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Artículo anterior: ARTÍCULO 52

ARTICULO 53

APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E
IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley
488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias de recursos, la sustitución de
pasivos y otros aportes que haga la Nación o las entidades territoriales, así como las sobretasas,
contribuciones y otros gravámenes que se destinen a financiar sistemas de servicio público
urbano de transporte masivo de pasajeros, en los términos de la Ley 310 de 1996, no constituyen
renta ni ganancia ocasional, en cabeza de la entidad beneficiaria. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA SERVICIOS TECNICOS, DE
ASISTENCIA TECNICA, SERVICIOS PERSONALES Y REGALIAS. Los pagos o abonos
en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no estarán sometidos al
impuesto de renta ni al complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de
asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o no domiciliados en Colombia, tales
pagos o abonos no estarán sometidos al impuesto complementario de remesas. Igual
tratamiento tendrá la remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o
especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos, seminarios o talleres en
el país.
En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto complementarios de remesas, los
pagos o abonos en cuenta que se efectúen en el año o período gravable por dicho concepto,
hasta un máximo de un tres por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la
empresa en la cual se originen.
Texto original del Estatuto Tributario: LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y DE ASISTENCIA TÉCNICA
PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 50> Los
pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el
exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el beneficiario del pago no tenga residencia ni domicilio en el país, ni esté obligado a
constituir apoderado en Colombia.
2. Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que
los servicios técnicos o de asistencia técnica no pueden prestarse en el país.
Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de
la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.
Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y
Crédito Público.
PARÁGRAFO. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos
por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto bastará con el
cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de
beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222
de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 488 de 1998; Art. 29

Doctrina concordante: Oficio DIAN 77941 de 2008
Concepto DIAN 48237 de 2002

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 54

Artículo anterior: ARTICULO 529

ARTICULO 530

SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Fuente
original compilada: L. 02/76 Art. 26.> Están exentos del impuesto:
1. <Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los títulos valores emitido por establecimientos de crédito con destino a la obtención
de recursos.

Concordancia: Decreto 1165 de 1996; Art. 2o.
Decreto 1514 de 1998; Art. 10
Decreto 847 de 1996; Art. 1
Ley 223 de 1995; Art. 240 Parágrafo 4, Inciso 2.
Oficio DIAN 1920 de 2008
48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o
renovaciones de aquellos.
49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y
contribuciones.
50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a
entidades territoriales.
51. <Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de
producción nacional y de servicios.
Ley 633 de 2000 Art. 73; Art. 77; Art. 88; Art. 89
Ley 546 de 1999 Art. 24; Art. 38
Decreto 433 de 1999, Art. 3
Decreto 1514 de 1998, Art. 10
Ley 100 de 1993; Art. 135
Decreto 180 de 1993, Art. 5
Decreto 2076 de 1992, Art. 35
Decreto 1222 de 1976, Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 30

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6943 de 2000
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión
y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones
financieras.
4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y
sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria*.
Concepto DIAN 5717 de 1993
6. siguiente:> Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1)
año autorizado por la Superintendencia de Valores*.
Concepto DIAN 5717 de 1993
Concepto DIAN 8246 de 1991
Oficio DIAN 22264 de 2009
Oficio DIAN 16940 de 2009
Concepto DIAN 44309 de 2000
Concepto DIAN 5429 de 2000
9. siguiente:> El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito
de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo
de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
Concepto DIAN 21772 de 2006
Concepto DIAN 9000 de 2002
Concepto DIAN 37177 de 1999
Concepto DIAN 93232 de 1998
Concepto DIAN 61491 de 1998
11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.
12. Las cartas de crédito sobre el exterior.
Concepto DIAN 4399 de 1992
13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas
periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia
Bancaria*.
Oficio DIAN 21395 de 2008
Concepto DIAN 62874 de 2002
Concepto DIAN 7303 de 1999
Concepto DIAN 55923 de 2000
19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.
20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.
21. La apertura de tarjetas de crédito.
22. siguiente:> Los contratos de promesa de compra - venta de inmuebles.
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 10381 de 1990
27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
Oficio DIAN 63142 de 2010
Concepto DIAN 1091 de 2002
28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
Oficio DIAN 88320 de 2007
29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales
matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la
presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de
pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la
División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Oficio DIAN 904793 de 2020
Oficio DIAN 14693 de 2019
Oficio DIAN 4799 de 2019
Oficio DIAN 53369 de 2014
32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios
del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME).
33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores
asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y
Panamá.
Oficio DIAN 6463 de 2018
34. Los pasaportes diplomáticos.
35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.
Concepto DIAN 71923 de 2005
38. Los siguientes certificados:
a. De salud o de vacunación.
b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.
c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios,
universitarios, técnicos o comerciales, y
d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de
enseñanza en el exterior.
40.
El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas, juntas de
acción comunal; y de los clubes deportivos no profesionales.
Concepto DIAN 21770 de 2006
Concepto DIAN 7303 de 1999
Concepto DIAN 49232 de 1998
Concepto DIAN 2292 de 1997
43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo
constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.
44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de
cobro.
Oficio DIAN 22264 de 2009
Oficio DIAN 16940 de 2009
Concepto DIAN 31839 de 2003
Concepto DIAN 44309 de 2000
Concepto DIAN 5429 de 2000
45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público
por funcionarios oficiales.
46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los
documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste
haberse pagado el impuesto correspondiente al original.
Concepto DIAN 55923 de 2000
Concepto DIAN 4285 de 1994
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 26205 de 2006
Oficio DIAN 55340 de 2005
Concepto DIAN 60105 de 1999
53. siguiente:> La refinanciación, la modificación de plazos como consecuencia de cambios en los
sistemas de amortización y el cambio de denominación de obligaciones financieras de carácter
hipotecario destinadas a la financiación de vivienda.
Concepto DIAN 1195 de 2002
55. siguiente:> Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que
suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o
contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se
entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital
público es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
Concepto DIAN 302 de 2024
Concepto DIAN 11642 de 2023
Oficio DIAN 2211 de 2023
Oficio DIAN 88126 de 2008
Oficio DIAN 15065 de 2008
Oficio DIAN 82346 de 2006
Oficio DIAN 25275 de 2006
Oficio DIAN 25274 de 2006
Concepto DIAN 21788 de 1999
Concepto DIAN 11521 de 1999
Concepto DIAN 4285 de 1998
Concepto DIAN 346 de 1993
ARTICULO 530-1. texto es el siguiente:> En ningún caso estarán sometidas al impuesto de timbre las escrituras
públicas de enajenación de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos
socioeconómicos uno, dos y tres.
Concepto DIAN 302 de 2024
Concepto DIAN 11642 de 2023
Concepto DIAN 06943 de 2000
Concepto DIAN 05429 de 2000
Concepto DIAN 2793 de 1999
Concepto DIAN 88065 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-
809-01. Expresa la corte en las consideraciones: 'La Corte, en Sentencia C-809-01 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se pronunció en relación con la ley demandada, por el
mismo cargo que ahora se estudia, respecto de los siguientes de los artículos acusados:
Artículos 37, 97 a 130 y 132 a 134. Dichos artículos fueron declarados exequibles 'en
relación con los cargos de índole formal analizados en esta providencia' y por consiguiente
sobre ellos ha operado el fenómeno de la cosa juzgada Constitucional.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00073-
01(21084) de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita
por acciones.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
14. Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de
crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que
realicen las entidades estatales.
- Numeral 14 modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban
el certificado de abono tributario.
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Ley 48
de 1983, 'por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano', publicada en el Diario
Oficial No 36.421 del 27 de diciembre de 1983, dispuso: 'Créase el Certificado de Reembolso
Tributario, CERT, y elimínase el Certificado de Abono Tributario, CAT. '
- Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral adicionado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
54. Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
56. Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Los
títulos y demás documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra
de cartera hipotecaria, su titularización y la colocación de los títulos correspondientes a los que
se refiere la Ley 546 de 1999.
- Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- En criterio del editor este Artículo fue adicionado tácitamente por el Artículo 256 de la Ley
223 de 1995, 'Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. El texto
original del Artículo mencionado estableció:
'ARTÍCULO 256. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía estarán exentos de toda
clase de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional.
'Estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y
subsidiado y los planes de salud de que trata la ley 100 de 1993'.
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

Próximo artículo: ARTICULO 532

Artículo anterior: ARTICULO 530

ARTICULO 532

LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL
IMPUESTO DE TIMBRE. <Fuente original compilada: L. 02/76 Art 28.> <Inciso modificado
por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de
derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Concordancia: Ley 31 de 1992; Art. 57
Estatuto Tributario; Art. 533
Ley 223 de 1995, Art. 256 inciso 2
Decreto 3050 de 1997, Art. 24
Decreto 602 de 1993, Art. 6

Doctrina concordante: Oficio DIAN 68793 de 2010
Oficio DIAN 69924 de 2009
Oficio DIAN 43464 de 2009
Oficio DIAN 19176 de 2006
Concepto DIAN 59250 de 1996
Concepto DIAN 6437 de 1993
Concepto DIAN 47091 de 2006
Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad
no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la
proporción establecida en el inciso anterior.
Concepto DIAN 11642 de 2023
Oficio DIAN 80372 de 2009
Oficio DIAN 34463 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 19402 de 2008
Oficio DIAN 15065 de 2008
Oficio DIAN 94612 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 3344 de 2007
Oficio DIAN 3339 de 2007
Oficio DIAN 101623 de 2006
Concepto DIAN 100046 de 2006
Oficio DIAN 97540 de 2006
Concepto DIAN 82204 de 2006
Oficio DIAN 82204 de 2006
Concepto DIAN 54296 de 2006
Oficio DIAN 35444 de 2006
Oficio DIAN 25275 de 2006
Oficio DIAN 25274 de 2006
Oficio DIAN 89982 de 2005
Oficio DIAN 88751 de 2005
Oficio DIAN 73034 de 2005
Concepto DIAN 72755 de 2005
Oficio DIAN 38738 de 2005
Oficio DIAN 37738 de 2005
Oficio DIAN 77058 de 2004
Concepto DIAN 57897 de 2003
Concepto DIAN 37447 de 2002
Concepto DIAN 28292 de 2001
Concepto DIAN 124495 de 2000
Concepto DIAN 89982 de 2000
Concepto DIAN 46590 de 2000
Oficio DIAN 49289 de 1999
Concepto DIAN 21788 de 1999
Concepto DIAN 2570 de 1991

Jurisprudencia concordante: - Corte Constitucional Sentencia C-1040-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dra. Clara Inés
Vargas Hernández
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16297 de 12 de marzo de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 162 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. adicionado por el artículo 130 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 534

Artículo anterior: ARTICULO 532

ARTICULO 534

LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO
EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos
sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados
y de las disposiciones que autorizan la exención.

Concordancia: Decreto 602 de 1993, Art. 6
Decreto 1222de 1976, Art. 21

Doctrina concordante: Oficio DIAN 43464 de 2009
Oficio DIAN 79232 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 26205 de 2006
TITULO VI.
PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.

Próximo artículo: ARTICULO 535

Artículo anterior: ARTICULO 534

ARTICULO 535

EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
DECLARACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
DECLARACIÓN. El impuesto de timbre nacional, así como sus sanciones e intereses, se
harán efectivos mediante su pago y deberán acreditarse con la prestación de la declaración del
impuesto de timbre en la cual conste el pago correspondiente.
TITULO VII.
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL
IMPUESTO DE TIMBRE.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 8453 de 1999

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 536

Artículo anterior: ARTICULO 535

ARTICULO 536

AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el
cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de
Impuestos Nacionales<1> por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá:
1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de
todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos.
2.Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los
demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o
privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros
responsables de los citados impuestos.
3.Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas,
establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando
el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la
diligencia autorizada en el ordinal 2o.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 683; Art. 684; Art. 684-1

Próximo artículo: ARTICULO 537

Artículo anterior: ARTICULO 536

ARTICULO 537

LAS AUTORIDADES DEBERAN PRESTAR TODAS LAS
GARANTIAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los
Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los
empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas
las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 546

Próximo artículo: ARTICULO 538

Artículo anterior: ARTICULO 537

ARTICULO 538

EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER
RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar,
acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él
señaladas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 552

Próximo artículo: ARTICULO 539

Artículo anterior: ARTICULO 538

ARTICULO 539

EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. <Fuente
original compilada: L. 02/76 Art 14 Num. 3o.> El impuesto de timbre nacional sobre vehículos
automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al
Distrito Especial* de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la
salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado
por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya
administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>, continúarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este
Estatuto.

Concordancia: Ley 633 de 2000 Art. 106; Art. 107; Art. 134
Ley 488 de 1998, Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art.
145; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 151
Ley 2 de 1976; Art. 14, numeral 3
ARTICULO 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE.
<Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas
en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de
certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el
pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección General de Impuestos Nacionales<1> y con la información mínima que se señala en el
artículo siguiente.
Estatuto Tributario; Art. 375; Art. 376; Art. 382; Art. 539-2
Decreto 747 de 1996, Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 539-1; Art. 632-1
Decreto 4714 de 2005; Art. 34
Decreto 4345 de 2004; Art. 35
Decreto 747 de 1996, Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 632-1
Decreto 4714 de 2005; Art. 26; Art. 27
Decreto 4345 de 2004; Art. 26; Art. 27
Decreto 747 de 1996, Art. 4; Art. 5; Art. 7
Decreto 180 de 1993; Art. 2; Art. 3
Decreto 2076 de 1992; Art. 27; Art. 36

Doctrina concordante: Oficio DIAN 11033 de 2018
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 712 de 1997
Concepto DIAN 29573 de 1993
ARTICULO 539-2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención
en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un
certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General
de Impuestos Nacionales<1>, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y
cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o
entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. III
Oficio DIAN 2211 de 2023
Oficio DIAN 28570 de 2019
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 53955 de 1995
ARTICULO 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARARLA. artículo 42 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del mes de enero de
1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del
impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el
reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de
retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los
formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros
conceptos.
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 1091 de 2002
Concepto DIAN 29573 de 1993
TITULO VIII.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS.

Notas de validez: - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, 'por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998. El cual establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el
impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional
sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de
vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente
ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de
servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley'.
- Aparte tachado derogado teniendo en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política
de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
* Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el
Artículo 322 de la Constitución Política de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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