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Artículo anterior: ARTICULO 842

ARTICULO 843

COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General
de Impuestos Nacionales<1> podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva
ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o
la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada
Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.

Concordancia: Resolución DIAN 9700 de 2006
2. Contratar expertos
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia
PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la
Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables
a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la
Administración establezca.
Resolución DIAN 17 de 2014
Resolución DIAN 48 de 2013
Resolución DIAN 4770 de 2011
Resolución DIAN 11187 de 2010
Resolución DIAN 10420 de 2008
Resolución DIAN 14711 de 2006
Resolución DIAN 12550 de 2006
Resolución DIAN 9700 de 2006
Resolución DIAN 8687 de 2006
Resolución DIAN 3688 de 1999

Doctrina concordante: Oficio DIAN 4180 de 2015
Oficio DIAN 57657 de 2011
ARTICULO 843-2. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos de depósito que se efectúen
a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que correspondan a procesos
administrativos de cobro, adelantados por dicha entidad, que no fueren reclamados por el
contribuyente dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los
cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Gestión
Tributaria.
Oficio DIAN 54603 de 2014
TITULO IX.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados en la demanda, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-02 de 13 de de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
ARTICULO 843-1. AUXILIARES. 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para el nombramiento de auxiliares la Administración
Tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1515-
00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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