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Artículo anterior: ARTICULO 669

ARTÍCULO 670

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O
COMPENSACIONES. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con
las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas,
presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a
su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación
oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de
que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor
que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán
reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios
que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en
exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el
saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las
sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor
objeto de devolución y/o compensación. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O
COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas
por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su
favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación
oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán
reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que
correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha
en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a
favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del
período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses
moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución,
adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del
monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por
el término de un mes para responder.
PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el
recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año
contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este
lapso, operará el silencio administrativo positivo
PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere
resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la
jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta
la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que
falle negativamente dicha demanda o recurso.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Las
devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto
sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o
responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si
dentro del término de dos años, contados a partir de la devolución o compensación, según el
caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas
en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un
cincuenta por ciento (50%).
Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a
favor, que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones
siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios,
si ya se efectuó la compensación.
Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una
devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento
(500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado de cargos por el término
de un (1) mes para responder.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el
término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con
garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de
un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en
este lapso, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución y/o compensación
improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede
administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en
la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración
Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que
falle negativamente dicha demanda o recurso.
Estatuto Tributario; Art. 850
Decreto 1123 de 2015; Art. 4o. Par. 1o.; Art. 5o. Lit. e); Art. 8o. Par. 1o.; Art. 9o. Num. 3o.
Lit. c) Inc. Final
Decreto 406 de 2001, Art. 29 parágrafo
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01532-
01(25470) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2015-00379-01(22756)CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
“Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado la determinación e imposición de la
sanción por devolución o compensación improcedente, consagrada en el artículo 670 del ET,
para adoptar las siguientes reglas:
(i) Cuando la sanción por devolución o compensación improcedente determinada de
conformidad con la redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario vigente a la fecha en
que se cometió la conducta infractora resulte más gravosa para el infractor que la calculada
en virtud de una norma posterior, se aplicará esta sobre aquella.
(ii) En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o
compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la
redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones
administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de
ser devuelto o compensado.
(iii) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes
de resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con
antelación”.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2627 de 2024
Oficio DIAN 904292 de 2022
Oficio DIAN 901705 de 2022
Oficio DIAN 909035 de 2021
Oficio DIAN 29268 de 2019
Oficio DIAN 26377 de 2019
Oficio DIAN 26374 de 2019
Oficio DIAN 24040 de 2019
Oficio DIAN 22604 de 2019
Oficio DIAN 1476 de 2019
Oficio DIAN 6132 de 2015
Oficio DIAN 3053 de 2015
Oficio DIAN 734 de 2015
Oficio DIAN 34912 de 2012
Oficio DIAN 21296 de 2012
Oficio DIAN 90094 de 2011
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 17443 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 13075 de 2011
Oficio DIAN 63271 de 2010
Oficio DIAN 103509 de 2009
Oficio DIAN 25839 de 2008
Oficio DIAN 12522 de 2007
Oficio DIAN 54184 de 2006
Concepto DIAN 20176 de 2006
Concepto DIAN 68351 de 2005
Oficio DIAN 29418 de 2005
Concepto DIAN 40422 de 2003
Concepto DIAN 83619 de 2002
Concepto DIAN 49777 de 1999
Concepto DIAN 13706 de 1999
Concepto DIAN 35541 de 1998
Concepto DIAN 4572 de 1994
Concepto DIAN 127 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-33-000-2015-00158-
01(23498) de 4 de julio de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa
equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor
es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la
sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la
Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación
oficial de revisión, según el caso.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00331-
01(25217) de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente
o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de
determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración
Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados
desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de
imputación.
Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o
compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%)
del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor
fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se
liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción
prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las
mismas no expresaron la salvedad correspondiente.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22946 de 22 de febrero de 2018, C.P.
Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21981 de 30 de agosto de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075-04 de 3 de febrero de
2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01532-
01(25470) de 26 de mayo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00103-
01(23477) de 12 de septiembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2011-00020-00(18914) de 2 de julio de
2015, C.P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19885 de 18 de junio de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20187 de 18 de junio de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17599 de 18 de agosto de 2011, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17909 de 10 de febrero de 2011, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Pero, como el artículo 634 del E.T. sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios,
por cada día calendario de retardo en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo
del contribuyente, no es pertinente que se liquiden intereses de mora sobre la sanción de
inexactitud, pues no lo previó así la norma citada.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16954 de 24 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16241 de 3 de septiembre de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16158 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 131 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- El término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del texto original del Estatuto
Tributario 'dos años' fue modificado por el artículo 72 de la Ley 6 de 1992, publicado en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992. Será de cinco años.

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