Artículo anterior: ARTÍCULO 32
Categoría: TITULO I.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
MEDIDOS A VALOR RAZONABLE. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos
a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento:
1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no
serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de
renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones.
2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos,
se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el
valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período
gravable del título;
b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su
enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal
del título; INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. <Artículo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Fuente original compilada: D. 2053/74
Art. 29> La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal
diplomático o consular colombiano o asimilado al mismo, se declara en moneda colombiana,
de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
para sus funcionarios del servicio interno.
Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales
colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda
colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada
igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 33-1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS
MEDIDOS A COSTO AMORTIZADO. <Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1819
de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos y gastos provenientes de
instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad
con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.
Concordancia: Oficio DIAN 19693 de 2019
ARTÍCULO 33-2. TRATAMIENTO DEL FACTORAJE O FACTORING PARA EFECTOS
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo adicionado por el
artículo 34 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento que de
acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable
para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro
de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia
de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una
operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de
los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del
Libro I de este estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga
plena libertad para enajenar la cartera adquirida.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 9136 de 2019
c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura
financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término
(CDT) y los TES.
Oficio DIAN 4862 de 2019
3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos
instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el
momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de
pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese
generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la
autorretención en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya
lugar.
Oficio DIAN 905787 de 2022
Oficio DIAN 19693 de 2019
Oficio DIAN 1807 de 2018
Oficio DIAN 365 de 2018
Oficio DIAN 62496 de 2008
Oficio DIAN 61101 de 2008
Oficio DIAN 41730 de 2008
Oficio DIAN 38957 de 2008
Oficio DIAN 2377 de 2006 Oficio DIAN 900919 de 2021
ARTÍCULO 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES
PREFERENTES.
texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el
mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo
financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los
pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.
PARÁGRAFO 1o. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la
totalidad de las siguientes características:
1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.
2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura
definida.
3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o
determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades
susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago
posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas
en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una
deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos
de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las
reglas previstas para la enajenación de acciones.
Oficio DIAN 20588 de 2018
Oficio DIAN 33246 de 2017
ARTÍCULO 33-4. TRATAMIENTO DE LAS OPERACIONES DE REPORTO O REPO,
SIMULTÁNEAS Y DE TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES.
adicionado por el artículo 36 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En las
operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores,
independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación,
será:
1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y
simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores,
y
2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el
receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores.
En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación
de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés.
Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no
estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las
certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.
Oficio DIAN 912406 de 2021
Oficio DIAN 906389 de 2021
Oficio DIAN 2017 de 2019
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte del artículo 78, mediante el cual se deroga este artículo, declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-952-07 de 14 de noviembre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 34
Artículo anterior: ARTÍCULO 329
Categoría: CAPÍTULO I.
DETERMINACIÓN CEDULAR. <Artículo modificado por el artículo 37
de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La depuración de las rentas
correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera
independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a
cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas,
beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la
renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni
generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la
misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes
de compensación establecidos en las normas vigentes. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas
a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá
la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas
exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas
de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores a
la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula
general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las
normas vigentes.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a las
que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas
establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá
la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas
exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en
distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes cédulas:
a) Rentas de trabajo;
b) Pensiones;
c) Rentas de capital;
d) Rentas no laborales;
e) Dividendos y participaciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas
de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y
porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a
la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de
rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos
correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del periodo,
teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas
vigentes.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES EMPLEADOS.
<Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la
renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, clasificadas en la
categoría de empleados de conformidad con el artículo 329 de este Estatuto, será el
determinado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto,
y en ningún caso podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) a que se refiere este Capítulo. El cálculo del impuesto sobre la renta por el
sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto de ganancias
ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro
mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto
Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto
sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo
Alternativo Nacional (IMAN) .
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta por el sistema
ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) ni en el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) salvo que estén expresamente
autorizados en los Capítulos I y II de este Título.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el
país en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
SECCIÓN PRIMERA.
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA EMPLEADOS. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES
INTEGRALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo
texto es el siguiente:> El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el
presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el
patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación
del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos de la contabilidad comercial, se utilizará el sistema de ajustes integrales por
inflación, de acuerdo con lo previsto en los principios o normas de contabilidad generalmente
aceptados en Colombia, y en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus
vigiladas por las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica y las
actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar contabilidad.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991: EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES
INTEGRALES. El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente
título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el
patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación
del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.
Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de
ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este Título.
Texto original del Estatuto Tributario: EFECTOS DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN. Los ajustes por
inflación a que se refiere el presente título, deben reflejarse en los estados financieros del
contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases
gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO 331:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con la adición introducida por la Ley 174 de
1994:
Concordancia: Decreto 1435 de 2020; Art. 5; Art.6; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15; Art. 1.2.1.19.16;
Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2264 de 2019; Art. 7; Art. 8; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15; Art. 1.2.1.19.16;
Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.6)
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.30
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al
periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo
en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.5.1.
Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 25073 de 2019
Oficio DIAN 1757 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.24; 1.30
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 331
Artículo anterior: ARTÍCULO 330
Categoría: CAPÍTULO I.
RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. <Artículo modificado por el artículo
6 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta
líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este
Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será
aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las
rentas líquidas especiales. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le
serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las
siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y
participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le
serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las
siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y
participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán
aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes
reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones.
A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo
241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas
de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del
artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será
aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA
PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. <Artículo declarado
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley
1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema
presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre
la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni
aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este
sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de
cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el
artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I
de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN).
Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos
obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de
servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje
señalado en el artículo 329 de este Estatuto. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. Se
entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la
variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado entre el 1o. de
diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable. La Dirección
General de Impuestos Nacionales<1> publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
PAAG que regirá para el año gravable correspondiente.
En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicará
proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la
liquidación.
En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará
proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el
final del período gravable.
Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual,
el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para
empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
registrado en el mes inmediatamente anterior.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:>
En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas
clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los
correspondientes rubros.
Texto original del Estatuto Tributario: PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. Se entiende por
PAAG el 'porcentaje de ajuste del año gravable', el cual será equivalente a la variación
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de
octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste,
según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE.
Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número
entero inferior o superior más cercano.
El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá
para el siguiente período gravable.
ARTÍCULO 332:
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 6 de
1992 y el Decreto 1744 de 1991:
Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 5 (ET. Art. 254-1)
Decreto 2231 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 4; Art. 8; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.2 Par.; Art.
1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.21.4)
Decreto 2264 de 2019; Art. 6; Art. 10; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.2 Par.; Art.
1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.21.4)
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “y de dividendos
y participaciones” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-186-24 según
Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta
líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este
Estatuto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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Artículo anterior: ARTÍCULO 331
Categoría: CAPÍTULO I.
RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán restarse
beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de
una cédula una misma renta exenta o deducción. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA.
<Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De la suma total de los
ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los
conceptos relacionados a continúación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa:
a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de
este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta,
según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor
valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil
trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a
una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la
compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por
accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en
la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. Los
contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos
poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día
del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el
PAAG.
2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá
ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que
corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el
último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se
obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de
las adiciones y mejoras.
4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por
depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado
de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados
financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o
amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el
PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación,
incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas.
5) <Numeral derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
6) <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> valorizaciones de activos fijos en exceso del PAAG Cuando las valorizaciones
técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor
patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la
diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como
un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien,
ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno
respectivo.
Texto original del Estatuto Tributario: PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. Los
contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos
poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día
del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el
PAAG.
2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá
ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que
corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el
último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se
obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de
las adiciones y mejoras.
4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por
depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado
de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados
financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o
amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el
PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación,
incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas.
5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los
demás gastos financieros originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte
del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales
activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben
tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la
cuenta de Corrección Monetaria.
6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo catastral sea superior al valor ajustado de
conformidad con lo dispuesto en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto
del respectivo avalúo catastral.
ARTÍCULO 333:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
Concordancia: Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4 )
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4 )
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.23
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 333
Artículo anterior: ARTÍCULO 332
Categoría: CAPÍTULO I.
BASE DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo
39 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de los artículos 188 y
siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la
renta de la cédula general. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base
de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto, la renta líquida
determinada por el sistema ordinario será la suma de todas las rentas líquidas cedulares.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 333 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN). <Artículo
declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de
la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN) correspondiente a la Renta Gravable Alternativa (RGA) de las personas
naturales residentes en el país clasificadas en las categorías de empleados, es el determinado
en la tabla que contiene el presente artículo. Sobre la Renta Gravable Alternativa determinada
de acuerdo con lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:
<Consultar tabla directamente en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012>
PARÁGRAFO. Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto
en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta
y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.
SECCIÓN SEGUNDA.
IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS). AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios
poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el
PAAG. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección
Monetaria.
Texto original del Estatuto Tributario: PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS MOVIBLES O
INVENTARIOS. Los activos movibles o inventarios, poseídos el último día del año
gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de
reposición, se observarán las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de inventarios no procesados o no transformados por el contribuyente, el
costo de reposición no podrá ser inferior al precio más alto de compra durante el segundo
semestre del respectivo año, de bienes de las mismas condiciones a los del objeto de
valuación.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones
efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en
dicho período para bienes de características similares ajustado en el 50% del PAAG.
Cuando se trate de mercancías importadas, éstas se ajustarán en el 50%, de la tasa de
devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.
El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones
efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes
de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación
cuando se trate de mercancías importadas.
2. Cuando se trate de inventarios procesados o transformados por el contribuyente, el costo
de reposición no podrá ser inferior al precio de venta más alto fijado por el mismo
contribuyente para cada tipo de bienes en el segundo semestre del respectivo año, descontado
el margen de utilidad bruta sobre el precio de venta del respectivo año gravable para bienes
similares.
Cuando se trate de inventarios de productos en proceso, el valor así obtenido se multiplicará
por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que
dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano
de obra involucrados en dichos inventarios en proceso.
Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los
demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben
contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentren en condiciones
de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como
deducción en el año gravable correspondiente.
El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de
Corrección Monetaria.
PARÁGRAFO. Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el
sistema de juego de inventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar
dicho costo es aquél que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición. Sin
embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será
el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario
inicial del año siguiente.
ARTÍCULO 333-1:
Texto original del Decreto 1744 de 1991, con la adición introducida por la Ley 174 de 1994:
ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCÍAS O INVENTARIOS.
Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán
ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continúación, salvo que se opte por el
ajuste mensual:
Compras realizadas en el primer trimestre: el 87.5% del PAAG.
Compras realizadas en el segundo trimestre: el 62.5% del PAAG.
Compras realizadas en el tercer trimestre: el 37.5% del PAAG.
Compras realizadas en el cuarto trimestre: el 12.5% del PAAG.
Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección
Monetaria.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es elsiguiente:>
En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas
clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los
correspondientes rubros.
ARTÍCULO 333-2:
Texto adicionado por el Decreto 1744 de 1991:
ARTÍCULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR
ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por
diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la
adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando
haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones
de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.
Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos
deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año.
ARTÍCULO 334:
Texto original del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas porel Decreto
1744 de 1991:
Concordancia: Decreto 1435 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15)
Decreto 2264 de 2019; Art. 7 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.15)
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.28;
Oficio DIAN 20964 de 2017
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 334
Artículo anterior: ARTÍCULO 333
Categoría: CAPÍTULO II.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control de los
costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de
fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario
para efectos de su aceptación. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS) DE
EMPLEADOS. <Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo
modificado por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado
del Impuesto sobre la Renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales
residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o
periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor
Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de
Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada
de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
<Consultar tabla directamente en el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014>
PARÁGRAFO. Para el periodo gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto Tributario será
aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de
tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás
condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de
determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable
únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a
cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa
determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente
tabla:
<Consultar tabla directamente en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012> AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMAS ACTIVOS
MOBILIARIOS.En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan
intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el
último día del año, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se
debe registrar un crédito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las
normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se
cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero
deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 2 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en
bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición
en el año o por el costo del año anterior, según el caso.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier
concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la
proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total
necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS.
En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y
rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del
año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y
como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las
normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se
cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero
deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa,
tampoco se ajustarán por inflación pero deberán declararse por el costo de adquisición en el
año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos
financieros causados y pendientes de cobro.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier
concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la
proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total
necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.
ARTÍCULO 335:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991:
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 335
Artículo anterior: ARTÍCULO 334
Categoría: CAPÍTULO II.
INGRESOS DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo modificado por el
artículo 40 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este
título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros,
arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las
ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los
siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, rendimientos financieros,
arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se
clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las
ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: INGRESOS DE LAS RENTAS DE TRABAJO. Para los efectos de este
título, son ingresos de esta cédula los señalados en el artículo 103 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 335 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. <Artículo declarado
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley
1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación privada de los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis meses
contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada
en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno
Nacional y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude
mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos,
aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los
contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a
presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
CAPÍTULO II.
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA.
<Capítulo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012> AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA,
EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE.Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos,
depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el
último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva
moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros,
representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un
crédito o débito en la cuenta de Corrección Monetaria.
Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC y en general cualquier crédito activo sobre el
cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo
pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la
cuenta de Corrección Monetaria.
PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que
tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de
diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en
cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente
percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se
regirán por lo dispuesto en este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
Cuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda
extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se
reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha
fecha.
Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste
pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.
ARTÍCULO 336:
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 2264 de 2019; Art. Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.20.3)
Doctrina concordante: Concepto DIAN 1816 de 2024
Concepto DIAN 113 de 2024
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.6.2.
Concepto DIAN 6564 de 2023 (C.G. 3966 de 2023; Num. VII)
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 28562 de 2019
Oficio DIAN 26949 de 2019
Oficio DIAN 24697 de 2019
Oficio DIAN 21762 de 2019
Oficio DIAN 16786 de 2019
Oficio DIAN 1757 de 2019
Oficio DIAN 27636 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.3; 1.4; 1.15; 1.16:
Oficio DIAN 162 de 2018
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 336
Artículo anterior: ARTÍCULO 335
Categoría: CAPÍTULO II.
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE DE LA CÉDULA GENERAL. <Artículo
modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos
de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes dividendos
y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada
ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales
imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral
anterior, que en todo caso no puede exceder de mil trescientas cuarenta (1.340) UVT anuales. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se
seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a
dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada
ingreso.
3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Al valor resultante podrán
restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula,
siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral anterior, que en todo
caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los
costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos
en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas
de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en
desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les
resulte aplicable el parágrafo 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre
restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo
artículo.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por
el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de
establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a
dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada
ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales
imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del
numeral anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los
costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos
en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Para efectos de establecer la renta líquida
cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre
que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
PARÁGRAFO. En el caso de los servidores públicos diplomáticos, consulares y
administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que
trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite
porcentual previsto en el presente artículo.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 336 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012>
ARTÍCULO 336-1. ESTIMACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA LA CÉDULA GENERAL
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES.
<Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del Artículo 336 del Estatuto Tributario, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas
de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por
ciento (60%) de los ingresos brutos.
Cuando el contribuyente exceda el tope indicativo de costos y gastos deducibles para cualquiera
de las actividades económicas que realice, deberá así indicarlo expresamente en su declaración
de renta, de manera informativa, para lo cual la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) incluirá dicha casilla en el formulario de la declaración del impuesto.
Dichos costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o
comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, y serán
deducibles siempre que cumplan con los requisitos legales vigentes para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de la obligación informativa prevista en este Artículo
estará sometida a la sanción de que trata el literal d) del numeral 1 del Artículo 651 del Estatuto
Tributario.
PARÁGRAFO 2o. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá
ampliar esta regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica. SISTEMAS DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS NATURALES TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales residentes en el país que sean trabajadores por cuenta propia y desarrollen las
actividades económicas señaladas en este Capítulo, será el determinado por el sistema
ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto. Los trabajadores por cuenta
propia que desarrollen las actividades económicas señaladas en este Capítulo podrán optar
por liquidar su Impuesto sobre la Renta mediante el Impuesto Mínimo Simplificado (IMAS)
a que se refiere este Capítulo, siempre que su Renta Gravable Alternativa del año o período
gravable se encuentre dentro de los rangos autorizados para este. El cálculo del Impuesto
sobre la Renta por el sistema ordinario de liquidación, no incluirá los ingresos por concepto
de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.
PARÁGRAFO 1o. Los factores de determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios por el sistema ordinario no son aplicables en la determinación del Impuesto
Mínimo Alternativo Nacional (IMAS), salvo que estén expresamente autorizados en este
capítulo.
PARÁGRAFO 2o. El impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en el
país en el momento de su muerte y de los bienes destinados a fines especiales en virtud de
donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de
renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.
Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para Trabajadores por Cuenta Propia.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1739 de 2014. El
nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS), una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador
por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes
condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%),
de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del
Estatuto Tributario.
2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil
(12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría
tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el
artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán a los códigos que correspondan a la
misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan
o modifiquen. AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca
y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustará siguiendo las mismas reglas
aplicables a los activos fijos. El mismo procedimiento se debe seguir respecto de los cargos
diferidos que constituyan activos no monetarios.
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991: AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de las patentes, derechos de marca
y demás intangibles pagados efectivamente, distintos de los gastos pagados por anticipado y
de los cargos diferidos, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos,
de acuerdo con el PAAG.'
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE INTANGIBLES. El valor de los gastos pagados por
anticipado, de los cargos diferidos, de las patentes, derechos de marca y demás intangibles
pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos,
de acuerdo con el PAAG.
ARTÍCULO 337:
Texto original del Estatuto Tributario:
Concordancia: Decreto 2231 de 2023; Art. 1; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.11.1 Par.; Art. 1.2.4.1.14 Par 2)
Decreto 359 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art.; 1.2.4.1.14 Par 2)
Decreto 2250 de 2017; Art. 2; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.2.1.11.1 Par.; Art. 1.2.4.1.14 Par 2)
Ley 2277 de 2022; Art. 60 (ET. Art. 336-1)
Ley 1943 de 2018; Art. 24; Art. 25; Art. 80 (ET. Art. 206 Par. 4; Art. 206-1; Art. 240 Par. 5o.
Lit. e)
Estatuto Tributario; Art 206-1; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Decreto 2231 de 2023; Art. 3 (DUR 1625; Art. Art. 1.2.1.20.3)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 2231 de 2023; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.5)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.5)
Decreto 359 de 2020; Art. 2 Num. 6.2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 2)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.5)
Decreto 1808 de 2019; Art. 2 Num. 6.2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6)
5. Las personas naturales que declaren ingresos de la cédula general a los que se refiere el
artículo 335 de este Estatuto, que adquieran bienes y/o servicios, podrán solicitar como
deducción en el impuesto sobre la renta, independientemente que tenga o no relación de
causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, el uno por ciento (1%) del
valor de las adquisiciones, sin que exceda doscientas cuarenta (240) UVT en el respectivo año
gravable, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
5.1. Que la adquisición del bien y/o del servicio no haya sido solicitada como costo o deducción
en el impuesto sobre la renta, impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas -IVA,
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, renta exenta, descuento tributario u otro
tipo de beneficio o crédito fiscal.
5.2. Que la adquisición del bien y/o del servicio esté soportada con factura electrónica de venta
con validación previa, en donde se identifique el adquirente con nombres y apellidos y el número
de identificación tributaria -NIT o número de documento de identificación, y con el
cumplimiento de todos los demás requisitos exigibles para este sistema de facturación.
5.3. Que la factura electrónica de venta se encuentre pagada a través de tarjeta débito/crédito o
cualquier medio electrónico en el cual intervenga una entidad vigilada por la Superintendencia
Financiera o quien haga sus veces dentro del periodo gravable en el cual se solicita la deducción
de que trata el presente numeral.
5.4. Que la factura electrónica de venta haya sido expedida por sujetos obligados a expedirla.
La deducción de que trata el presente numeral no se encuentra sujeta al límite previsto en el
numeral 3 del presente artículo y no se tendrá en cuenta para el cálculo de la retención en la
fuente, ni podrá dar lugar a pérdidas.
Decreto 2231 de 2023; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3 Par.; Art. 1.2.1.20.4 Inc. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.21.4)
Decreto 2264 de 2019; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.1.21.4)
Doctrina concordante: Concepto DIAN 2635 de 2024
Concepto DIAN 4455 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. II
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del artículo 387 del Estatuto Tributario, el
trabajador podrá deducir, en adición al límite establecido en el inciso anterior, setenta y dos (72)
UVT por dependiente hasta un máximo de cuatro (4) dependientes.
Concepto DIAN 4642 de 2024 (C.G. 3966 de 2023; Num. 5-II)
Concepto DIAN 6564 de 2023 (C.G. 3966 de 2023; Num. VII)
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. II
Oficio DIAN 368 de 2020
Oficio DIAN 358 de 2020
Oficio DIAN 28954 de 2019
Oficio DIAN 24084 de 2019
Oficio DIAN 23273 de 2019
Oficio DIAN 10046 de 2019
Oficio DIAN 4358 de 2019
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y
los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las
normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de
trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, caso en el cual los
contribuyentes deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta
prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario conforme con lo dispuesto en el
parágrafo 5 del mismo artículo.
Concepto DIAN 1816 de 2024
Oficio DIAN 28562 de 2019
Oficio DIAN 32755 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 2.1
Oficio DIAN 8893 de 2018
Concepto DIAN 3156 de 2024
Concepto DIAN 15007 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. II
Oficio DIAN 905834 de 2022
Oficio DIAN 904317 de 2022
Oficio DIAN 904129 de 2022
Oficio DIAN 900597 de 2022
Oficio DIAN 908619 de 2021
Oficio DIAN 907281 de 2021
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 359 de 2020
Oficio DIAN 351 de 2020
Oficio DIAN 29262 de 2019
Oficio DIAN 22674 de 2019
Oficio DIAN 9740 de 2019
Oficio DIAN 28030 de 2018
Oficio DIAN 27991 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.14; 1.16;
Oficio DIAN 6443 de 2018
Oficio DIAN 1705 de 2018 Concepto DIAN 1816 de 2024
CAPÍTULO III.
RENTAS DE PENSIONES.
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado del numeral 3 del texto modificado por la Ley 2010 de 2019 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
061-21 de 16 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Piñeros Perdomo, 'en el
entendido de que las limitaciones en el previstas no son aplicables a las exenciones
concedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1943 de 2018 que supongan o exijan el
cumplimiento de una contraprestación para poder gozar de la exención y dicha
contraprestación se haya cumplido'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-520-19, mediante
Sentencia C-553-19 de 19 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
- Texto modificado por la Ley 1943 de 2018 declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger, 'en
el entendido de que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de
trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden
detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan
relación con la actividad productora de renta'.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Inciso primero del texto modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
120-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado,
'en el entendido que los contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de
trabajo derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria pueden
detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos y gastos que tengan
relación con la actividad productora de renta.'.
Notas de validez: - Destaca el editor el condicionamiento que estableció la Corte Constitucional a las
limitaciones establecidad en el numeral 3 del texto modificado por la Ley 2010 de 2019,
mediante Sentencia C-061-21 de 16 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Mauricio
Piñeros Perdomo, 'en el entendido de que las limitaciones en el previstas no son aplicables a
las exenciones concedidas con anterioridad a la expedición de la Ley 1943 de 2018 que
supongan o exijan el cumplimiento de una contraprestación para poder gozar de la exención y
dicha contraprestación se haya cumplido'.
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
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Categoría: CAPÍTULO IV.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES. <Artículo modificado
por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos de esta
cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales,
así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional.
Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no
constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y
especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLIFICADO (IMAS) PARA
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la
Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS) para personas naturales clasificadas en las categorías de trabajadores
por cuenta propia es un sistema simplificado y cedular de determinación de la base gravable y
alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, que grava la renta que resulte de
disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el
respectivo periodo gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, y los demás conceptos
autorizados en este Capítulo. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I
de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo
Simplificado (IMAS). AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. En el caso de acciones y aportes
en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por
lo dispuesto en las siguientes reglas:
1. Las acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa, se ajustarán al valor
promedio, del último mes de transacciones en bolsa.
2. Los aportes en sociedades limitadas y asimiladas, así como las acciones de sociedades que
no se cotizan en bolsa, se ajustarán por el valor intrínseco que certifique la respectiva
sociedad, una vez ésta haya efectuado el reajuste de sus propios activos.
ARTÍCULO 338:
Texto modificado por la Ley 788 de 2002:
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6564 de 2023 (C.G. 3966 de 2023; Num. VII)
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 905417 de 2020
Oficio DIAN 1242 de 2020
Oficio DIAN 16786 de 2019
Oficio DIAN 32753 de 2018
Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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Categoría: CAPÍTULO IV.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL. <Artículo derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses,
rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 338 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
POR CUENTA PROPIA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la base gravable del impuesto, según el
sistema de que trata el artículo anterior para las personas naturales clasificadas en la categoría
de trabajadores por cuenta propia, aplicarán las disposiciones de este Capítulo.
Para el efecto, los trabajadores por cuenta propia no obligados a llevar libros de contabilidad,
deberán manejar un sistema de registros en la forma que establezca la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento o la omisión de esta obligación dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. En general,
deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no
tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos
que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la
moneda.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. En general,
deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras
de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un
procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que
adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la
moneda.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS 'NO MONETARIOS'. En general,
deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos 'no monetarios' que no
tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos
que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la
moneda.
ARTÍCULO 339:
Texto original del Estatuto Tributario:
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 32 (ET. Art. 335)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 28562 de 2019
Oficio DIAN 32087 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.5; 1.6
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Texto modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-061-21 de 16 de marzo de 2021, Magistrado Ponente
Dr. Mauricio Piñeros Perdomo.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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Artículo anterior: ARTÍCULO 338
Categoría: CAPÍTULO IV.
RENTA LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE CAPITAL.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos
de esta cédula se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y
los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre
que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede
exceder mil (1.000) UVT.
PARÁGRAFO. En la depuración podrán ser aceptados los costos y los gastos que cumplan
con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y
que sean imputables a esta cédula.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012:
ARTÍCULO 339 . <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO V.
RENTAS NO LABORALES. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA.
<Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Para la determinación de la Renta Gravable Alternativa, según lo dispuesto en el
artículo 337 de este Estatuto, las personas naturales clasificadas en la categoría de
trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean
iguales o superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000)
UVT, aplicarán las siguientes reglas:
De la suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el periodo se
podrán restar las devoluciones, rebajas y descuentos, y los conceptos generales que se
relacionan a continúación.
a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de
este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud, POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo año o periodo gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor
valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo periodo o dos mil
trescientas UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a
una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
e) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
f) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
g) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
h) Los retiros de los Fondos de Cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en
la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.
El resultado que se obtenga constituye la Renta Gravable Alternativa y será aplicable la tarifa
que corresponda a la respectiva actividad económica, según se señala en la tabla del artículo
siguiente. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE.
No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que
mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por
efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de
ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas
corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.
ARTÍCULO 340:
Texto original del Estatuto Tributario:
Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 33 (ET. Art. 336)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.4)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.5; 1.6; 1.14;
Oficio DIAN 20964 de 2017
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 340