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la
hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
27.16 Energía eléctrica
28.44.40.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Material radiactivo para uso
médico
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis
(incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en
disoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;
extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos
terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la
venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí,
pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás
formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.
38.08 Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00 <Partida adicionado por el artículo 2 de la Ley 223 de 1995.
El nuevo texto es el siguiente:> Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
48.01.00.00.00 Papel prensa
48.18.40.00.00 <Partida modificada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Toallas sanitarias y
pañales desechables
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso
ilustrados
52.01 Fibras de algodón
53.04.10.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Pita (cabuya, fique)
53.08.90.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Los demás
53.11.00.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Tejidos de las demás fibras
textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares, de guata
56.08.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Redes confeccionadas para
la pesca
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y
artículos higiénicos similares de turba.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
82.08.40.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Cuchillos y hojas cortantes
para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola,
hortícola y forestal
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor
potencia a 115 HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00 Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de
mayor potencia a 150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de
vehículos automóviles para su funcionamiento con gas
combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases
y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o
reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a
262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros
gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción
o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro,
de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.18.69.11.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Grupos frigoríficos de
compresión (tanques de frío para conservar leche)
84.19.39.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Secadores por liofilización,
criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización,
evaporación, vaporización y condensación
84.19.50.10.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Pasterizadores
84.21.11.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Desnatadoras
(descremadoras) centrífugas
84.21.22.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Aparatos para filtrar o
depurar las demás bebidas
84.24.81.30.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Demás aparatos sistemas
de riego
84.32 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El
texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o
para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de
deporte
84.33 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El
texto es el siguiente:> Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las
prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos,
frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11
y 84.33.19
84.33.20.00.00 Guadañadoras
84.34 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:>
Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera
84.34.10.00.00 Ordeñadoras
84.36 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:>
Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o
apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y
las incubadoras y criadoras avícolas
84.37.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Máquinas para limpieza,
clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de
vainas secas
84.38 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Máquinas y aparatos para la
preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto
los de la subpartida 84.38.10
84.85.10.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Hélices para barcos y sus
paletas
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos de las partidas 87.13 y 87.14
87.16.20.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Remolques para uso
agrícola
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.18.39.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Catéteres
90.18.39.00.00 <Partida adicionada por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El texto es el siguiente:> Catéteres peritoneales para
diálisis
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas
blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
- Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla
silvocalcárea
<Aparte tachado excluido por el artículo 125 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille,
estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille,
máquinas inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema
braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de
prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona,
o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos
aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de
algodón y el fruto de la palma africana.
<Incisos adicionados por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. Los textos son los siguiente:>
'Equipos de infusión de líquidos
Filtros para diálisis renal
Caucho natural
Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor.
Los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados
para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y
manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US$1.500), en la forma que los
determine el reglamento, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas durante los años
2001, 2002 y 2003, así como también aquellos sistemas similares que pretendan socializar la
cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno
Nacional.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.
1. Cilindros 73.11.00.10.00
2. Kit de conversión 84.09.91.91.00
3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00
4. Compresores 84.14.80.22.00
5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00
6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00
7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00'
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará
gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio
implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional.
Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producción nacional de bienes a
los que hace referencia este artículo, no se causará el IVA implícito.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de
esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el
inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en
su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica,
de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las
partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
Para los efectos de esta disposición se entenderá que no existe producción nacional cuando la
producción interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del
mercado.
El Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con los ministerios o entidades
competentes, deberán certificar anualmente la producción nacional y las importaciones, para
determinar el tamaño del mercado, para lo cual deberán proveerse de las bases de datos
necesarias.
Para la aplicación de esta norma, los importadores deberán adquirir la totalidad de la
producción nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Las materias primas químicas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedarán excluidas
del IVA.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del IVA por el servicio de
restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley,
requerimiento especial o liquidación de revisión, podrán transar antes del 31 de julio del año
2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto
discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisión, así
como el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso; lo anterior,
siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa, y el responsable corrija su declaración privada pagando el cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente.
Para tales efectos dichos responsables deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago
de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1999 y del pago o
acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes
a los periodos materia de discusión y de los valores transados.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria
prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del
Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la
totalidad de las sumas en discusión.
Texto modificado por la Ley 716 de 2001:
PARÁGRAFO 2o. Las materias primas químicas con destino a la producción de
medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06, así como las
materias primas químicas de los plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 quedarán
excluidas del IVA.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el
impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros
de lidia
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o
congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.03 Pescado congelado, con excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro
modo
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a
2.5 Kg.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
Partida No.12.12
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas,
frescos o refrigerados
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
(cichorium spp.), frescas o refrigeradas
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas
sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha
conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien
trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o
partidas
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas,
boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados,
congelados o secos, incluso troceados o en 'pellets'; médula de sagú
08.01.19.00.00 Cocos frescos
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a
base de guayaba
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los
griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café
que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.02 Centeno
10.03 Cebada
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
10.07 Sorgo
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Las demás harinas de cereales
11.08 Almidón y fécula
11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11.09 Gluten de trigo, incluso seco
12.01 Habas de soya
12.09 Semillas para siembra
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar
12.12.92.00.00 Caña de azúcar
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas
17.01 Azúcar de caña o de remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las demás
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en
estado seco, superior al 50% en peso
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar
18.01.00.10.00. Cacao en grano crudo
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de
mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que
contengan huevo
19.02.19.00.00 Las demás
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin
azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena
fluidez; agua de mar.
27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la
hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no
27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso
27.16 Energía eléctrica
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas,
mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;
extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos;
heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos
terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas,
cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos,
sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la
venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí,
pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás
formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos.
38.08 Plaguicidas e insecticidas
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores
40.14.10.00.00 Preservativos
48.01.00.00.00 Papel prensa
48.18.40.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos
similares.
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados
52.01 Fibras de algodón
56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos
similares, de guata
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique
68.15.20.00.00 Compresas y toallas higiénicas, pañales para bebés y artículos higiénicos
similares de turba.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola
84.07.21.00.00. Motores fuera de borda, hasta 115 HP. Los motores de mayor potencia a 115
HP no quedan excluidos.
84.08.10.00.00. Motores de centro diesel, hasta 150 HP. Los motores de mayor potencia a
150 HP no quedan excluidos.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos
automóviles para su funcionamiento con gas combustible
84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores;
campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)
84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores;
campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)
84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores;
campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con
filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)
84.33.20.00.00 Guadañadoras
84.34.10.00.00 Ordeñadoras
87.01.90.00.10 Tractores agrícolas
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos
87.13.10.00.00 Sillones de rueda sin mecanismos de propulsión
87.13.90.00.00 Los demás
87.14 Partes y accesorios correspondientes a sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos de las partidas 87.13 y 87.14
90.01.30.00.00 Lentes de contacto
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias
90.21 Aparatos de ortopedia y para discapacitados
90.25.80.90.00 Surtidores con dispensador electrónico para gas natural comprimido
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear
- Ladrillos y bloques de calycanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla
silvocalcárea
Se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las Impresoras braille, estereotipadoras
braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, máquinas
inteligentes de lectura, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así
como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos
para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le
implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén
dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.
También estarán excluidos los dispositivos anticonceptivos para uso femenino, la semilla de
algodón y el fruto de la palma africana.
PARAGRAFO 1o. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará
gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio
implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con
excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de
esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el
inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en
su producción nacional.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en este parágrafo a la importación de energía eléctrica,
de los combustibles derivados del petróleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las
partidas 27.01, 27.02 y 27.03.
PARAGRAFO 2o. Las materias primas con destino a la producción de medicamentos de las
posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03 y 30.04 quedarán excluidas del IVA.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991 con las derogaciones y adiciones introducidas
por la Ley 6 de 1992, la Ley 123 de 1994 y la Ley 223 de 1995: BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el
impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA ARANCELARIA
01.01 <Aparte tachado> derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Caballos, asnos,
mulos y burdéganos, vivos. Excepto los de polo y carrera. 01.02 Animales vivos de la especie
bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia. 01.03 Animales vivos de la
especie porcina. 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina. 01.05 Gallos, gallinas,
patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos. 1.06 Los demás animales
vivos.
02.01 Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. 02.02 Carne de animales
de la especie bovina congelada. 02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca,
refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovina, o caprina, fresca,
refrigerada o congelada. 02.05 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular,
fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales de las especies
bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o
congelados. 02.08 Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o
congelados. 02.09 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos,
refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 02.10 Carnes y despojos
comestibles salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o
de despojos.
03.01 Peces vivos. 03.02 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás
carne e pescado de la partida 03.04. 03.03 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y
demás carne de pescado de la partida 03.04. 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso
picada), frescos, refrigerados o congelados. 03.05 Pescado seco, salado o en salmuera;
pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina de pescado apta para la
alimentación humana. 03.06 Crustáceos incluso pelados, vivos o muertos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua
o al vapor. incluso refrigerados,congelados, secos, salados o en salmuera. 03.07 Moluscos
(incluso separados de sus valvas), frescos (vivos o muertos) refrigerados, congelados, secos,
salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos,
frescos, refrigerados, congelados o en salmuera.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo. 04.02 Leche
y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo. 04.03 Suero de
mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas),
fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o
aromatizados, o con fruta o cacao. 04.04 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o
edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche,
incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras
partidas.
04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche. 04.06 Quesos y requesón con o sin
proceso de maduración. 04.07 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.
04.08 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos cocidos con agua o al
vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o
edulcorados de otro modo. 04.09 Miel natural. 04.10 Productos comestibles de origen animal
no expresados ni comprendidos en otras partidas.
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas;
sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas,
refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de tra forma. 05.11 Productos de
origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los
Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.
91.90 Desperdicios de pescado.
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en reposo vegetativo,
en vegetación o en flor; plantones, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
partida 12.12. 06.02 Las demás plantas vivas, (incluidas sus raíces), esquejes e injertos;
blanco de setas. 06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos,
blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma. 06.04 Follaje, hojas, ramas y
demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o
adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. 07.02 Tomates frescos o refrigerados 07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alíaceas, frescos o refrigerados. 07.04
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género
brássica, frescos o refrigerados. 07.05 Lechugas (lactuca sátiva) y achicorias (comprendida la
escarola y la endivia) (cichorium spp.), frescas o refrigeradas. 07.06 Zanahorias, nabos,
remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares,
frescos o refrigerados. 07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. 07.08 Legumbres,
incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 07.09 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas.
07.10 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas. 07.11 Legumbres y hortalizas
en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras sustancias que aseguren
provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo
inmediato. 07.12 Legumbres y hortalizas, secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o
bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación. 07.13 Legumbres secas desvainadas,
incluso mondadas o partidas. 07.14 Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep, aguaturmas
(patacas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos,
incluso troceados o en 'pellets'; médula de sagú.
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o
secos, incluso sin cáscara o mondados. 08.02 Frutos de cáscara (distintos de los
comprendidos en la partida 08.04), frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados.
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos. 08.04 Dátiles, higos, piñas (ananas), aguacates
(paltas), guayabas, mangos y mangostones, frescos o secos. 08.05 Agrios, frescos o secos.
08.06 Uvas y pasas. 08.07 Melones, sandías y papayas frescos. 08.08 Manzanas, peras y
membrillos, frescos. 08.09 Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas,
melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.
08.10 Los demás frutos frescos. 08.11 Frutos sin cocer o cocidos con agua o al vapor,
congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo. 08.12 Frutas conservadas
provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o
adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero
impropias para el consumo, tal como se presentan. 08.13 Frutos secos, excepto los de las
partidas 08.01 a 08.06, mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo. 08.14
Cortezas de agrios, de melones, incluidas las sandías, frescas, congeladas, presentadas en
agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional, o
bien secas.
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café;sucedáneos de café
que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla. 09.02 Té. 09.03
Yerba mate. 09.04 Pimienta (del género 'Piper'), pimientos (de los géneros 'Capsicum' y
'pimienta'). 09.05 Vainilla. 09.06 Canela y flores de canelero. 09.07 Clavo de especia (frutos,
clavillos y pedúnculos). 09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos. 09.09 Semillas
de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro. 09.10 Tomillo, laurel, azafrán;
las demás especias. 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón. 10.02 Centeno. 10.03 Cebada. 10.04
Avena. 10.05 Maíz. 10.06 Arroz. 10.07 Sorgo. 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás
cereales. 11.01 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 11.02 Las demás harinas de
cereales. 11.03 Grañones, sémola y 'pellets', de cereales. 11.04 Granos de cereales mondados,
perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el arroz de la partida 10.06; gérmenes de
cereales, enteros, plastados, en copos o molidos. 11.05 Harina, sémolas y copos de patatas.
11.06 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o
tubérculos de la partida 07.14; harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8. 11.07
Malta, incluso tostada. 11.08 Almidones y féculas; inulina. 11.09 Gluten de trigo, incluso
seco.
12.01 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas. 12.02 Cacahuete o maní crudo, incluso sin
cáscara o quebrantados. 12.03 Copra. 12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada. 12.05
Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada. 12.06 Semilla de girasol, incluso
quebrantada. 12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados. 12.08
Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza. 12.09
Semillas, esporas y frutos para la siembra. 12.10 Lúpulo (conos y lupulino). 12.11 Plantas,
partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o
en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o
pulverizados. 12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas,
incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las
raíces de achicoria sin tostar de la variedad cichorium intybus sativum) empleados
principalmente en la alimentación humana no expresados ni comprendidos en otras partidas.
12.13 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en
'pellets'. 12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol,
esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en
'pellets'. 14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas. 15.01
Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso prensadas o
extraídas con disolventes. 15.02 La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
en bruto (sebo en rama) (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 15.03 Estearina solar, aceite de
manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar,
ni preparar de otra forma. 15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.06 Las demás grasas y
aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.07
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente. 15.11 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.12 (Derogado Ley 223/95, art. 285)
15.13 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de
mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. 15.15 Las
demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente. 15.16 (Derogado Ley 223/95, art. 285) 15.17
(Derogado Ley 223/95, art. 285) 16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de
despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. 16.02 Las demás
preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. 16.03 Extractos y jugos de
carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos. 16.04
Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos
y los obtenidos de otra forma. 16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o
conservados, simplemente cocidos y los obtenidos de otra forma. 17.01 Azúcar de caña o de
remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. 17.02 Los demás azúcares
incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en
estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso
mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados. 17.03 Melazas de la extracción
o del refinado del azúcar.
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. 18.02 Cáscara, cascarilla, películas y
residuos de cacao. 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao. 18.05 Cacao en polvo, sin
azucarar. 18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto
gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas. 19.01 Extractos de malta;
preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas,
sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una
proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso. 19.02 Pastas alimenticias, incluso
cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como
espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscus,
incluso preparados. 19.03 Tapioca, incluida la fécula de patata. 19.04 Productos a base de
cereales obtenidos por insuflado o tostado; 'puffed-rice', 'Cornflakes' y análogos. 19.05
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del
tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula,
en hojas y productos similares. 20.01 Legumbres, hortalizas y frutos preparados o
conservados en vinagre o en ácido acético, con o sin sal, especias, mostaza o azúcar,
incluidas las empacadas herméticamente. 20.02 Tomates preparados o conservados sin
vinagre ni ácido acético, incluidos los empacados herméticamente. 20.03 Setas (hongos) y
trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, incluidas las empacadas
herméticamente. 20.04 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin
vinagre ni ácido acético, congeladas, incluidas las empacadas herméticamente. 20.05 Las
demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, sin
congelar, incluidas las empacadas herméticamente. 20.06 Frutas, cortezas de frutas, plantas y
sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), incluidas las
empacadas herméticamente. 20.07 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas,
obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.08 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de
alcohol, incluidas las empacadas herméticamente. 20.09 Jugos de frutas (incluidos los mostos
de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición
de azúcar, en estado natural o no. 21.01 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y
preparaciones a base de estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de
café tostado y sus extractos. 21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás micro-organismos
monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras
artificiales (polvos para hornear). 21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas;
condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. 21.04
Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones
alimenticias compuestas homogeneizadas. 21.05 Helados, sorbetes y productos similares,
aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas; incluidos
el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares. 22.01 Agua, incluida el agua mineral
natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo
y nieve. 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o
superior a 80% volumen (80 grados); alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación,
siempre y cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica. 22.09 Vinagre y sus
sucedáneos, comestibles. 23.01 Harina, polvo y 'pellets', de carne, de despojos, de pescado, o
de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos, impropios para la
alimentación humana; chicharrones. 23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido,
de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluido en
'pellets'. 23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y
desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en 'pellets'. 23.04 Tortas y demás residuos
de la extracción del aceite de soja (soya), con exclusión de las borras o heces. 23.05 Tortas y
demás residuos de la extracción del aceite de maní o cacahuete, con exclusión de las borras o
heces. 23.06 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites
vegetales, con exclusión de las borras o heces. 23.07 Lías o heces de vino; tártaro bruto.
23.08 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en
'pellets', del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otras partidas. 23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
alimentación de los animales. 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
25.01 Sal (incluidas las de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en
disolución acuosa; agua de mar. 25.02 Piritas de hierro sin tostar. 25.03 Azufre en estado
natural o en bruto. 25.04 Grafito natural. 25.05 (Eliminado por la Ley 223/95, art. 2) 25.06
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada
por aserrado. 25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas. 25.08 Las demás
arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), bentonita, andalucita, cianita y
silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas. 25.09 Creta. 25.10
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos naturales, apatito y cretas fosfatadas.
25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado. 25.16
Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en bruto,
desbastados o simplemente troceados. 25.17 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados
térmicamente), gravas, macadam y macadam alquitranado, de los tipos generalmente
utilizados para el hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros
balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso
tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y 25.16. 25.19 90.20
Oxido de Magnesio. 25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de
cemento. 25.22 Cal ordinaria ( viva o apagada ). 25.24 (Eliminado por la Ley 223/95, art. 2)
26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas
de piritas). 26.02 Minerales de manganeso, y sus concentrados, incluidos los minerales de
hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso sobre producto seco, superior
o igual al 20%. 26.03 Minerales de cobre y sus concentrados. 26.04 Minerales de níquel y sus
concentrados. 26.05 Minerales de cobalto y sus concentrados. 26.06 Minerales de aluminio y
sus concentrados. 26.07 Minerales de plomo y sus concentrados. 26.08 Minerales de zinc y
sus concentrados. 26.09 Minerales de estaño y sus concentrados. 26.10 Minerales de cromo y
sus concentrados. 26.11 Minerales de tungsteno (volframio) y sus concentrados. 26.12
Minerales de uranio o de torio y sus concentrados. 26.13 Minerales de molibdeno y sus
concentrados. 26.14 Minerales de titanio y sus concentrados. 26.15 Minerales de niobio, de
tántalo o tantalio, de vanadio o de circonio y sus concentrados. 26.16 Minerales de los
metales preciosos y sus concentrados. 26.17 Los demás minerales y sus concentrados. 26.18
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia. 26.19 Escorias (excepto las
granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia. 26.20 Cenizas y residuos
(distintos de los de las partidas 26.18 y 26.19), que contengan metal o compuestos metálicos.
26.21 Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos). 27.01 Hullas, briquetas,
ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla. 27.02 Lignitos,
incluso aglomerados, con exclusión del azabache. 27.03 Turba (incluida la turba para cama
de animales) y sus aglomerados. 27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba
aglomerados o no. 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. 27.10
Diesel y gasóleo marinos; bunker fuel oíl marino. 27.11 Gas natural conducido por tubería y
butanos y propanos no mezclados. 27.14 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y
arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado natural. 27.16 Energía
eléctrica. 28.02 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal. 28.04 Arsénico y oxígeno
para uso medicinal. Este último estará excluido siempre y cuando el vendedor conserve el
certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra, caso contrario será
gravado. 28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y
escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen
exclusivamente para la fabricación de droga. 28.11 Otros ácidos inorgánicos y compuestos
oxigenados de los metaloides, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la
fabricación de droga. 28.12 Yoduro de arsénico. 28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio.
28.18 Hidróxido de aluminio (alúmina hidratada). 28.21 Oxido ferroso. 28.33 Sulfato de
magnesio. 28.34 Nitratos de amonio. 28.35 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de
calcio. 28.36 Carbonatos y percarbonatos, incluído el carbonato de amonio comercial que
contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.42 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación
de insecticidas. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio,
yoduro doble de sodio y de bismuto. 28.43 Plata y oro coloidal. 28.44 Elementos químicos
radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o
fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos. 28.45 Isótopos
de elementos químicos distintos de los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u
orgánicos, sean o no de constitución química definida. 28.46 Compuestos inorgánicos u
orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.
29.01 Butanos. 29.02 Naftaleno (naftalina). 29.03 Cloruro de etilo, bromoformo
(tribromometano), yodoformo, Hexaclorociclohexano, Hexaclorociclohexano Isómero
gamma, Heptaclorotetrahidrometano indeno, octoclorotetrahidro- endometilenindano
(Clordano y sus sinónimos) clorocanfeno (canfenoclorado),hexaclorobenceno,
diclorodifenildicloro- etano (DDD o TDE), {diclorodifeniltricloroetano} (DDT),
dicloronaftaleno y octocloronaftaleno, hexaclorohexa- hidrodimetanonaftaleno (aldrín y sus
sinónimos), octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrín y sus sinónimos). <Aparte entre
corchetes {...} eliminado por la Ley 223/95, art. 2> 29.06 Mentol. 29.07 Resorcina (meta-
difenol), pirogalol (ácido pirogálico). 29.09 11.00.00 Oxido de etilo (éter etílico o dietílico).
49.30.00 Gliceril-guayacol. 49.90.00 Guayacol. 49.90.00 Eugenol e isoeugenol. 49.90.00
Sulfoguayacolato de potasio. 29.10 Epiclorhidrina, dieldrín y endrín. 29.11 Acetal dimetílico
29.12 Metanal (aldehídofórmico, formaldehído); aldehidometílenproto-catéquico (piperonal
heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído. 29.14 Alcanfor natural y
sintético; menadiona sodio bisulfito. 29.15 50 Acido propiónico, sus sales, ésteres 90 Y sus
derivados. 29.16 31 Acido benzóico, sus sales, ésteres 39 Y sus derivados. 29.18 Acido
láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido glucónico,
sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácid salicílico, sus sales, ésteres y
derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido parahidroxibenzoico,
sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de bismuto; ácido 2, 4-
diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5-triclorofenoxiacético (2, 4, 5-T); ácido metil-
cloro- fenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxi- butírico. 29.19 Acido
glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y derivados;
dimetil- dicloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol. 29.20 Tiofosfato de 00 dimetil-p-
nitrofenilo (paratión- metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paratión-etílico);
benzotio-fosfato de 0-etil-o-p- nitrofenilo - (EPN). 29.22 Aminoácidos, sus sales y derivados.
29.23 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos. 29.24 Compuestos
de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico. 29.25 Imidas.
29.30 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-dimetilditiofosfato del
mercaptosuccinato de dietilo (malatión y sinónimos). 29.32 29.00 Alfa-hidroxicumarina
(Warfarina); fenolftaleína; 90.10.00 Butóxido de piperonilo. 90.20.00 Eucaliptol (cineol)
90.90.00Dibromoximercurifluoresceína sódica(mercurocromo) 29.33 Piridina y sus
derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus
derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; melamina (triaminotriacina); 29.34 30.00
Fenotiazina (tiodifenilamina). 29.35 Sulfonamidas. 29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales
o reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en
tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en
soluciones de cualquier clase. 29.37 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus
derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados
principalmente como hormonas. 29.38 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus
sales, éteres, ésteres y otros derivados. 29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos
por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados. 29.40 Azúcares químicamente puros.
29.41 Antibióticos. 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados,
incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de
sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos
no expresados ni comprendidos en otras partidas. Excepto la heparina. 30.02 Sangre humana;
sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros
específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre;
vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de levaduras) y productos
similares. 30.03 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o
30.06) constituídos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 30.04 Medicamentos
(con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituídos por
productos mezclados o sin mezclar,preparados para usos terapéuticos o profilácticos,
dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 30.05 Guatas, gasas, vendas y
artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos o
quirúrgicos. 30.06 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras
esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles
esterilizados; preparaciones o pacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para
diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o
factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines
surtidos para curaciones de primera urgencia. 31.01 Guano y otros abonos naturales de origen
animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente. 31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados. 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos. 31.05 Otros abonos; productos de este título
que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto
máximo de 10 kilogramos. 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o
concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia. 35.01 Caseínas,
caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas. 35.02 Albúminas,
albuminatos y otros derivados de las albúminas. 35.03 Gelatinas (comprendidas las
presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su
superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios, de tendones y
similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de los tipos utilizados en las industrias
alimenticias y farmacéuticas. 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus
derivados. 35.07 Enzimas, excepto los concentrados y preparaciones enzimáticas. 37.05
Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas),
impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista. 37.06
Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de
sonido o sin él o con registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.
38.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores
de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, menor, o como
preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías zufradas y papeles
matamoscas. 38.22 00.10 reactivos de diagnóstico. 39.17 Tripas artificiales. 40.11.91.00.00
Neumáticos para tractores o implementos agrícolas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 41.01
Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos, salados, secos, encalados,
piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos. 41.02 Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas,
secas, encaladas, piqueladas o conservadas de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni
preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas. 41.03 Los demás cueros y pieles, en
bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos. 42.06 Cuerdas
de tripas (catgut) y tripas para embutidos. 44.01 Leña. 44.02 Carbón vegetal (incluido el
carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no aglomerado. 44.03 Madera en bruto, incluso
descortezada, desalburada o escuadrada. 44.06 Traviesas de madera para vías férreas o
similares. 44.07 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o
desenrollada, de más de 6 milímetros de espesor. 44.07.10.10.00 Tablillas para la fabricación
de lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 44.08 Madera simplemente aserrada en sentido
longitudinal, cortada en hojas de más de 5 y menos de 6 milímetros de espesor.
44.08.10.10.00 Tablillas para la fabricación de lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 44.21
90.70 Adoquines de madera. 90.90.20 Artículos de economía rural (colmenas, conejeras,
gallineros, etc.). 45.01 Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.
48.01 Papel prensa. 48.02 Cartones para estereotipia. 52.20.00 Papel de seguridad para
billetes. 60.90.10 Papel en bobina o en hoja con gramaje inferior a 40grm/m2, que cumpla
con las demás especificaciones de la Nota 3 del capítulo. 60.90.20 Con contenido de cenizas
superior al 8%, en peso y que cumpla los demás requisitos de la nota legal 3 del capítulo.
48.23 Papeles react ivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 90.10.00 Tripas
artificiales. 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados. 49.04
Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada. 49.06 Planos de
arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y similares,
obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos
manuscritos o mecanografiados. 49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin
obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado,
billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los
talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como
especies venales o títulos valores. 50.01 Capullos de seda propios para el devanado. 50.02
Seda cruda (sin torcer). 51.01 Lana sin cardar ni peinar. 51.02 Pelos finos u ordinarios sin
cardar ni peinar. 51.05 Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados. 52.01 Algodón
sin cardar ni peinar. 52.03 Algodón cardado o peinado. 53.01 Lino en bruto (mies de lino),
enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar, excepto
estopas, desperdicios e hilachas. 53.02 Cáñamo ('cannabis sativa') en rama, enriado,
agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas,
desperdicios e hilachas. 53.03 Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni
comprendidas en otra partida, en bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar,
excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.04 Sisal y demás fibras textiles del género agave
en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 53.05 Coco,
abaca (cáñamo de manila o 'musa textiles'), ramio y demás fibras textiles no expresadas ni
comprendidas en otras partidas, en rama o trabajadas, pero sin hilar. Las demás fibras textiles
vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
91.00.10 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado de otra
forma pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas. 59.11 Empaques de yute,
cáñamo y fique. 63.05 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya; de algodón; de otras
fibras vegetales. 70.02 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica. 70.10
Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica; ampollas para suero. 71.06 Plata
y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se encuentre
en bruto y sin alear o aleada en estado natural. 71.08 Oro y sus aleaciones (incluso el oro
platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear o aleado en estado natural.
71.10 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre
en bruto y sin alear o aleado en estado natural. 71.18 Monedas (de uso legal) 73.10.29.10.00
Depósitos de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 L, sin
dispositivos, para el transporte de leche. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 73.10.29.90.10
Recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial.
(Adicionado Ley 223/95, art. 2) 73.12.90.10.00 Depósitos de aluminio de capacidad inferior
o igual a 300 L, sin dispositivos, para el transporte de leche. (Adicionado Ley 223/95, art. 2)
73.13 {Alambre de púas}; alambre torcido para cercas, excepto flejes. <Aparte entre
corchetes { ... } Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>. 74.01 Matas cobrizas.
10.00 Matas cobrizas; 20.00 Cobre de cementación. 74.02 00.10 Cobre 'blister' sin refinar.
75.01 Matas, 'speis' y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel. 75.02 Níquel
en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.08). 76.01 Aluminio en bruto. 78.01
Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural. 79.01 Zinc en bruto
sin alear o aleado en estado natural. 80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado en estado
natural. 81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural. 81.02
Molibdeno, en bruto. 81.03 Tántalo, (tantalio), en bruto. 81.04 Magnesio en bruto. 81.05
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en
bruto. 81.06 Bismuto en bruto. 81.07 Cadmio en bruto. 81.08 Titanio en bruto. 81.09
Circonio en bruto. 81.10 Antimonio en bruto. 81.11 Manganeso en bruto. 81.12 Berilio,
(glucinio), en bruto. Cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio
(colombio), renio, talio y otros metales comunes en bruto. 82.01 Layas, palas, azadones,
picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hachas, hocinos y
herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja, cizallas
para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.
84.32.40.00. Esparcidores y distribuidores de abonos. <Posición adicionada por el artículo 2
de la Ley 223 de 1995> 85.10.20.20. Máquinas para esquilar. 87.13. Sillones de ruedas y
demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
(Adicionado Ley 223/95, art. 2) 87.13.10.00.00 Sin mecanismo depropulsión. (adicionado ley
223/95,art. 2) 87.13.90.00.00 Los demás. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 87.14. Partes y
accesorios de los vehículos de la partida 87.13. (Adicionado Ley 223/95, art. 2)
87.14.20.00.00 De sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados. (Adicionado
Ley 223/95, art. 2) 89.02 Barcos para pesca. 89.04 Barcos especialmente concebidos para
remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos. 89.05 Barcos faro, barcos bomba, dragas
de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con
relación a la función principal, diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación,
flotantes o sumergibles. 89.06 00.10.00 De guerra. 89.08 Barcos destinados al desguace.
90.01.30.00.00. Lentes de Contacto. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.01.40.00.00. Lentes
de vidrio para gafas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.01.50.00.00. Lentes de otras materias
para gafas. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, prótesis,
incluidas las fajas y bandas médico-quirúrgicas y las muletas; tablillas, férulas y demás
artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y de más
aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una
incapacidad. (Adicionado Ley 223/95, art. 2) 93.01 Armas de guerra (distintas de las
comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07). 96.02 Cápsulas de gelatina para envases de
medicamentos. 96.09.20.00.00 Minas para lápices. (Adicionado Ley 223/95, art. 2)
96.17.01.00.00 Termos para el transporte de semen de ganado bovino. (Adicionado Ley
223/95, art. 2) 97.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión
de los dibujos industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a
mano. 97.02 Grabados, estampas y litografías originales. 97.03 Obras originales del arte
estatuario y escultórico, de cualquier materia. 97.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas
postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y
similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados
a tenerlo en el país de destino. 97.05 Colecciones y espécimenes para colecciones de
zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés
histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático. 97.06 Objetos de
antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO 1o. <Derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
PARAGRAFO 2o. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de
producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente
estan sometidos al impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por la Ley 123 de 1994> Las boletas de entrada a
los eventos deportivos y de recreación infantil como también los circos bajo carpa, los
parques de atracciones mecánicas, los zoológicos, las matrículas, pensiones y similares que
se pagan a las instituciones de formación y práctica deportivas, quedan excluidas del
impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO.
Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o
importación no causa el impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura
arancelaria Nandina vigente:
PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCÍA
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. Excepto los de polo y carrera.
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros
de lidia.
01.03 Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06 Los demás animales vivos.
02.01 Carnes de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina, o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.05 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados o
congelados.
02.08 Las demás carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados.
02.09 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados,
congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
02.10 Carnes y despojos comestibles saladoso en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo
comestibles, de carne o de despojos.
03.01 Peces vivos.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante
el ahumado; harina de pescado apta para la alimentación humana.
03.06 Crustáceos incluso pelados, vivos o muertos, frescos, refrigerados, congelados, secos,
salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos con agua o al vapor, incluso refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera.
03.07 Moluscos (incluso separados de sus valvas), frescos (vivos o muertos) refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y
moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo.
04.03 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y
natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de
otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao.
04.04 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos
constituidos por los componentes naturales de leche, incluso azucarados o edulcorados de
otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche.
04.06 Quesos y requesón con o sin proceso de maduración.
04.07 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.
04.08 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos cocidos con agua o al
vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o
edulcorados de otro modo.
04.09 Miel natural.
04.10 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras
partidas.
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado) enteros o en trozos.
05.10 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas;
sustancias animales utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas,
refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
05.11 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales
muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana. 91.90 Desperdicios
de pescado.
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas en reposo vegetativo,
en vegetación o en flor; planctones, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la
partida12.12.
06.02 Las demás plantas vivas, (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas.
06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos,
impregnados o preparados de otra forma.
06.04 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, hierbas, musgos
y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o
preparados de otra forma.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02 Tomates frescos o refrigerados.
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas alíaceas, frescos o refrigerados.
07.04 Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género
brássica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas (lactuca sátiva) y achicorias (comprendida la escarola y la endivia)
(cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas frescas o refrigeradas.
07.10 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.
07.11 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de
otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente
preparadas para su consumo inmediato.
07.12 Legumbres y hortalizas secas, incluso cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas
o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13 Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas.
07.14 Raíces de mandioca, de arrurruz, de salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y
tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso
troceados o en pellests; médula de sagú.
08.01 Cocos, nueces del Brasil y nueces de Cajuil (de anacardos o de marañones)
frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
08.02 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida 08.04), frescos o secos,
incluso sin cáscara o descortezados.
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos.
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos o mangostones,
frescos o secos.
08.05 Agrios, frescos o secos.
08.06 Uvas y pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinos, frescos.
08.10 Los demás frutos frescos.
08.11 Frutos sin cocer o cocidos con agua o al vapor, congelados, inclusoazucarados o
edulcorados de otro modo.
08.12 Frutas conservadas provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en
agua salada, azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su
conservación), pero impropias para el consumo, tal como se presentan.
08.1 Frutos secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06, mezclas de frutos secos o de
frutos de cáscara de este capítulo.
08.14 Cortezas de agrios, de melones, incluidas las sandías, frescas, congeladas, presentadas
en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional,
o bien secas.
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café
que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.
09.02 Té.
09.03 Yerba mate.
09.04 Pimienta (del género Piper), pimientos (de los géneros capsicum y pimienta).
09.05 Vainilla.
09.06 Canela y flores de canelero.
09.07 Clavo de especia (frutos, clavillos y pedúnculos).
09.08 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.
09.10 Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.
10.01 Trigo y morcajo o tranquillón.
10.02 Centeno.
10.03 Cebada.
10.04 Avena.
10.05 Maíz.
10.06 Arroz.
10.07 Sorgo.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón.
11.02 Las demás harinas de cereales.
11.03 Grañones, sémola y pellets, de cereales.
11.04 Granos de cereales mondados, perlados, partidos, aplastados o en copos, excepto el
arroz de la partida 10.06; gérmenes de cereales, enteros, aplastados, en copos o molidos.
11.05 Harina, sémolas y copos de patatas.
11.06 Harina y sémola de las legumbres secas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o
tubérculos de la partida 07.14; harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8.
11.07 Malta, incluso tostada.
11.08 Almidones y féculas; inulina.
11.09 Gluten de trigo, incluso seco.
12.01 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.
12.02 Cacahuete o maní crudo, incluso sin cáscara o quebrantados.
12.03 Copra.
12.04 Semilla de lino, incluso quebrantada.
12.05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada.
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
12.08 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin desgrasar, excepto la de mostaza.
12.09 Semillas, esporas y frutos para la siembra.
12.10 Lúpulo (conos y lupulino).
12.11 Plantas, partes de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en
perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso
cortados, triturados o pulverizados.
12.12 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso
pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces
de achicoria sin tostar de la variedad CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) empleados
principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas.
12.13 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en
pellets.
12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol,
esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en
pellets.
14.04 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas.
15.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas incluso
prensadas o extraídas con disolventes.
15.03 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de
sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.
15.04 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.06 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente.
15.07 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
15.08 Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
15.12 Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
15.13 Aceites de coco (de copra), de palmiste o de babasu, y sus fracciones, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente.
15.14 Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados,
pero sin modificar químicamente.
15.15 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus
fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
15.16 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin
preparar de otra forma
15.17 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o
vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y
aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 15.16.
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones
alimenticias a base de estos productos.
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre.
16.03 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros
invertebrados acuáticos.
16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente
cocidos y los obtenidos de otra forma.
16.05 Mariscos y demás crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente
cocidos y los obtenidos de otra forma.
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
17.02 Los demás azúcares incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa)
químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear;
sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar.
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
18.02 Cáscara, casacarilla, películas y residuos de cacao.
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.
18.04 Manteca de cacao, incluida la grasa y el aceite de cacao.
18.05 Cacao en polvo sin azucarar.
18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de
mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas.
19.01 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o
culinarios, a base de harinas sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con
adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) en peso.
19.02 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias), o bien
preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas,
ñoquis, ravioles o canelones; cuscus, incluso preparados.
19.03 Tapioca, incluida la fécula de patata.
19.04 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado; PUFFEDRICE,
CORNFLAKES y análogos.
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos
del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o
fécula, en hojas y productos similares.
20.01 Legumbres, hortalizas y frutos preparados o conservados en vinagre o en ácido acético,
con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, incluidas las empacadas
herméticamente.
20.02 Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético, incluidos los
empacados herméticamente.
20.03 Setas (hongos) y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético,
incluidas las empacadas herméticamente.
20.04 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido
acético, congeladas, incluidas las empacadas herméticamente.
20.05 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido
acético, sin congelar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.06 Frutas, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitadas con azúcar
(almibaradas, glaseadas, escarchadas), incluidas las empacadas
herméticamente.
20.07 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción,
con o sin adición de azúcar, incluidas las empacadas herméticamente.
20.08 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de
alcohol, incluidas las empacadas herméticamente.
20.09 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin
fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado natural
o no.
21.01 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de
estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado
y sus extractos.
21.02 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos
(con exclusión de las vacunas de la partida 30.02); levaduras artificiales
(polvos para hornear).
21.03 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores,
compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
21.04 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados;
preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
21.05 Helados, sorbetes y productos similares, aunque hayan sufrido un proceso
elemental para su simple conservación o aprovechamiento.
21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas;
incluidos el maíz tostado, la papa frita, la yuca frita y similares.
22.01 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o
edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve.
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o
superior a 80% volumen (80 grados); alcohol etílico desnaturalizado de
cualquier graduación, siempre y cuando ambos se destinen a la industria
farmacéutica.
22.09 Vinagre y sus sucedáneos, comestibles.
23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, de despojos, de pescado, o de crustáceos, de
moluscos o de otros vertebrados acuáticos, impropios para la alimentación
humana; chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros
tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluido en pellets.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha,
bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces
y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.
23.04 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de soja (soya), con exclusión
de las borras o heces.
23.05 Tortas y demás residuos de la extracción del aceite de maní o cacahuete, con
exclusión de las borras o heces.
23.06 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites
vegetales, con exclusión de las borras o heces.
23.07 Lías heces de vino; tártaro bruto.
23.08 Materias vegetales, desperdicios, residuos y subproductos vegetales, incluso en
pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otras partidas.
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales.
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
25.01 Sal (incluidas las de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso
en disolución acuosa; agua de mar.
25.02 Piritas de hierro sin tostar.
25.03 Azufre en estado natural o en bruto.
25.04 Grafito natural.
25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, con exclusión de las
arenas metalíferas clasificadas en las partidas 26.01 a 26.17.
25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o
simplemente troceada por aserrado.
25.07 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.
25.08 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06),
bentonita, andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras
de chamota o de dinas.
25.09 Creta.
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales, apatito y cretas
fosfatadas.
25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o simplemente troceada por aserrado.
25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras de talla o de construcción en
bruto, desbastados o simplemente troceados.
25.17 Cantos y piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y
macadam alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el
hormigonado y para la construcción de carreteras, vías férreas u otros balastos;
pedernal y guijarros, incluso tratados térmicamente; gránulos y fragmentos
(incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras de las partidas 25.15 y
25.16.
25.19 90.20 Oxido de magnesio.
25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal o de cemento.
25.22 Cal ordinaria (viva o apagada).
25.24 Amianto (asbesto).
26.01 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas
(cenizas de piritas).
26.02 Minerales de manganeso, y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro
manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso sobre producto seco,
superior o igual al 20%.
26.03 Minerales de cobre y sus concentrados.
26.04 Minerales de níquel y sus concentrados.
26.05 Minerales de cobalto y sus concentrados.
26.06 Minerales de aluminio y sus concentrados.
26.07 Minerales de plomo y sus concentrados.
26.08 Minerales de zinc y sus concentrados.
26.09 Minerales de estaño y sus concentrados.
26.10 Minerales de cromo y sus concentrados.
26.11 Minerales de tungsteno (volframio) y sus concentrados.
26.12 Minerales de uranio o de torio y sus concentrados.
26.13 Minerales de molibdeno y sus concentrados.
26.14 Minerales de titanio y sus concentrados.
26.15 Minerales de niobio, de tántalo o tantalio, de vanadio o de circonio y sus
concentrados.
26.16 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
26.17 Los demás minerales y sus concentrados.
26.18 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
26.19 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la
siderurgia.
26.20 Cenizas y residuos (distintos de los de las partidas 26.18 y 26.19), que
contengan metal o compuestos metálicos.
26.21 Otras escorias y cenizas incluidas las cenizas de algas (fucos).
27.01 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de
la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache.
27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales) y sus aglomerados.
27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o no.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Diesel y gasóleo marinos, bunker fueloil marino.
27.11 Gas natural conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.
27.14 Betunes naturales y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado
natural, rocas asfálticas en estado natural.
27.16 Energía eléctrica.
28.02 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.
28.04 Arsénico y oxígeno para uso medicinal. Este último estará excluido siempre y
cuando el vendedor conserve el certificado del hospital, clínica opuesto de salud
que efectuare la compra, caso contrario será gravado.
28.05 Metales alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y
escandio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se
destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.11 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides,siempre y
cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.
28.12 Yoduro de arsénico.
28.16 Hidróxido y peróxido de magnesio.
28.18 Hidróxido de aluminio (alúminar hidratada).
28.21 Oxido ferroso.
28.33 Sulfato de magnesio.
28.34 Nitratos de amonio.
28.35 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.
28.36 Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que
contenga carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la
fabricación de droga.
28.42 Arsenito y arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación
de insecticidas. Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio,
yoduro doble de sodio y de bismuto.
28.43 Plata y oro coloidal.
28.44 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos
químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que
contengan estos productos.
28.45 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la partida 28.44; sus compuestos
inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.
28.46 Compuestos inorgánicos u orgánicos de metales de las tierras raras, de itrio y de
escandio, incluso mezclados entre sí.
29.01 Butanos.
29.02 Naftaleno (naftalina).
29.03 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo, hexaclorociclohexano,
hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano indeno,
octoclorotetrahidroento metilenindano (clordano y sus sinónimos), clorocanfeno
(canfenoclotado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE),
diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octoclotonsftaleno,
hexaclorohexahidrodrimetanonaftaleno (aldrín y sus sinónimos),
octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrín y sus sinónimos).
29.05 Sorbital.
29.06 Mentol.
29.07 Resorcina (metadifenol), pirogalol (ácido pirogálico).
29.09 11.00.00 Oxido de etilo (éter etílico o dietílico). 49.30.00 Glicerilguayacol. 49.90.00
Guayacol. 49.90.00 Eugenol e isoeugenol. 49.90.00 Sulfoguayacolato de potasio.
29.10 Epiclohidrina, dieldrín y endrín.
29.11 Acetal dimetílico.
29.12 Metanal (aldehidofórmico, formaldehído); aldehidometilenproto-catéquico (piperonal
heliotropina); paraldehído; metaldehído; paraformaldehído.
29.14 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio bisulfito.
29.15 50 Acido propiónico, sus sales, ésteres. 90 Y sus derivados.
29.16 31 Acido benzóico, sus sales, esteres39 Y sus derivados.
29.18 Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido
glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales,
ésteres y derivados; acido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido
parahidroxibenzoico, sus sales, esteres derivados; ácido gálico; galato y subgalato de
bismuto; ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5 -tricloro- fenoxiacético (2, 4,
5T); ácido metil-cloro-fenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.
29.19 Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y
derivados; dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.
29.20 Tiofosfato de 00 dimetil-p-nitrofenilo (paratión- metílico); tiofosfato de 00 dietil-p-
nitrofenilo (paratión-etílico); benzotio-fosfato de 0-etil-o-p-nitro-fenilo - (EPN).
29.22 Aminoácidos, sus sales y derivados.
29.23 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.
29.24 Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido
carbónico.
29.25 Imidas.
29.30 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0- dimetilditiofosfato del
mercaptosuccinato de dietilo (malatión y sinónimos).
29.32 29.00 Alfahidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína; 90.10.00 Butóxido de
piperonilo. 90.20.00 Eucaliptol (cineol) 90.90.00 Dibromoximercurifluoresceína sódica
(mercurocromo).
29.33 Piridina y sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados;
piperazina y sus derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; melamina (triaminotriacina).
29.34 30.00 Fenotiazina (tiodifenilamina).
29.35 Sulfonamidas.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluso los
concentrados naturales), así como sus derivados en tanto se utilicen principalmente como
vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en soluciones de cualquier clase.
29.37 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus derivados utilizados
principalmente como hormonas, otros esteroides utilizados principalmente como hormonas.
29.38 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros
derivados.
29.39 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y
otros derivados.
29.40 Azúcares químicamente puros.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;
extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros órganos o de sus secreciones; otras
sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o profilácticos no expresados ni
comprendidos en otras partidas. Excepto la heparina.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes
de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de levaduras) y
productos similares.
30.03 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o
profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.),
impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por
menor con fines médicos o quirúrgicos.
30.06 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras esterilizadas para
suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles esterilizados;
preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para diagnóstico
para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o factores
sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines surtidos
para curaciones de primera urgencia.
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí,
pero no elaborados químicamente.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás
formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kilogramos.
33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos, resinoides, de los tipos
utilizados en la industria alimenticia.
35.01 Caseínas, caseinatos y otros derivados de las caseínas, excepto las colas de caseínas.
35.02 Albúminas, albuminatos y otros derivados de las albúminas.
35.03 Gelatinas (comprendidas las presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o
rectangular, incluso trabajadas en su superficie o coloreadas), y sus derivados; colas de
huesos, de pieles, de nervios, de tendones y similares, y colas de pescado, ictiocola sólida, de
los tipos utilizados en las industrias alimenticias y farmacéuticas.
35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus derivados.
35.07 Enzimas, excepto los concentrados y preparaciones enzimáticas.
37.05 Placas, películas sin perforar y películas perforadas (distintas de las cinematográficas),
impresionadas y reveladas, negativas o positivas. Todas ellas de producción del artista.
37.06 Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con
registro de sonido o sin él o con de sonido solamente. Todas de producción del artista.
37.08 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores
de crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o
envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas,
mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas.
38.22 00.10 reactivos de diagnóstico.
39.17 Tripas artificiales.
41.01 Cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino (frescos, salados, secos, encalados,
piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra
forma), incluso depilados o divididos.
41.02 Pieles en bruto de ovino (frescas o saladas, secas, encaladas, piqueladas o de otro
modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depiladas o divididas.
41.03 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados piquelados o
conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso
depilados o divididos.
42.06 Cuerdas de tripas (catgut) y tripas para embutidos.
44.01 Leña.
44.02 Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o no
aglomerado.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
44.06 Traviesas de madera para vías férreas o similares.
44.07 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada o desenrrollada, de más
de 6 milímetros de espesor.
44.08 Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal, cortada en hojas de más de 5 y
menos de 6 milímetros de espesor.
44.21 90.70 Adoquines de madera. 90.90.20 Artículos de economía rural (colmenas,
conejeras, gallineros, etc.).
45.01 Corcho natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.
48.01 Papel prensa.
48.02 Cartones para estereotipia. 52.20 00 Papel de seguridad para billetes. 60.90.10 Papel en
bobina o en hoja con gramaje inferior a 40 grm/m2, que cumpla con las demás
especificaciones de la nota 3 del capítulo. 60.90.20 Con contenido de cenizas superior al 8 %,
en peso y que cumpla los demás requisitos de la nota legal 3 del capítulo.
48.23 Papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. 90.10.00 Tripas
artificiales.
49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso ilustrados.
49.04 Música manuscrita o impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.
49.06 Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales
y similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado;
textos manuscritos o mecanografiados.
49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados
a tener curso legal en el país de destino, papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones
o de obligaciones y otros títulos similares, incluidos los talonarios de cheques y análogos,
sólo cuando se hagan transacciones de los mismos como especies venales o títulos valores.
50.01 Capullos de seda propios para el devanado.
50.02 Seda cruda (sin torcer).
51.01 Lana sin cardar ni peinar.
51.02 Pelos finos u ordinarios sin cardar ni peinar.
51.05 Lana y pelos (finos u ordinarios), cardados o peinados.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar.
52.03 Algodón cardado o peinado.
53.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o tratado de otra
forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.02 Cáñamo (CANNABIS SATIVA) en rama, enriado, agramado, rastrillado (peinado) o
trabajado de otra forma, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.03 Yute y demás fibras textiles del liber no expresadas ni comprendidas en otra partida, en
bruto, descortezadas o tratadas de otro modo, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e
hilachas.
53.04 Sisal y demás fibras textiles del género agave en rama o trabajadas, pero sin hilar,
excepto estopas, desperdicios e hilachas.
53.05 Coco, abaca (cáñamo de manila o musa textiles), ramio y demás fibras textiles no
expresadas ni comprendidas en otras partidas, en rama o trabajadas, pero sin hilar. Las demás
fibras textiles vegetales en rama o trabajadas, pero sin hilar, excepto estopas, desperdicios e
hilachas. 91.00.10 Ramio en bruto descortezado, desgomado, rastrillado (peinado) o tratado
de otra forma pero sin hilar, excepto estopas desperdicios e hilachas.
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05 Sacos y talegas para envasar: de yute; de cabuya; de algodón; de otras fibras vegetales.
70.02 Tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica.
70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica; ampollas para suero.
71.06 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada), siempre y cuando se
encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.08 Oro y sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentre en bruto
y sin alear o aleado en estado natural.
71.10 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones, siempre y cuando se encuentre
en bruto y sin alear o aleada en estado natural.
71.18 Monedas (de uso legal).
71.13 Alambre de púas; alambre torcido para cercas, excepto flejes.
74.01 Matas cobrizas. 10.00 Matas cobrizas. 20.00 Cobre de cementación.
74.02 00.10 Cobre blister sin refinar.
75.01 Matas, speis y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel.
75.02 Níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la partida 75.08).
76.01 Aluminio en bruto.
78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.
79.01 Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.
80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.
81.02 Molibdeno, en bruto.
81.03 Tántalo (tantalio), en bruto.
81.04 Magnesio en bruto.
81.05 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto
en bruto.
81.06 Bismuto en bruto.
81.07 Cadmio en bruto.
81.08 Titanio en bruto.
81.09 Circonio en bruto.
81.10 Antimonio en bruto.
81.11 Manganeso en bruto.
81.12 Berilio (glucinio), en bruto. Cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio,
niobio (colombio), renio, talio y otros metales comunes en bruto.
82.01 Layas, palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y
raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para
heno o para pala, cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas,
hortícolas y forestales.
89.02 Barcos para pesca.
89.04 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros
barcos.
89.05 Barco faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para
los que la navegación es accesoria con relación a la función principal, diques flotantes;
plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.
89.06 00.10.00 De guerra.
89.08 Barcos destinados al desguace.
93.01 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las partidas 93.02 y 93.07).
96.02 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
97.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los dibujos
industriales de la partida 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a mano.
97.02 Grabados, estampas y litografías originales.
97.03 Obras originales del arte estatuario y escultórico, de cualquier materia.
97.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas postales y sobres postales con franqueo impreso,
marcas postales, etc.), timbres fiscales y similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que
no tengan curso legal ni estén destinados a tenerlo en el país de destino.
97.05 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y
anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés histórico, arqueológico,
paleontológico etnográfico o numismático.
97.06 Objetos de antigüedad mayor de un siglo.
PARAGRAFO 1o. Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a las
embarcaciones marítimas y a los aerodinos de bandera o matrícula extranjera, están excluidos
del Impuesto sobre las Ventas.
PARAGRAFO 2o. Los artículos clasificados en las partidas 97.01 a 97.06, inclusive, de
producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente
están sometidos al Impuesto sobre las Ventas.
Texto original del Estatuto Tributario: BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se
hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el
impuesto a las ventas. Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria.
01.01 Caballos, asnos y mulos vivos. Excluidos los de polo y carrera.; 01.02 Animales vivos
de la especie bovina, incluso los de género búfalo, excluidos los toros de lidia.; 01.03
Animales vivos de la especie porcina.; 01.04 Animales vivos de las especies ovina y caprina.;
01.05 Aves de corral, vivas.; 01.06 Otros animales vivos.; 02.01 Carnes y despojos
comestibles de los animales comprendidos en las posiciones 01.01 a 01.04, ambas inclusive,
frescos, refrigerados o congelados.; 02.02 Aves de corral muertas y sus despojos comestibles
(excepto los hígados), frescos, refrigerados o congelados.; 02.03 Hígados de aves de corral,
frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera.; 02 04 Las demás carnes y despojos
comestibles frescos, refrigerados o congelados.; 02.05 Tocino, con exclusión del que tenga
partes magras (entreverado), grasas de cerdo y grasas de aves de corral sin prensar ni fundir,
ni extraídas por medio de disolventes, frescos, refrigerados, congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados.; 02.06 Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con
exclusión de los hígados de aves de corral, salados o en salmuera, secos o ahumados).; 03.01
Pescados frescos (vivos o muertos), refrigerados o congelados.; 03 02 Pescados secos,
Salados o en salmuera; pescados ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado.;
03.03 Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o
muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar,
simplemente cocidos en agua.; 04.01 Leche y nata, frescas, sin concentrar ni azucarar.; 04.03
Mantequilla.; 04.04 Quesos y requesón sin proceso de maduración.; 04.05 Huevos de ave y
yemas de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no.; 04.06
Miel natural.; 04.07 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos
en otras posiciones.; 05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado)
enteros o en trozos.; 05.05 Desperdicios de pescado.; 05.14 Ambar gris, castóreo, algalia y
almizcle, cantáridas y bilis, incluso desecadas; sustancias animales utilizadas para la
preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas; congeladas o conservadas
provisionalmente de otra forma.; 05.15 Productos de origen animal no expresados ni
comprendidos en otras posiciones; animales muertos de los Capítulos 1 o 3, impropios para
el consumo humano.; 06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas
en reposo vegetativo, en vegetación o en flor.; 06.02 Las demás plantas y raíces vivas,
incluidos los esquejes e injertos.; 06.03 Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos,
frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.; 06.04
Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para ramos o
adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma,
excepto las flores y capullos de la posición O6.03.; 07.01 Legumbres y hortalizas, en fresco o
refrigeradas.; 07.02 Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas.; 07 03
Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas de otras
sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente
preparadas para su consumo inmediato.; 07.04 Legumbres y hortalizas, desecadas,
deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o
pulverizadas sin ninguna otra preparación.; 07.05 Legumbres de vaina secas, desvainadas,
incluso mondadas o partidas.; 07.06 Raíces de mandioca, arrurruz, salep, batatas, boniatos y
demás raíces y tubérculos similares, ricos en almidón o inulina, incluso desecados o
troceados; médula de sagú.; 08.01 Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes,
aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, anacardos o marañones, frescos o secos, con
cascara o sin ella.; 08.02 Agrios, frescos o secos.; 08.03 Higos, frescos o secos.; 08 04 Uvas y
pasas.; 08.05 Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la posición 08.01), frescos
o secos, incluso sin cascara o descortezados.; 08.06 Manzanas, peras y membrillos, frescos.;
08.07 Frutas de hueso, frescas.; 08.08 Bayas frescas.; 08.09 Las demás frutas frescas.; 08.10
Frutas cocidas o sin cocer, congeladas sin adición de azúcar.; 08.11 Frutas conservadas
provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso, o en agua salada, azufrada o
adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero
impropias para el consumo, tal como se presentan.; 08.12 Frutas desecadas (distintas de las
comprendidas en las posiciones 08.01 a 08.05, ambas inclusive).; 08.13 Cortezas de agrios y
de melones, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionadas de
otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación o bien desecadas.; 09.02 Té.;
09.03 Yerba mate.; 09.04 Pimienta (del género 'Piper'), pimientos (de los géneros 'Capsicum'
y 'pimienta').; 09.05 Vainilla.; 09.06 Canela y flores de canelero.; 09.07 Clavo de especia
(frutos, clavillos y pedúnculos).; 09.08 Nuez moscada, masís, amomos y cardamomos.; 09.10
Tomillo, laurel, azafrán; las demás especias.; 10.01 Trigo y morcajo o tranquillón.; 10.02
Centeno.; 10.03 Cebada.; 10.04 Avena.; 10.05 Maíz.; 10.06 Arroz.; 10.07 Alforfón, mijo,
alpiste y sorgo, los demás cereales.; 11.02 Grañones y sémolas, granos mondados, perlados,
partidos aplastados o en copos, excepto el arroz de la posición 10.06; gérmenes de cereales,
enteros, aplastados, en copos o molidos.; 11.04 Harinas de las legumbres de vainas secas
comprendidas en la posición 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8° del Arancel
de Aduanas; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la
posición 07.06.; 11.05 Harina, sémolas y copos de patatas; 11.07 Malta, incluso tostada.;
11.09 Gluten de trigo, incluso seco; 12.02 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos, sin
desgrasar, excepto la de mostaza.; 12.04 Remolacha azucarera (incluso en rodajas) en fresco,
desecada o en polvo; caña de azúcar.; 12.06 Lúpulo (conos y lupulino).; 12.07 Plantas, partes
de plantas, frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos
insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o
pulverizados.; 12.08 Raíces de achicoria, frescos o secas, incluso cortadas, sin tostar,
algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos
vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni
comprendidos en otras posiciones.; 12.09 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso
picados.; 12.10 Remolachas, nabos, raíces forrajeras, heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles
forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos.; 14.05 Productos de
origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras posiciones en bruto o limpiadas (en
estado natural).; 15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral prensadas,
fundidas o extraídas por medio de disolventes, en bruto.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y
de mamíferos marinos, en bruto.; 15.06 Las demás grasas y aceites animales (aceites de pie
de buey, grasas de huesos, grasas de desperdicios, etc.), obtenidas por tratamiento de agua
hirviendo.; 15.07 Aceites vegetales, fijos, fluidos o concretos, en bruto, diferentes al de
oliva.; 16.01 Embutidos de carnes, de despojos comestibles o de sangre, excepto los
empacados herméticamente (enlatados y al vacío).; 16.02 Otros preparados y conservas de
carnes o de despojos comestibles diferentes a los ravioli, canelones, tortellini y análogos
rellenos con carne y de los empacados herméticamente.; 16.03 Extracto y jugos de carnes;
extractos de pescados, obtenidos por prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado,
incluido el caviar y sus sucedáneos, simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos y demás
crustáceos y moluscos preparados o conservados, simplemente cocidos.; 18.01 Cacao en
grano, entero o partido, crudo o tostado.; 18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de
cacao.; 18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado.; 19.04 Tapioca,
incluida la fécula de patata.; 20.01 Legumbres, hortalizas y frutas preparadas o conservadas
en vinagre o en ácido acético con o sin sal, especias, mostaza o azúcar, excepto las
empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02 Legumbres y hortalizas preparadas
o conservadas sin vinagre ni ácido acético, excepto las empacadas herméticamente (enlatadas
y al vacío).; 20.03 Frutas congeladas, con adición de azúcar.; 20.04 Frutas, cortezas de frutas,
plantas y sus partes, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas, escarchadas), excepto las
empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas,
jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, excepto los
empacados herméticamente (enlatadas y al vacío); 20.06 Frutas preparadas o conservadas de
otra forma con o sin adición de azúcar o de alcohol, excepto las empacadas herméticamente
(enlatadas y al vacío).; 20.07 Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y
hortalizas, sin fermentar, sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, en estado
natural.; 21.02 Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de
estos extractos y esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostado y sus
extractos.; 21.03 Harina de mostaza.; 21.06 Levaduras naturales, vivas o muertas; levaduras
artificiales preparadas.; 21.07 Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en
otras posiciones siempre y cuando se encuentren en estado natural aunque hayan sufrido un
proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento.; 22.01 Agua, aguas
minerales, aguas gaseosas, hielo y nieve.; 23.01 Harinas y polvos de carne y de despojos, de
pescados, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.;
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros
tratamientos de los granos, cereales y de leguminosos.; 23.03 Pulpas de remolacha, bagazos
de caña de azúcar y otros desperdicios de la industria azucarera; heces de cervecería y de
destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos.; 23.04 Tortas, orujo de
aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras
o heces.; 23.05 Heces de vinos; tártaro bruto.; 23.06 Productos de origen vegetal del tipo de
los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en
otras posiciones.; 21 01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.; 25.01 Sal
gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa, cloruro sódico puro; aguas madres de salinas;
agua de mar; en estado natural.; 25.02 Piritas de hierro sin tostar.; 25.03 Azufre en estado
natural o en bruto.; 25.04 Grafito natural.; 25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso
coloreadas, con exclusión de las arenas metalíferas clasificadas en la posición 26.01; 25.06
Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, en bruto, desbastada o simplemente troceada
por aserrado.; 25.07 Arcillas (caolín, bentonita, etc.), excepto las arcillas dilatadas de la
posición 68.07, andalucita, cianita, silimanita incluso calcinadas; mulita; tierras de chamota y
de dinas.; 25.08 Creta.; 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos alumino-cálcicos
naturales, apatito y cretas fosfatadas.; 25.14 Pizarra, en bruto, exfoliada, desbastada o
simplemente troceada por aserrado.; 25.16 Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras piedras
de talla o de construcción en bruto, desbastados o simplemente troceados.; 25.17 Cantos y
piedras trituradas (incluso tratados térmicamente), gravas, macadam y macadam
alquitranado, de los tipos generalmente utilizados para el hormigonado y para la construcción
de carreteras, vías férreas u otros balastos; pedernal y guijarros, incluso tratados
térmicamente; gránulos y fragmentos (incluso tratados térmicamente) y polvo de las piedras
de las posiciones 25.15 y 25.16.; 25.21 Castinas y piedras utilizables en la fabricación de cal
o de cemento; 25.22. Cal ordinaria (viva o apagada ).; 25.24 Amianto (asbesto).; 26.01
Minerales metalúrgicos. incluso enriquecidos; piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas),
siempre y cuando los bienes de esta posición se encuentren en bruto.; 26.02 Escorias,
batiduras y otros desperdicios de la fabricación del hierro y del acero.; 26.03 Cenizas y
residuos (distintos de los de la posición 26.02), que contengan metal o compuestos
metálicos.; 26.04 Otras escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas (fucos).; 27.01
Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla.;
27.02 Lignitos y sus aglomerados.; 27.03 Turba (incluida la turba para cama de animales.) y
sus aglomerados.; 27.04 Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba aglomerados o
no.; 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.; 27.11 Gas natural
conducido por tubería y butanos y propanos no mezclados.; 27.15 Betunes naturales y
asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; en estado natural, rocas asfálticas en estado
natural.; 27.17 Energía eléctrica.; 29.01 Butanos.; 37.05 Placas, películas sin perforar v
películas perforadas (distintas de las cinematográficas), impresionadas y reveladas, negativas
o positivas. Todas ellas, de producción del artista.; 37.07 Películas cinematográficas
impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él o con
registro de sonido solamente. Todas ellas de producción del artista.; 41.01 Pieles en bruto
(frescas, saladas, secas, encaladas, piqueladas), incluidas las pieles de ovino con su lana.;
44.01 Leña.; 44.02 Carbón vegetal (incluido el carbón de cáscaras y huesos de frutas), esté o
no aglomerado.; 44.03 Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada.;
44.04 Madera simplemente escuadrada.; 44.05 Madera simplemente aserrada en sentido
longitudinal, cortada en hojas o desenrollada, de más de 5 milímetros de espesor.; 44.07
Traviesas de maderas para vías férreas.; 44.28 00 .11 Adoquines de madera.; 45.01 Corcho
natural en bruto; corcho triturado, granulado o pulverizado.; 48.01 05.02 Papel de seguridad
para billetes.; 49.04 Música manuscrita, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 49.06
Planos de arquitectura, de ingeniería y otros planos y dibujos industriales, comerciales y
similares, obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos
manuscritos o mecanografiados.; 49.07 Sellos de correos, timbres fiscales y análogos, sin
obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país; de destino; papel
timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares,
incluidos los talonarios de cheques y análogos, sólo cuando se hagan transacciones de los
mismos como especies venales o títulos valores.; 50.01 Capullos de seda propios para el
devanado.; 50.02 Seda cruda (sin torcer).; 53.01 Lana sin cardal ni peinar.; 53.02 Pelos finos
u ordinarios sin cardar ni peinar.; 53.05 Lana y pelos (fijos u ordinarios), cardados o
peinados.; 54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o
tratado, de otra forma, pero sin hilar.; 54.02 Ramio en bruto descortezado, desgomado,
rastrillado (peinado) o tratado de otra forma, pero sin hilar.; 55.01 Algodón sin cardar ni
peinar.; 55.02 Linters de algodón.; 55.04 Algodón cardado o peinado.; 57.01 Cáñamo
('cannabis sativa') en rama, enriado agramado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma,
pero sin hilar.; 57.02 Abaca (cáñamo de manila o 'musa textiles') en rama, rastrillado
(peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar.; 57.03 Yute y demás fibras textiles de
liber no expresadas ni comprendidas en otra posición, en bruto, descortezadas o tratadas de
otro modo, pero sin hilar.; 57.04 Las demás fibras textiles vegetales en rama o trabajadas,
pero sin hilar.; 71.05 Plata y sus aleaciones (incluso la plata dorada y la plata platinada),
siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleada en estado natural.; 71.07 Oro y
sus aleaciones (incluso el oro platinado), siempre y cuando se encuentren en bruto y sin alear
o aleado en estado natural.; 71.09 Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones,
siempre y cuando se encuentre en bruto y sin alear o aleado en estado natural.; 72.01
Monedas (de uso legal).; 74.01 Matas cobrizas.; 01.00 Matas cobrizas, cobre de
cementación.; 02.00 Cobre para el afino; 75.01 Matas, 'speis' y otros productos intermedios
de la metalurgia del níquel; níquel en bruto (con exclusión de los ánodos de la posición
75.05); 76.01 Aluminio en bruto.; 77.01 Magnesio en bruto; 77.04 Berilio (glucinio) en
bruto.; 78.01 Plomo en bruto (incluso argentífero) sin alear o aleado en estado natural.; 79.01
Zinc en bruto sin alear o aleado en estado natural.; 80.01 Estaño en bruto sin alear o aleado
en estado natural.; 81.01 Volframio (tugsteno), en bruto sin alear o aleado en estado natural.;
81.02 Molibdeno, en bruto.; 81.03 Tantalio, en bruto.; 81.04 Otros metales comunes, en
bruto.; 93.03 Armas de guerra (distintas de las comprendidas en las posiciones 93.01 y
93.02).; 99.01 Cuadros, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano, con exclusión de los
dibujos industriales de la posición 49.06 y de los artículos manufacturados decorados a
mano.; 99.02 Grabados, estampas y litografías originales.; 99.03 Obras originales del arte
estatuario y escultórico, de cualquier materia.; 99.04 Sellos de correos y análogos (tarjetas
postales y sobres postales con franqueo impreso, marcas postales, etc.), timbres fiscales y
similares, obliterados o bien sin obliterar, pero que no tengan curso legal ni estén destinados
a tenerlo en el país de destino.; 99.05 Colecciones y especímenes para colecciones de
zoología, botánica, mineralogía y anatomía, objetos para colecciones que tengan un interés
histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.; 99.06 Objetos de
antigüedad mayor de un siglo.
PARÁGRAFO. Los artículos clasificados en las posiciones 99.01 a 99.06, inclusive de
producción comercial, se excluyen del régimen de que trata este artículo y por consiguiente
están sometidos al impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS,
PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de
2002.>

Concordancia: Ley 2294 de 2023; Art. 43 (L. 1955 de 2019; Art. 79 Par. 3)
Ley 2277 de 2022; Art. 94
Ley 2155 de 2021; Art. 37; Art. 38; Art. 39
Ley 2099 de 2021; Art. 9; Art. 21 Par. 2
Ley 2068 de 2020; Art. 46
Ley 1715 de 2014; Art. 12
Ley 788 de 2002; Art. 99
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Decreto Legislativo 682 de 2020; Art. 1; Art. 2
01.03
Animales vivos de la especie porcina.
01.04
Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies
domésticas, vivos.
01.06
Los demás animales vivos. <Partida modificada por el artículo 72 de la Ley
2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los demás animales vivos,
excepto los animales domésticos de compañía
03.01
Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00
y 03.01.19.00.00.
03.03.41.00.00
Albacoras o atunes blancos.
03.03.42.00.00
Atunes de aleta amarilla (rabiles).
03.03.45.00.00
Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico.
03.05
Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes
o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado, aptos para la
alimentación humana.
04.04.90.00.00
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.
04.09
Miel natural.
05.11.10.00.00
Semen de Bovino.
06.01
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas,
en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria,
excepto las raíces de la partida 12.12.
06.02.90.90.00
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
06.02.20.00.00
Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
07.01
Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02
Tomates frescos o refrigerados.
07.03
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o
refrigerados.
07.04
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
07.05
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia
(Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
07.06
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y
raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas
o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
07.14
Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes
(batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina,
frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en "pellets",
médula de sagú.
08.01.12.00.00
Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
08.01.19.00.00
Los demás cocos frescos
08.03
Bananas, incluidos los plátanos "plantains", frescos o secos.
08.04
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y
mangostanes, frescos o secos.
08.05
Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07
Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08
Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10
Las demás frutas u otros frutos, frescos.
09.01.11
Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.
09.09.21.10.00
Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00
Trigo duro para la siembra.
10.01.91.00.00
Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00
Centeno para la siembra.
10.03
Cebada.
10.04.10.00.00
Avena para la siembra.
10.05.10.00.00
Maíz para la siembra.
10.05.90
Maíz para consumo humano.
10.06
Arroz para consumo humano.
10.06.10.10.00
Arroz para la siembra.
10.06.10.90.00
Arroz con cáscara (Arroz Paddy).
10.07.10.00.00
Sorgo de grano para la siembra.
11.04.23.00.00
Maíz trillado para consumo humano.
12.01.10.00.00
Habas de soya para la siembra.
12.02.30.00.00
Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03
Copra para la siembra.
12.04.00.10.00
Semillas de lino para la siembra.
12.05
Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
12.06.00.10.00
Semillas de girasol para la siembra.
12.07.10.10.00
Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
12.07.21.00.00
Semillas de algodón para la siembra.
12.07.30.10.00
Semillas de ricino para la siembra. I
12.07.40.10.00
Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00
Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00
Semillas de cártamo para la siembra.
12.07.70.10.00
Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00
Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
12.09
Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.12.93.00.00
Caña de azúcar.
17.01.13.00.00
Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en
forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
18.01.00.11.00
Cacao en grano para la siembra.
18.01.00.19.00
Cacao en grano crudo.
19.01.10.91.00
Únicamente la Bienestarina.
19.01.90.20.00
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
19.05
Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de
cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el
efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de
cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa
de maíz.
20.07
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
22.01
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición
de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada, hielo y nieve.
25.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro,
incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes
que garanticen una buena fluidez, agua de mar.
25.03
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
25.10
Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas
fosfatadas.
25.18.10.00.00
Dolomita sin calcinar ni sintetizar, llamada "cruda". Cal dolomita inorgánica
para uso agrícola como fertilizante.
27.01
Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la
hulla.
27.04.00.10.00
Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00
Coques y semicoques de lignito o turba.
27.11.11.00.00
Gas natural licuado.
27.11.12.00.00
Gas propano, incluido el autogás.
27.11.13.00.00
Butanos licuados.
27.11.21.00.00
Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29
Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el
autogás.
27.16
Energía eléctrica.
28.44.40
Material radiactivo para uso médico.
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
<Partida derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
29.41
Antibióticos. <Partida derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso
pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones,
para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o
animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni
comprendidos en otra parte. <Partida derogada por el artículo 160 de la Ley
2010 de 2019>
30.02
Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos
o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por
proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos
(excepto las levaduras) y productos similares. <Partida derogada por el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por
menor. <Partida derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
30.04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por
menor.<Partida derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
30.05
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos,
esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias
farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines
médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este
capítulo. <Partida derogada por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
31.01
Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados
químicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de
productos de origen animal o vegetal.
31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03
Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04
Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes:
nitrógeno, fósforo y potasio, los demás abonos, productos de este capítulo en
tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10
kg.
38.08
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas,
inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas,
desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para
la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas,
mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.
38.22.00.90.00
Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico
preparados, incluso sobre soporte.
40.01
Caucho natural.
40.11.70.00.00
Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o
forestales.
40.14.10.00.00
Preservativos.
48.01.00.00.00
Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
48.02.61.90.00
Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
53.05.00.90.00
Pita (Cabuya, fique).
53.11.00.00.00
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.
56.08.11.00.00
Redes confeccionadas para la pesca.
59.11.90.90.00
Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05.10.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00
Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en
cemento, bloques de arcilla silvocalcarea.
71.18.90.00.00
Monedas de curso legal.
84.07.21.00.00
Motores fuera de borda, hasta 115HP.
84.08.10.00.00
Motores Diésel hasta 150H P.
84.24.82.21.00
Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.82.29.00
Los demás sistemas de riego.
84.24.90.10.00
Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
84.33.20.00.00
Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00
Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00
Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00
Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00
Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00
Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59
Las demás máquinas y aparatos de cosechar, máquinas y aparatos de trillar.
84.33.60
Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos
agrícolas.
84.33.90
Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las
prensas para paja o forraje, cortadoras de césped y guadañadoras, máquinas
para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas,
excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00
Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
84.36.80
Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.36.99.00.00
Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.37.10
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u
hortalizas de vaina secas.
85.04.40.90.90
Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles. <Partida
adicionada por el artículo 175 de la Ley 1955 de 2019> <Partida eliminada
por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>
85.41.40.10.00
Paneles solares <Partida adicionada por el artículo 175 de la Ley 1955 de
2019> <Partida eliminada por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>
87.01
Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00,
87.01.92.00.00, 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00.
87.13
Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro
mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00
Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de
la partida 87.13.
87.16.20.00.00
Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso
agrícola.
90.01.30.00.00
Lentes de contacto.
90.01.40.00.00
Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00
Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00
Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y
filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00
Equipos para la infusión de sangre.
90.21
Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes
médicoquirúrgicos y las muletas tablillas, férulas u otros artículos y aparatos
para fracturas, artículos y aparatos de prótesis, audífonos y demás aparatos
que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o
incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para
ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas
braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos
manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones
para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida
arancelaria.
90.32.89.90.00
Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles <Partida
adicionada por el artículo 175 de la Ley 1955 de 2019> <Partida eliminada
por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>
96.09.10.00.00
Lápices de escribir y colorear.
Estatuto Tributario; Art. 468-1
Decreto 2686 de 2014; Art. 1
Decreto 1794 de 2013; Art. 1
Decreto 1794 de 2013; Art. 1
Decreto 1794 de 2013; Art. 1
Decreto 1794 de 2013; Art. 2
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 1
Decreto 3733 de 2005
Decreto 1794 de 2013; Art. 3
3. Todos los productos de soporte nutricional (incluidos los suplementos dietarios y los
complementos nutricionales en presentaciones líquidas, sólidas, granuladas, gaseosas, en polvo)
del régimen especial destinados a ser administrados por vía enteral, para pacientes con patologías
específicas o con condiciones especiales; y los alimentos para propósitos médicos especiales para
pacientes que requieren nutrición enteral por sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las
subpartidas 21.06.90.79.00, 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00.
Decreto 478 de 2020 (DUR 1625; Art. 1.3.1.12.21; Art. 1.3.1.12.22; Art. 1.3.1.12.23)
Decreto 567 de 2007; Art. 5o.
Decreto 379 de 2007; Art. 1
Decreto 406 de 2001; Art. 20
Decreto 1515 de 2017; Art. 1o.
Decreto 1793 de 2013
Decreto 1564 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.14.3; Art. 1.3.1.14.4; Art. 1.3.1.14.5;
Art. 1.3.1.14.6; Art. 1.3.1.14.7; Art. 1.3.1.14.8; Art. 1.3.1.14.9; Art. 1.3.1.14.10
Decreto 561 de 2012
Decreto 4650 de 2006; Art. 2; Art. 3
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.12.13
Decreto 1794 de 2013, Art. 4o.
10. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a
reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos
de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este
beneficio tendrá una vigencia hasta el año 2019.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, Art. 1.2.1.10.4; Art. 1.2.1.10.5; Art. 1.2.1.10.6;
Art. 1.2.1.10.7; Art. 1.2.1.10.8; Art. 1.2.1.10.9; Art. 1.2.1.10.10
Decreto 248 de 2015
Decreto 644 de 2020; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.2.6; Art. 1.3.1.12.14)
Decreto 1807 de 2019; Art. 1o.
Decreto 579 de 2019
Decreto 922 de 2018
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.12.14
Decreto 1794 de 2013; Art. 6o.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 2686 de 2014
Decreto 1794 de 2013; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.; Art. 5o.
Decreto 1120 de 2009
Decreto 4591 de 2008; Art. 4o.
Decreto 522 de 2003; Art. 16
Decreto 3733 de 2005
Decreto 324 de 2002
Decreto 2085 de 2000
Decreto 1345 de 1999; Art. 3
Decreto 1344 de 1999; Art. 1o.; Art. 2o. Ley 49 de 1990; Art. 27
Ley 1607 de 2012; Art. 38 (ET: Art. 424 )
Decreto 1747 de 1991, Art. 1
Tatatuto Tributario; Art. 428 Lit. f)
Ley 1607 de 2012; Art. 38 (ET: Art. 424 )
Ley 1607 de 2012; Art. 38 (ET: Art. 424 )

Doctrina concordante: Oficio DIAN 8268 de 2015
Oficio DIAN 71402 de 2013
Oficio DIAN 18286 de 2015
Oficio DIAN 23850 de 2015
Oficio DIAN 6224 de 2017
Oficio DIAN 13695 de 2016
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 79829 de 2013
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 5845 de 2015
Oficio DIAN 267 de 2018
Concepto DIAN 7230 de 2015
Oficio DIAN 1966 de 2019
Oficio DIAN 401 de 2018
Oficio DIAN 7637 de 2015
Oficio DIAN 51939 de 2014
Oficio DIAN 1224 de 2018
Oficio DIAN 13868 de 2014
Oficio DIAN 13868 de 2014
Oficio DIAN 5698 de 2018
Oficio DIAN 25523 de 2015
Oficio DIAN 13868 de 2014
Adicionalmente:
1. Las materias primas químicas con destino a la producción de
plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y
con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04
y 30.06.
Concepto DIAN 4658 de 2023
Concepto DIAN 207 de 2020
Oficio DIAN 3818 de 2015
Oficio DIAN 76718 de 2013
2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal
condición en la forma como lo señale el reglamento.
Oficio DIAN 7391 de 2017
4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino.
5. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50)
UVT.
Oficio DIAN 3474 de 2019
Oficio DIAN 1534 de 2019
Oficio DIAN 34919 de 2018
Oficio DIAN 31237 de 2018
Oficio DIAN 3704 de 2018
Oficio DIAN 120 de 2018
6. Los dispositivos móviles inteligentes (tabletas y celulares) cuyo valor no exceda de veintidós
(22) UVT.
Oficio DIAN 3474 de 2019
Oficio DIAN 31237 de 2018
Oficio DIAN 6389 de 2017
7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción,
instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el
cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual
deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Oficio DIAN 905446 de 2021
Concepto DIAN 563 de 2020
Oficio DIAN 1635 de 2020
Oficio DIAN 24018 de 2019
Oficio DIAN 4909 de 2019
Oficio DIAN 1969 de 2019
Oficio DIAN 16041 de 2018
Oficio DIAN 13634 de 2018
Oficio DIAN 260 de 2018
Oficio DIAN 5836 de 2015
Oficio DIAN 61417 de 2014
8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los
departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen
exclusivamente al consumo local en esos departamentos.
Oficio DIAN 510 de 2013
9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los bancos de alimentos legalmente
constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Oficio DIAN 1673 de 2018
Oficio DIAN 561 de 2018
Oficio DIAN 560 de 2018
Oficio DIAN 531 de 2018
Oficio DIAN 26081 de 2017
Oficio DIAN 34039 de 2015
Oficio DIAN 27865 de 2015
11. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que
integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos
bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
12. siguiente:> La venta de bienes inmuebles.
Oficio DIAN 28958 de 2019
Oficio DIAN 4855 de 2019
Oficio DIAN 915465 de 2021
Oficio DIAN 902472 de 2021
Oficio DIAN 904795 de 2020
Oficio DIAN 901148 de 2020
Oficio DIAN 24506 de 2019
Oficio DIAN 21940 de 2019
Oficio DIAN 21325 de 2019
Oficio DIAN 17949 de 2019
Oficio DIAN 10256 de 2019
Oficio DIAN 4855 de 2019
Oficio DIAN 4711 de 2019
Oficio DIAN 929 de 2019
Oficio DIAN 901864 de 2017
Concepto DIAN 2817 de 2024
Oficio DIAN 905214 de 2022
Oficio DIAN 293 de 2018
15. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco del
convenio Colombo-Peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil.
Oficio DIAN 5100 de 2017
16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades
que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases
Efecto Invernadero definido en el artículo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen
reducciones de Gases Efecto Invernadero – GEI, según reglamentación que expida el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Oficio DIAN 353 de 2020
18. siguiente:> La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del
artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
Concepto DIAN 2645 de 2024
Oficio DIAN 2198 de 2023
Oficio DIAN 908587 de 2022
Oficio DIAN 906174 de 2022
Oficio DIAN 904843 de 2022
Oficio DIAN 903705 de 2022
Oficio DIAN 902965 de 2022
Oficio DIAN 903188 de 2022
Oficio DIAN 901210 de 2022
Oficio DIAN 902974 de 2022
Oficio DIAN 901694 de 2022
Oficio DIAN 910732 de 2021
Oficio DIAN 908619 de 2021
Oficio DIAN 907831 de 2021
Oficio DIAN 904692 de 2021
Oficio DIAN 902960 de 2021
Oficio DIAN 901010 de 2021
Oficio DIAN 901009 de 2021
Oficio DIAN 900712 de 2021
Oficio DIAN 905182 de 2020
Oficio DIAN 903302 de 2020
Oficio DIAN 5900 de 2020
Oficio DIAN 5881 de 2020
Oficio DIAN 5172 de 2020
Oficio DIAN 1145 de 2020
Oficio DIAN 510 de 2020
Oficio DIAN 24712 de 2019
Oficio DIAN 24706 de 2019
Oficio DIAN 22460 de 2019
Oficio DIAN 18591 de 2019
Oficio DIAN 10052 de 2019
Oficio DIAN 9132 de 2019
Oficio DIAN 7911 de 2019
Oficio DIAN 1544 de 2019
Oficio DIAN 34293 de 2018
Oficio DIAN 18720 de 2018
Oficio DIAN 7 de 2018
Oficio DIAN 34764 de 2015
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 25936 de 2015
Oficio DIAN 23607 de 2015
Oficio DIAN 4390 de 2015
Oficio DIAN 54831 de 2014
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 49409 de 2014
Oficio DIAN 49413 de 2014
Oficio DIAN 47877 de 2014
Oficio DIAN 45767 de 2014
Oficio DIAN 45303 de 2014
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 11187 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 1117 de 2014
Oficio DIAN 1115 de 2014
Oficio DIAN 79829 de 2013
Oficio DIAN 71477 de 2013
Oficio DIAN 70845 de 2013
Oficio DIAN 13617 de 2013
Oficio DIAN 13548 de 2013
Oficio DIAN 35675 de 2012
Oficio DIAN 27674 de 2012
Oficio DIAN 22514 de 2012
Oficio DIAN 13447 de 2012
Oficio DIAN 81576 de 2011
Oficio DIAN 57138 de 2011
Concepto DIAN 86566 de 2010
Concepto DIAN 57368 de 2010
Oficio DIAN 10217 de 2010
Oficio DIAN 43441 de 2009
Oficio DIAN 58567 de 2008
Oficio DIAN 16530 de 2008
Oficio DIAN 662 de 2008
Oficio DIAN 92269 de 2007
Oficio DIAN 91924 de 2007
Concepto DIAN 78546 de 2007
Oficio DIAN 70307 de 2007
Oficio DIAN 68481 de 2007
Oficio DIAN 65934 de 2007
Oficio DIAN 31496 de 2007
Oficio DIAN 28187 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 23197 de 2007
Oficio DIAN 21880 de 2007
Oficio DIAN 21879 de 2007
Oficio DIAN 7915 de 2007
Concepto DIAN 61 de 2007
Oficio DIAN 97691 de 2006
Oficio DIAN 95821 de 2006
Oficio DIAN 70299 de 2006
Oficio DIAN 67931 de 2006
Oficio DIAN 60392 de 2006
Oficio DIAN 51943 de 2006
Oficio DIAN 89827 de 2005
Oficio DIAN 84971 de 2005
Oficio DIAN 79994 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Concepto DIAN 71920 de 2005
Oficio DIAN 61181 de 2005
Oficio DIAN 87707 de 2004
Oficio DIAN 87708 de 2004
Oficio DIAN 56934 de 2004
Oficio DIAN 15939 de 2004
Oficio DIAN 59038 de 2003
Oficio DIAN 510 de 2013
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. I Tit. III
Concepto DIAN 66736 de 1999
Concepto DIAN 31193 de 1999
Concepto DIAN 21752 de 1997
Concepto DIAN 08451 de 1997
Concepto DIAN 3188 de 1993 Oficio DIAN 908469 de 2021
Oficio DIAN 61417 de 2014
Oficio Tribuatrio DIAN 40724 de 2014
Oficio Tribuatrio DIAN 83061 de 2011
Oficio Tribuatrio DIAN 14927 de 2010
Oficio DIAN 106957 de 2009
Concepto DIAN 75990 de 2005
Oficio DIAN 19474 de 2005
Oficio DIAN 13942 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.4 Cap. II Tit. V
Concepto DIAN 19253 de 2000
Concepto DIAN 16221 de 1999
Concepto DIAN 55 de 1999

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-133-18 según Comunicado de Prensa de 28 de noviembre
de 2018, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Numeral 12 del texto modificado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-657-15 de 21 de octubre de 2015, Magistrado
Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-370-04, mediante
Sentencia C-517-04 de 25 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Dr. Alvaro Tafur Galvis
- Artículo 6 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro
Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del artículo 30 de la
Ley 788 de 2002 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1041-03 de 5 de
noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el parágrafo
transitorio modificado por la ley 633 de 2000, 'por carencia actual del objeto'.
Establece la Corte en sus considerandos:
'Las disposiciones acusadas en este acápite de la demanda tienen como elemento en común el
ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una
fecha cierta que se extendía máximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas
conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese término, por un lado, las
conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condición
de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas
pierden su fuerza normativa, puesto que se habría extinguido la posibilidad de que se
verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan.
Como quiera que durante el trámite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas
demandas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos...'.
Con respecto de los cargos contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, mediante
la misma Sentencia C-992-01 la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la
demanda dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los
artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º
y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65,
parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en
el numeral 3º de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la
demanda'.
- Mediante Sentencia C-092-01 de 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro
Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las partidas 10.04,
11.02.
Corte Constitucional:
- Corte Constitucional Sentencia C-117-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente
Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado
- Corte Constitucional Sentencia C-597 de 2000, Dr. Álvaro Tafur Galvis
Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22345 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19543 de 3 de abril de 2014, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18680 de 30 de abril de 2014, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18472 de 7 de mayo de 2014,
Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16405 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16047 de 6 de mazro de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15156 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15611 de 29 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15243 de 23 de enero de 2006, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14098 de 19 de mayo de 2005, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15231 de 29 de junio de 2006, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15228 de 7 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13718 de 16 de marzo de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15270 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15253 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15127 de 6 de octubre de 2005, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15303 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. (13533), de 25 de noviembre de 2004,
Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-01103-
01(24155) de 12 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Partida modificada por el artículo 72 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Partidas 85.04.40.90.90, 85.41.41.10.00 y 90.32.89.90.00 trasladadas al artículo 477 por el
artículo 14 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en
Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 derogadas el artículo 160 de la
Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del
crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y
la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que
sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Incluidas en el artículo 477)
- Partidas 85.04.40.90.90, 85.41.40.10.00 y 90.32.89.90.00 adicionadas por el artículo 175 de
la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de
mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
2. Destaca el editor que el Concepto citado en la Nota del Editor 1. fue declarado NULO por
el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00030-
00(25424) de 11/11/2021, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Destaca el editor:
'(...) la Sala debe estudiar si las materias primas químicas para la producción de
medicamentos clasificados en las partidas arancelarias 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y
30.06 continúan siendo excluidas, como lo dispone el ordinal 1.° del artículo 424 del ET, o
si, por el contrario, según la interpretación que plantean los actos demandados ese precepto
fue derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 y en consecuencia tales insumos
adquirieron la calidad de bienes gravados conforme al régimen general del IVA.
(...)
6- Pues bien, la Sala observa que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 dejó a salvo la
exclusión contenida en el ordinal 1.º del artículo 424 del ET, de modo que no la derogó
expresamente como defiende la entidad demandada. Tampoco se advierte que el contenido
normativo de los artículos 1.º y 12 de la Ley 2010, al modificar los artículos 424 y 477 del
ET, sea incompatible con la exclusión del ordinal 1.° del artículo 424 en comento, de ahí que
no haya ocurrido una derogación tácita. Al contrario, concluye la Sala que desde la entrada en
vigencia de la Ley 2010 de 2019, los medicamentos clasificados en las partidas arancelarias
29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 tienen la calidad de exentos, mientras que
«las materias primas químicas con destino a la producción de los medicamentos de las
posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06» conservaron la calidad de excluidas.
Por lo expuesto, se considera que las materias primas químicas para la producción de
medicamentos continúan siendo excluidas, tal como lo dispone el ordinal 1.º del artículo 424
del ET. (...)'.
1. Sobre la vigencia del este numeral destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el
Concepto 207 de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 51.234 de 21 de febrero 2020:
'Nótese que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 derogó las partidas 29.36, 29.41, 30.01,
30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 consagradas en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Por lo
tanto, este Despacho concluye que dicha derogatoria cubre integralmente dicha disposición
normativa, incluyendo su numeral 1.
Lo anterior considerando que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo
338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son
de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En
consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las
normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
Así las cosas, la derogatoria consagrada en el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019 cobija la
exclusión de IVA de las materias primas químicas destinadas con destino a la producción de
medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 424 del
Estatuto Tributario. En otras palabras, al desaparecer la exclusión sobre los bienes señalados
en las partidas arancelarias bajo análisis, el numeral 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario
fue eliminado del ordenamiento jurídico por carecer de objeto, respecto a las materias primas
químicas destinadas a la producción de los medicamentos de que tratan las mismas partidas.'.
Considera el editor importante destacar que el análisis de este concepto se centra en 'la
exclusión de IVA de las materias primas químicas destinadas con destino a la producción de
medicamentos de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06', no se refiere a las
materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la
partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05, incluidas también en este
numeral no derogadas por la Ley 2010 de 2019.
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
Destaca el editor que con la modificación introducida por la Ley 2010 de 2019 los bienes
para el departamento del Amazonas fueron incorporados al artículo 477 num. 7 del ET.
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 272 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”',
publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
La referencia al artículo 155 de la Ley 1753 de 2015 debe entenderse al artículo 175 de la
misma ley.
La aplicación de este numeral se hará operativa en el momento en que el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible emita las reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de
Reducción de Emisiones de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del régimen de
transición que dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el período
comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operación del registro.
17. Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el
siguiente:> Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines,
monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.
- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
19. Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales.
- Numeral adicionado por el artículo 72 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
PARÁGRAFO. El petróleo crudo recibido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos
por concepto de pago de regalías para su respectiva monetización.
PARÁGRAFO 2o. Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los efectos del presente artículo y de conformidad con la
reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano
Agropecuario, se entienden como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones,
conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y mini-Pigs.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 2277 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial
No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Partidas arancelarias adicionadas e inciso modificado por el artículo 31 de la Ley 1111 de
2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Partida arancelaria excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario
Oficial No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004
- Partidas arancelarias adicionadas y suprimidas por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003,
publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003
- Partida arancelaria adicionado por el artículo 1 y excluida otra partida por el artículo 6 de la
Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. Artículo 6
declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
Pérdida de fuerza ejecutoria para el inciso del texto modificado por la Ley 788 de 2003
- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
- El artículo 27 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de
diciembre de 2000, modifica algunas partídas, adiciona inciso y modifica parágrafos.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Partidas arancelarias adicionadas por el artículo 2 de la Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 2 de la la Ley 123 de 1994, derogado por el artículo
285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 de diciembre de
1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 2 de la la Ley 123 de 1994, publicada en el Diario
Oficial No. 41.228, de 17 de febrero de 1994.
- Aparte 'y carrera' de la posición arancelaria 01.01 derogado por el artículo 140 de la Ley 6
de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991. - Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Aparte entre corchetes { ... } derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada
en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Quedó incluido en el artículo 424.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Partida arancelaria adicionada por el artículo 3o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995:
87.01.10.00.00 Motocultores.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Destaca el editor que los bienes contenidos del numeral 4 que derogó el artículo 198 de la
Ley 1607 de 2012, quedaron incluidos en el artículo 424 'bienes que no causan el impuesto
numeral 7.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Quedó incluido en el artículo 424.
- Numerales 1o. y 5o. derogados por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE .
- Numerales 2o., 3o. y 6o. derogados por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en
el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. Quedó incluido en el artículo 424.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 129 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 425

Artículo anterior: ARTICULO 424

ARTICULO 425

OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su
refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 98406 de 2008
Concepto DIAN 44760 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. El petróleo crido destinado a su refinación y la
gasolina natural quedaron incluidos en el artículo 424. Así mismo quedaron incluidos en el
artículo 424 en relación con los butanos las partidas 2711.12.00.00, 2711.29.00.00 y con el
gas natural, las partidas: 2711.11.00.00 y 2711.21.00.00
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE.

Próximo artículo: ARTICULO 426

Artículo anterior: ARTICULO 425

ARTICULO 426

SERVICIO EXCLUIDO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley
2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un establecimiento de comercio se
lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes,
cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar,
para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para
consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio
excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al
que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para
ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas
para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como
servicio excluido del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al
consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen
contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas
(IVA).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes responsables del impuesto al consumo
que a la entrada en vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas
bajo franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como responsables
del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de
expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a
domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas
alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se
hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional
al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas,
prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. Están
excluidos del impuesto los siguientes bienes:
Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 2.300 Unidades de Poder Adquisitivo
Constante (UPAC).
Texto modificado por la Ley 6 de 1992:
b). El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, siempre y cuando tales
bienes se destinen a la construcción de vivienda.
Texto original del Estatuto Tributario: CASAS PREFABRICADAS DESTINADAS A LA VIVIENDA
POPULAR Y OTROS BIENES ESTÁN EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Están excluidos
del impuesto los siguientes bienes:
a) Las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de 1.300 Unidades de Poder Adquisitivo
Constante, UPAC, siempre y cuando estén destinadas a la vivienda popular;
b) El concreto, ladrillos y tejas de barro y asbesto-cemento, siempre y cuando tales bienes se
destinen a la construcción de vivienda.

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 27 (ET; Art. 512-1 Inciso 3)
Estatuto Tributario; Art. 512-1; Art. 512-8
Decreto 803 de 2013; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906453 de 2022
Oficio DIAN 902460 de 2022
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 902956 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020
Oficio DIAN 25131 de 2019
Oficio DIAN 15914 de 2019
Oficio DIAN 8262 de 2019
Oficio DIAN 8006 de 2019
Oficio DIAN 8004 de 2019
Oficio DIAN 4356 de 2019
Oficio DIAN 4181 de 2019
Oficio DIAN 3799 de 2019
Oficio DIAN 2011 de 2019
Oficio DIAN 34110 de 2017
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 24107 de 2015
Oficio DIAN 45126 de 2014
Oficio DIAN 4797 de 2014
Oficio DIAN 2377 de 2014
Oficio DIAN 79829 de 2013
Oficio DIAN 77297 de 2013
Oficio Tributaro DIAN 45723 de 2013
Oficio DIAN 16500 de 2013

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-503-23 de 21 de noviembre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola
Andrea Meneses Mosquera.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01065-
01(26597) de 16 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: Tener en cuenta las siguientes normas que establecen servisios excluidos temporalmente:
- Consultar servicios excluidos del IVA en el artículo 3 del Decreto Legislativo 818 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas especiales para la protección y mitigación del impacto del
COVID-19 en el sector cultura, en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y
Ecológica, declarado mediante el Decreto 637 de 2020', publicado en el Diario Oficial No.
51.335 de 4 de junio de 2020.
- Consultar los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020, 'por el cual se adoptan
medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020', publicado en el Diario
Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Consultar el Decreto Legislativo 682 de 2020, 'por el cual se establece la exención especial
del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el
propósito de promover la reactivación de la economía colombiana, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020', publicado
en el Diario Oficial No. 51.321 de 21 de mayo de 2020.
- Consultar el Decreto Legislativo 573 de 2020, 'por el cual se establecen medidas de carácter
tributario en relación con el Fondo Agropecuario de Garantías, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020', publicado en el
.Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, en el que su artículo 1 establece:
'ARTÍCULO 1. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA. En el marco
de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con
ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las comisiones por el servicio
de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías - FAG -, focalizadas única y
directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del
Coronavirus COVID-19, estarán excluidas del Impuesto sobre las ventas -IVA, hasta el 31 de
diciembre del año 2021.
Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata
el presente artículo, al momento de facturar la operación, a través de los sistemas de
facturación vigentes, el facturador deberá Incorporar en el documento una leyenda que
indique: Servicio excluido - Decreto 417 de 2020.'.
- Consultar el Decreto Legislativo 518 de 2020, 'por el cual se crea el Programa Ingreso
Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y
vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.277 de 4 de abril 2020,
que en su artículo 6 establece:
'ARTÍCULO 6. EXENCIÓN DE IMPUESTOS. Los traslados de los dineros
correspondientes a las transferencias de los que trata el artículo 1 del presente Decreto
Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
las entidades financieras que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los
movimientos financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión de
los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del programa estará
excluida del impuesto sobre las ventas -IVA. (...).'.
- Consultar Decreto Legislativo 492 de 2020, 'por el cual se establecen medidas para el
fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de
recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el
Decreto 417 de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.270 de 28 de marzo 2020, que en
su artículo 6 establece:
'ARTÍCULO 6. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). A partir de
la vigencia del presente Decreto, las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el
Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG - focalizadas en enfrentar las consecuencias
adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, estarán excluidas del
impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la aplicación de la exclusión del impuesto sobre las ventas -IVA de que trata
el presente artículo, al momento de facturar la operación, a través de los sistemas de
facturación vigentes, él facturador deberá incorporar en el documento una leyenda que
indique: «Servicio excluido - decreto 417 de 2020.».'
PARÁGRAFO. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos
de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
- Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. Establece el artículo 48 de la Ley 2068 de
2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020:
'ARTÍCULO 48. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - IVA EN
CONTRATOS DE FRANQUICIA. Los establecimientos de comercio que lleven a cabo
actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en a lugar, para ser
llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, desarrollado a través de contratos de
franquicia, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas -IVA, a partir de la
expedición de la presente Ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021.'
- Establece una modificación transitoria el artículo 2 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020:
'ARTÍCULO 2o. EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN CONTRATOS DE FRANQUICIA. Los establecimientos de comercio que lleven a
cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,
autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar,
cuando el Gobierno nacional así lo autorice, para ser llevadas por el comprador o entregadas
a domicilio, desarrollados a través de contratos de franquicia, se encuentran excluidas del
impuesto sobre las ventas (IVA), a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. '.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal b) del texto original del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 21 de la Ley
6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 427

Artículo anterior: ARTICULO 426

ARTICULO 427

POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo modificado por el
artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto
las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de
Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda
contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136
del Código de Comercio.
Notase Vigencia
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Aparte subrayado del texto origional adicionado por el artículo 54 de la Ley 488 de 1998,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. PÓLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. No son objeto del impuesto las
pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes
personales, hospitalización y cirugía, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o
del Libro 4o del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades
catastróficas, y las pólizas de seguros de educación o de matrícula en establecimientos de
educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros.
Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código
de Comercio.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906348 de 2022
Oficio DIAN 10446 de 2019
Concepto DIAN 56711 de 2010
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.22; Num 1.25
Cap. II Tit. IV

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Próximo artículo: ARTICULO 428

Artículo anterior: ARTICULO 427

ARTICULO 428

IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes
importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>

Concordancia: Decreto 2148 de 1991
Decreto 1803 de 1994
Decreto 1494 de 1978; Art. 4
Estatuto Tributario 424-5 Num. 4o.
Decreto 1564 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.14.3; Art. 1.3.1.14.4; Art. 1.3.1.14.5;
Art. 1.3.1.14.6; Art. 1.3.1.14.7; Art. 1.3.1.14.8; Art. 1.3.1.14.9; Art. 1.3.1.14.10
Decreto 2532 de 2001
Estatuto Tributario; Art. 428 Par. Transitorio
Ley 1819 de 2016; Art. 177 Par. Transitorio
Decreto 360 de 2021; Art. 138 (D. 1165; Art. 766)
Decreto 1165 de 2019; Art. 766
Decreto 953 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 2685 de 1999; Arts. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40
Decreto 1103 de 2014
Estatuto Tributario Art. 482-1
Ley 1943 de 2018; Art. 12
Ley 633 de 2000
Ley 191 de 1995
Ley 98 de 1993
Decreto 2532 de 2001
Decreto 124 de 1997, Art. 12
Decreto 1803 de 1994, Art. 1
Decreto 1747 de 1991, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art.6
Decreto 631 de 1985, Art. 6; Art.10
Decreto 121 de 2014; Art. 3o. Num. 1o. Lit. a)
Decreto 2076 de 1992, Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9 inciso 1
Estatuto Tributario Art.. 14-1; Art. 14-2; Art.420
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (Adic. al ET: Arts. 319-3, 319-4, 319-5, 319-6, 319-7, 319-8, 319-
9)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905650 de 2021
Oficio DIAN 902910 de 2020
Oficio DIAN 59992 de 2007
Oficio DIAN 54008 de 2007
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.1 Cap. II Tit. V
Oficio DIAN 23145 de 2017
Oficio DIAN 1439 de 2017
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.2 Cap. II Tit. V
d. Las
importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
Oficio DIAN 905366 de 2022
Oficio DIAN 901755 de 2022
Oficio DIAN 903260 de 2021
Oficio DIAN 22477 de 2019
Oficio DIAN 309 de 2018
Oficio DIAN 13472 de 2017
Oficio DIAN 16815 de 2015
Oficio DIAN 71478 de 2013
Oficio DIAN 76725 de 2012
Oficio DIAN 42661 de 2010
Oficio Tribuatrio DIAN 10217 de 2010
Oficio DIAN 72605 de 2009
Concepto DIAN 48122 de 2009
Oficio DIAN 662 de 2008
Oficio DIAN 91924 de 2007
Oficio DIAN 54008 de 2007
Oficio DIAN 84024 de 2006
Oficio DIAN 17881 de 2006
Oficio DIAN 89827 de 2005
Concepto DIAN 29483 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.3; Num 1.4 Cap.
II Tit. V
e.
La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha
maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería,
hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de
energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. El concepto de
maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo
principal.
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 3.3.1.6.6.19
Oficio DIAN 260 de 2018
Oficio DIAN 22774 de 2016
Oficio DIAN 58270 de 2014
Oficio DIAN 72433 de 2013
Oficio DIAN 90084 de 2011
Oficio DIAN 21178 de 2011
Oficio DIAN 13853 de 2008
Oficio DIAN 52671 de 2007
Oficio DIAN 82347 de 2006
Concepto DIAN 27745 de 2006
Oficio DIAN 84972 de 2005
Oficio DIAN 72439 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.4 Cap. II Tit. V
Concepto DIAN 70217 de 2002
Concepto DIAN 73630 de 2000
Oficio DIAN 902497 de 2021
Oficio DIAN 4909 de 2019
Oficio DIAN 1969 de 2019
Oficio DIAN 13634 de 2018
Oficio DIAN 327 de 2018
Oficio DIAN 260 de 2018
Oficio DIAN 22774 de 2016
Oficio DIAN 58270 de 2014
Concepto DIAN 5 de 2008
Oficio DIAN 33783 de 2006
Concepto DIAN 50 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.5 Cap. II Tit. V
g.
La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la
transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.
Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el
cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de
las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer
dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil,
sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de
una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre
las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al
5% del valor FOB de la maquinaria importada.
Oficio DIAN 58 de 2023
Oficio DIAN 908950 de 2022
Oficio DIAN 903744 de 2022
Oficio DIAN 32048 de 2019
Oficio DIAN 29265 de 2019
Oficio DIAN 23306 de 2019
Oficio DIAN 28012 de 2018
Oficio DIAN 24272 de 2017
Concepto DIAN 11769 de 2017
Oficio DIAN 22774 de 2016
Oficio DIAN 30880 de 2015
Oficio DIAN 58270 de 2014
Oficio DIAN 74671 de 2012
Oficio DIAN 52020 de 2010
Oficio DIAN 4709 de 2009
Concepto DIAN 14234 de 2009
Oficio DIAN 86662 de 2008
Oficio DIAN 50685 de 2007
Concepto DIAN 31 de 2007
Concepto DIAN 5 de 2007
Concepto DIAN 74 de 2006
Oficio DIAN 102161 de 2006
Oficio DIAN 75996 de 2005
Concepto DIAN 95 de 2005
Concepto DIAN 33 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 1.20 Cap. II Tit.
V
h)
La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o
acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno
Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Oficio DIAN 2303 de 2013
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 1.21 Cap. II Tit.
V
i)
La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que
sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a
reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.
Oficio DIAN 18524 de 2018
Oficio DIAN 260 de 2018
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 1.22 Cap. II Tit.
V
j)
La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida
cuyo valor no exceda de doscientos dólares (USD$200), de acuerdo con lo establecido en cada
acuerdo o tratado de Libre Comercio, en virtud del cual se obligue expresamente al no cobro de
este impuesto.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles de
fiscalización e investigación correspondientes para asegurar el pago efectivo del compuesto
cuando haya lugar al mismo. El beneficio establecido en este literal no podrá ser utilizado cuando
las importaciones tengan fines comerciales.
A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este Artículo.
Concepto DIAN 21231 de 2023
Concepto DIAN 12958 de 2017
Oficio DIAN 162 de 2016
Oficio DIAN 232 de 2015
Oficio DIAN 45548 de 2014
Oficio DIAN 24790 de 2014
Oficio DIAN 13205 de 2014
Oficio DIAN 13199 de 2014
Concepto DIAN 11769 de 2017
PARÁGRAFO 3o. texto es el siguiente:> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del
impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una
certificación requerida expedida por la autoridad competente.
Oficio DIAN 28083 de 2019
Oficio DIAN 18524 de 2018
Oficio DIAN 24272 de 2017
Concepto DIAN 11769 de 2017
PARÁGRAFO TRANSITORIO. 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término de que trata el numeral 1 del
artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el beneficio de que trata el literal g) del presente artículo
operará para los operadores económicos autorizados de que trata el Decreto 3568 de 2011 y
demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Oficio DIAN 22774 de 2016
Oficio DIAN 5836 de 2015
Oficio DIAN 58270 de 2014
Oficio DIAN 11902 de 2014
Oficio DIAN 14666 de 2010
Oficio DIAN 84024 de 2006
Oficio DIAN 82347 de 2006
Oficio DIAN 17881 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 2 Cap. II Tit. V
PARÁGRAFO 4o. texto es el siguiente:> Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán
también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de
financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un
patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para
los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la
condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo
fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en
cabeza de este.
Oficio DIAN 5836 de 2015
Oficio DIAN 74671 de 2012
Oficio DIAN 33783 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.9; Num. 1.10;
Num. 1.11; Num. 1.12; Num. 1.13; Num. 1.14; Num. 1.15; Num. 1.16; Num. 1.17; Num.
1.18; Num. 1.19; Num. 1.23 Cap. II Tit. V
Concepto DIAN 146 de 2000
Concepto DIAN 112 de 2000
Concepto DIAN 69270 de 1998
Concepto DIAN 7613 de 2023
Concepto DIAN 3536 de 2023
Oficio DIAN 2198 de 2023
Oficio DIAN 908867 de 2022
Oficio DIAN 901210 de 2022
Oficio DIAN 902746 de 2022
Oficio DIAN 915859 de 2021
Oficio DIAN 910044 de 2021
Oficio DIAN 904104 de 2021
ARTÍCULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN Y CENTROS DE INVESTIGACIÓN. la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y elementos que importen los
centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las
instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el
Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados
como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones
definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e
Innovación, estarán exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Oficio DIAN 1383 de 2020
Oficio DIAN 21311 de 2019
Oficio DIAN 4790 de 2019
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 4054 de 2015
Oficio DIAN 59031 de 2012
Oficio DIAN 73227 de 2006
Concepto DIAN 73040 de 2006
Oficio DIAN 7586 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.6 Cap. II Tit. V

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15878 de 29 de enero de 2009; C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes
diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren
amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre
reciprocidad diplomática.

Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales
sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente
a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el
impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya
lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente No. 17192. Sentencia de mayo 12 de 2010.
C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-31-000-2012-00567-
01(21683) de 25 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 65 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la DIAN en el
Oficio 27531 de 2017:
'Razón por la cual, es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el
numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a
compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y
material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos
importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem,
colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor
de los bienes producidos por la industria nacional.
Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este
propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el
literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477
del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes
cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del
literal d) del artículo 428.
En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó
la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores
la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables
portal hecho, mucho menos a devoluciones.
Doctrinariamente siempre se ha discutido que la verdadera connotación en tal hecho
generador del IVA que es la de importaciones es excluida más no exenta, porque las
importaciones por el simple hecho de la introducción al territorio nacional no da derecho a
impuestos descontables y mucho menos a devoluciones de saldos a favor por el IVA,
aspectos que de alguna manera han sido tratados en el Concepto Unificado de IVA00001 de
2003 en sus numerales 2.3., 1.2.3 y 1.1.
Como se puede colegir la norma del Estatuto Tributario, literal d) del artículo 428 y el
artículo 477, está previendo una doble connotación jurídica de bien (municiones) exento
frente al productor nacional del mismo y a su vez de bien excluido frente al importador.
Observado lo anterior, es pertinente indicar que el literal d) del artículo 428 del Estatuto
Tributario es aplicable de manera concordante con el Decreto 695 de 1983 y 300 de 1995,
incorporados en el DUR 1625 de 2016.'
- Para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta que mediante la modificación
introducida al artículo 477 de este estatuto por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016 -por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016-, se incluyó dentro de los Bienes
que se encuentran exentos del impuesto:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los
siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con
sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación,
manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de
Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su
operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de
armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público,
interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para
su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios
para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos
de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de
guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las
Fuerza Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector
defensa.'.
- Literal modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
2. Sobre la anterior nota (1). Tener en cuenta que el artículo 766 del Decreto 1165 de 2019
fue modificado por el artículo 138 del Decreto 360 de 2021, 'por el cual se modifica el
Decreto número 1165 de 2019 relativo al Régimen de Aduanas y se dictan otras
disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 51.638 de 7 de abril de 2021.
1. Destaca el editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 1445 de 27 de diciembre de 2019:
'Por las razones expuestas, y en respuesta a su inquietud, este despacho concluye, que el
Operador Económico Autorizado Tipo Usuario Exportador, podrá a partir del 21 de marzo de
2020, acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del E.T, solamente con la
acreditación de tal condición. No obstante, para el mantenimiento del beneficio, deberá
acreditar anualmente el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 766 del
Decreto 1165 de 2019. Esto es, acreditar por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de
sus ventas totales corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca
dentro de su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda
cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una
compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.'.
- Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Literal modificado por el artículo 73 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Literal modificado por el artículo 3 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Literal modificado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 177 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 4o. adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.
- Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario
Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

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ARTICULO 429

MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa:
a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos,
en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o
condición resolutoria.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 421
Decreto 1950 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.17.3
Decreto 522 de 2003; Art. 8o.
Decreto 570 de 1984, Art. 17

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5881 de 2020
Oficio DIAN 20076 de 2019
Oficio DIAN 14450 de 2018
Oficio DIAN 902916 de 2018
Oficio DIAN 34 de 2018
Concepto DIAN 29351 de 2015
Oficio DIAN 7918 de 2007
b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
Oficio DIAN 901219 de 2020
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente,
o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.
Oficio DIAN 904902 de 2022
Oficio DIAN 21097 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 3839 de 2019
Oficio DIAN 902916 de 2018
Oficio DIAN 27600 de 2018
Oficio DIAN 18723 de 2018
Oficio DIAN 1814 de 2018
Oficio DIAN 426 de 2018
Oficio DIAN 91 de 2018
Oficio DIAN 5992 de 2015
Oficio DIAN 5847 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 12.2
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 59726 de 2012
Oficio DIAN 71058 de 2009
Oficio DIAN 31271 de 2009
Oficio DIAN 61760 de 2007
Oficio DIAN 32065 de 2007
Oficio DIAN 94468 de 2006
Oficio DIAN 21285 de 2006
Oficio DIAN 28011 de 2004
Oficio DIAN 904868 de 2021
Oficio DIAN 4793 de 2019
Oficio DIAN 902642 de 2016
Concepto DIAN 17173 de 2016
Oficio DIAN 2332 de 2015
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 13447 de 2012
Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 32065 de 2007
Concepto DIAN 31 de 2007
Concepto DIAN 27745 de 2006
PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se
generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.
Oficio DIAN 904849 de 2022
Oficio DIAN 904122 de 2022
Oficio DIAN 903368 de 2022
Oficio DIAN 901210 de 2022
Oficio DIAN 901165 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 900986 de 2022
Oficio DIAN 900204 de 2022
Oficio DIAN 914982 de 2021
Oficio DIAN 914513 de 2021
Oficio DIAN 913056 de 2021
Oficio DIAN 906530 de 2021
Oficio DIAN 906481 de 2021
Oficio DIAN 905060 de 2021
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 906049 de 2020
Oficio DIAN 904867 de 2021
Oficio DIAN 902978 de 2020
Oficio DIAN 5881 de 2020
Oficio DIAN 5535 de 2020
Oficio DIAN 22577 de 2019
Oficio DIAN 20468 de 2019
Oficio DIAN 4991 de 2019
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 1814 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 1489 de 2017 - Concepto General de Impuesto sobre las Ventas IVA - Ley
1819 de 2016
Oficio DIAN 8146 de 2016
Oficio DIAN 41334 de 2014
Oficio DIAN 16740 de 2013
Oficio DIAN 62831 de 2008
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 46744 de 2007
Oficio DIAN 7918 de 2007
Oficio DIAN 103843 de 2006
Oficio DIAN 44739 de 2006
Concepto DIAN 29922 de 2006
Oficio DIAN 29841 de 2006
Oficio DIAN 22062 de 2006
Oficio DIAN 19172 de 2006
Oficio DIAN 89822 de 2005
Concepto DIAN 74577 de 2005
Oficio DIAN 21237 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tílulo VII
Concepto DIAN 16209 de 1999
Concepto DIAN 35411 de 1996
Concepto DIAN 17179 de 1996

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00919-
01(22354) de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.
d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se
liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00843-
01(22510) de 12 de febrero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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