x

Artículo anterior: ARTICULO 81

ARTICULO 82

DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 31> Cuando existan indicios de que el costo informado por
el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea
posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del
contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el
funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo
acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan
desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de
enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General
de Impuestos Nacionales<1>, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el
Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia
de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.
Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se
impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de
contabilidad.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 37 de 2018
Concepto DIAN 61066 de 2007
Concepto DIAN 48461 de 2002
Concepto DIAN 35162 de 1999

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20981 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14540 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Próximo artículo: ARTICULO 83

Artículo anterior: ARTÍCULO 820

ARTICULO 821

SALIDA DE EXTRANJEROS. <Artículo INEXEQUIBLE> La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los
organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan
obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos
correspondientes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 24

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-292-
08 de 2 de abril de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Próximo artículo: ARTICULO 822

Artículo anterior: ARTICULO 821

ARTICULO 822

CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de
la República debe adelantar, la Dirección de Impuestos enviará centralizadamente y en
resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección de Impuestos
en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la
misma.
ARTICULO 822-1. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley
633 de 2000.>

Doctrina concordante: Concepto DIAN 85347 de 2005
Concepto DIAN 88519 de 2005

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 823

Artículo anterior: ARTICULO 822

ARTICULO 823

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro
coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, deberá seguirse
el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

Concordancia: Ley 1393 de 2010; Art. 21
Ley 986 de 2005; Art. 20
Ley 6 de 1992, Art. 112
Decreto 1244 de 2013; Art. 4o.
Decreto 204 de 1997, Art. 10
Resolución DIAN 23 de 2018
Resolución DIAN 14 de 2018
Resolución DIAN 227 de 2014

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902342 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.5; 8.6
Oficio DIAN 914810 de 2021
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 910835 de 2021
Oficio DIAN 55779 de 2014
Oficio DIAN 11150 de 2014
Concepto DIAN 108780 de 2008
Concepto DIAN 1 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 74701 de 2007
Oficio DIAN 14748 de 2007
Concepto DIAN 91868 de 2006
Concepto DIAN 56418 de 2005
Concepto DIAN 2186 de 2003
Concepto DIAN 49424 de 2002
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 6289 de 1991

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15042 de 6 de marzo de 2008, C.P.
Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15042 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 824

Artículo anterior: ARTICULO 823

ARTICULO 824

COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las
deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes
funcionarios:
El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, los
Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán
competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de
Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.

Concordancia: Resolución DIAN 227 de 2014

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902342 de 2022
Oficio DIAN 910835 de 2021
Oficio DIAN 255 de 2018
Oficio DIAN 11150 de 2014
Oficio DIAN 74701 de 2007
Concepto DIAN 91868 de 2006
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 41 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00553-
01(26269) de 30 de marzo de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00049-
00(24144) de 11 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15264 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado debe entenderse derogado tácitamente por el D.E. 1643
de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 825

Artículo anterior: ARTICULO 824

ARTICULO 825

COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará
por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las
respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el
deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto
de un mismo deudor, éstos podrán acumularse.

Concordancia: Resolución DIAN 227 de 2014
Estatuto Tributario; Art. 684
Decreto 328 de 1995 Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 123 de 2018
Concepto DIAN 91868 de 2006
Concepto DIAN 41 de 2000
ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS.

Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de
la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios
de fiscalización.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 826

Artículo anterior: ARTICULO 825

ARTICULO 826

MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el
cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones
pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al
deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el
término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se
notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 565; Art. 568; Art. 569; Art. 814-2; Art. 818; Art. 828-1
Ley 1066 de 2006; Art. 5

Doctrina concordante: Concepto DIAN 5322 de 2024
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.5; 8.6
Concepto DIAN 15796 de 2016
Oficio DIAN 5821 de 2015
Oficio DIAN 54603 de 2014
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 14726 de 2006
Concepto DIAN 103133 de 2007
Concepto DIAN 91868 de 2006
Concepto DIAN 40423 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 13001-23-33-000-2016-00691-
01(28128) de 30 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello
por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la
notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo
deudor.
Corte Constitucional:
Sentencia T-088-05, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Consejo de Estado
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-01544-01(24301)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16630 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Próximo artículo: ARTICULO 827

Artículo anterior: ARTICULO 826

ARTICULO 827

COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir
del 1o de mayo de 1989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del
Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario
que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir
en el mismo conforme a las disposiciones legales.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 818
Ley 1116 de 2006, Art. 20

Doctrina concordante: Oficio DIAN 38186 de 2012

Próximo artículo: ARTICULO 828

Artículo anterior: ARTICULO 827

ARTICULO 828

TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo:
1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias
presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

Concordancia: Ley 1175 de 2007; Art. 1o. Lit. b.
Decreto 425 de 2004; Art. 6o.
Ley 1607 de 2012; Art. 147; Art. 148
Ley 1111 de 2006; Art. 54; Art. 55
Ley 863 de 2003; Art. 38; Art. 39
Decreto 1123 de 2015; Art. 6o. Inc. 2o.; Art. 11 Inc. 3o.
Decreto 344 de 2007
Estatuto Tributario; Art. 557; Art. 572-1; Art. 793; Art. 794; Art. 826
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011); Art. 37
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00452-
01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 46592 de 2007
Oficio DIAN 103690 de 2006
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
Oficio DIAN 5821 de 2015
Oficio DIAN 103690 de 2006
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales
se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
Oficio DIAN 63271 de 2010
Oficio DIAN 26290 de 2010
Oficio DIAN 21296 de 2012
Oficio DIAN 39555 DE 2009
5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las
demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses
que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la
certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las
liquidaciones privadas u oficiales.
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.5; 8.6
Oficio DIAN 903880 de 2021
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 25839 de 2008
Concepto DIAN 1 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 103690 de 2006
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 270 de 2003
Concepto DIAN 69412 de 2002
Concepto DIAN 78742 de 2001
ARTICULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. CONDICIONALMENTE exequible> 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la
notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el
monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo
826 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 32283 de 2019
Los
títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios,
sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
Oficio DIAN 4938 de 2015
Concepto DIAN 46592 de 2007
Oficio DIAN 13626 de 2007
Concepto DIAN 103722 de 2006
Oficio DIAN 89890 de 2005
Concepto DIAN 72437 de 2005
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 38763 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16061 de 5 de junio de 2008, C.P. Dra.
María Ines Ortíz Barbosa
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00347-
01(26987) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01574-
01(24051) de 23 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las
obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el
incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01574-
01(24051) de 23 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el
funcionario competente.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 68001-23-31-000-2009-00208-
01(49650) de 19 de septiembre de 2019, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20337 de 11 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16065 de 24 de abril de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16136 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14980 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1201-
03 de 9 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
El fallo, en su parte considerativa establece: 'En conclusión, la Corte entiende que el artículo
828-1 del Estatuto Tributario es exequible siempre y cuando se entienda que el deudor
solidario debe ser citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación
tributaria, en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2o. adicionado por la
Ley 788 de 2002 mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2017-00742-
01(26305) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 27001-23-33-000-2014-00199-
01(24740) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2014-00193-00(21565)
de 12 de marzo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00452-
01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21376 de 3 de mayo de 2018, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
'Si bien la Sala sostenía anteriormente la tesis esbozada por el a quo, en cuanto a la necesidad
de proferir un acto anterior al mandamiento de pago para vincular al deudor solidario, a partir
de la sentencia de 31 de julio de 2009 <17103> se modificó ese criterio jurisprudencial y se
señaló que con posterioridad a la expedición de la Ley 6 de 1992, cuyo artículo 83 adicionó
el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, es el mandamiento de pago el acto idóneo para hacer
efectiva tal vinculación.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16219 de 11 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16244 de 12 de marzo de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Corte Constitucional, Sentencia T-917-08 de 18 de septiembre de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15088 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14980 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los
Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria
y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los
101 y 102 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de
diciembre de 2000
- Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 829

Artículo anterior: ARTICULO 828

ARTICULO 829

EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos
administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se
presenten en debida forma.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 147; Art. 148
Ley 1111 de 2006; Art. 54; Art. 55
Ley 863 de 2003; Art. 38; Art. 39
Decreto 1123 de 2015; Art. 6o. Inc. 2o.; Art. 11 Inc. 3o.
Estatuto Tributario; Art. 567; Art. 831

Doctrina concordante: Concepto DIAN 22634 de 2008
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
Oficio DIAN 421 de 2018
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del
derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Oficio DIAN 26357 de 2019
Oficio DIAN 5821 de 2015
PARAGRAFO.
Concepto DIAN 5322 de 2024
Oficio DIAN 1553 de 2023
Oficio DIAN 999 de 2017
Oficio DIAN 5821 de 2015
Oficio DIAN 25839 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 48184 de 2005
Concepto DIAN 14273 de 1995
ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el procedimiento
administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en
la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el
proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
Concepto DIAN 54826 de 2002

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2019-00224-01(25508)
de 10 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16061 de 5 de junio de 2008, C.P. Dra.
María Ines Ortíz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16065 de 24 de abril de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16136 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 63001-23-33-000-2016-00293-01(23906)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.

Notas de validez: - Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los
Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria
y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los
101 y 102 de la Ley 633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de
diciembre de 2000
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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