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ARTICULO 215

CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARDUROS. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 46> Los contribuyentes que con
anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la
deducción normal como exención a que se refería el artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974,
deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes
al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la
reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del
año correspondiente a la finalización de dicho período.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 170

Doctrina concordante: Concepto DIAN 83324 de 2002

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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