x

Artículo anterior: ARTICULO 38

ARTICULO 39

COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS
FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE
INVERSION Y DE VALORES. <Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018
revivido a partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de
2019> Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de
valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional
en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros
recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria*1, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
b. Títulos de deuda pública.
c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores*2.
<Ver Notas del Editor**> Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales
rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de
diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según
certificación de la Superintendencia Bancaria. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y
los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni
ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los
rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria*1, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.
b. Títulos de deuda pública.
c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores*2.
<Ver Notas del Editor**> Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de
tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente
a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma
fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los
contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 23-1; Art. 349
Decreto 848 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.7)
Decreto 728 de 2022; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.7)
Decreto 455 de 2021; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.12.7)
Decreto 569 de 2018; Art. 2o.
Decreto 777 de 2017; Art. 2o.
Decreto Único Reglamentario1625 de 2016; Art. 1.2.1.12.7
Decreto 536 de 2016; Art. 2o.
Decreto 426 de 2015; Art. 2o.
Decreto 629 de 2014; Art. 2o.
Deccreto 652 de 2013; Art. 2o.
Decreto 563 de 2012; Art. 2o.
Decreto 858 de 2011; Art. 2o.
Decreto 610 de 2010; Art. 2o.
Decreto 850 de 2009; Art. 2o.
Decreto 636 de 2008; Art. 2o.
Decreto 873 de 2007; Art. 2o.
Decreto 530 de 2006; Art. 2o.
Decreto 520 de 2005; Art. 2
Decreto 620 de 2004; Art. 2
Decreto 179 de 2003; Art. 2
Decreto 406 de 2002; Art. 2
Decreto 333 de 2001; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 2075 de 1992; Art. 19

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13522 de 2015
Concepto DIAN 98501 de 2009
Oficio DIAN 23750 de 2009
Oficio DIAN 14881 de 2009
Oficio DIAN 20344 de 2008
Oficio DIAN 59867 de 2007
Oficio DIAN 79037 de 2006
Concepto DIAN 69866 de 2004
Concepto DIAN 8054 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
*1 Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
** Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 69
de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995. El cual adiciona el artículo 40-1 'Componente Inflacionario de los rendimientos
financieros', al presente Estatuto.
*2 Mediante el artículo 1 del Decreto 2739 de 1991 se modifica el nombre de la Comisión
Nacional de Valores, se llamará en adelante Superintendencia de Valores.

Próximo artículo: ARTICULO 40

Artículo anterior: ARTICULO 389

ARTICULO 390

RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Artículo
modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa
aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine
el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento
(35%.). RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES QUE
EXCEDAN DE LOS 7/3 DEL IMPUESTO DE LA SOCIEDAD. La tarifa aplicable a los
dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el
Gobierno Nacional. Tratándose de participaciones, la tarifa no podrá en ningún caso
sobrepasar el 20% del respectivo pago.

Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 27; Art. 50 (ET. Art. 242; Art. 242-1)
Ley 1819 de 2016; Art. 6 (ET. Art. 242)
Estatuto Tributario; Art. 39; Art. 49; Art. 245; Art. 246; Art. 246-1; Art. 389
Decreto 2250 de 2017; Art. 11
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.4.7.1; Art. 1.2.4.7.2
Decreto 567 de 2007; Art. 1o.
Decreto 400 de 1987; Art. 4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 19278 de 2007

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- La Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-222-95, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.
- Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 391

Artículo anterior: ARTICULO 390

ARTICULO 391

TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata
el inciso primero del artículo 245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se
capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá
retención. TARIFAS. La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones de que
trata el inciso 1° del artículo 245 es del veinte por ciento (20%), salvo en el caso en que se
capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no
habrá retención.
Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí
previstas.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los
dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere
practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se
deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 245; Art. 246; Art. 247

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 58372 de 2010
Oficio DIAN 19278 de 2007
Concepto DIAN 44650 de 1994
CAPITULO III.
HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 392

Artículo anterior: ARTICULO 391

ARTICULO 392

SE EFECTUA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. <Ver

Concordancia: Decreto Legislativo 573 de 2020; Art. 2
Decreto 536 de 2017; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.4.3.1
Decreto 2418 de 2013; Art. 6
Decreto 99 de 2013; Art. 1o. Par. 3o.
Decreto 2499 de 2012
Decreto 2521 de 2011
Decreto 1797 de 2008
Decreto 260 de 2001
Estatuto Tributario; Art. 368; Art. 368-2; Art. 409
Decreto 2521 de 2011; Art. 1o.
Decreto 1141 de 2010
Decreto 1140 de 2010
Decreto 2271 de 2009; Art. 6o.
Decreto 379 de 2007; Art. 6o.
Decreto 1115 de 2006
Decreto 3770 de 2005
Decreto 3110 de 2004
Decreto 779 de 2004
Decreto 1626 de 2001; Art. 2o.
Decreto 260 de 2001; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 1514 de 1998; Art. 3
Decreto 408 de 1995; Art. 3
Decreto 2076 de 1992; Art. 11
Decreto 1742 de 1992; Art. 1
Decreto 3074 de 1989; Art. 1
Decreto 1809 de 1989; Art. 2
Decreto 2670 de 1988; Art. 4
Decreto 1189 de 1988; Art. 14
Decreto 1354 de 1987; Art. 5
Decreto 399 de 1987; Art. 1; Art. 2
Decreto 2509 de 1985; Art. 2; Art. 14
Decreto 2775 de 1983; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 2026 de 1983; Art. 12; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13770 de 2014
Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará
mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior,
sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no
profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
Oficio DIAN 89038 de 2004
Concepto DIAN 74527 de 2004
Concepto DIAN 6547 de 2002
La
tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los
contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el diez por
ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a
los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos
de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados
a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional.
Concepto DIAN 1530 de 2024
Oficio DIAN 23292 de 2019
Oficio DIAN 408 de 2018
Oficio DIAN 284 de 2018
Oficio DIAN 21892 de 2017
Oficio DIAN 36873 de 2015
Oficio DIAN 31471 de 2015
Oficio DIAN 24770 de 2015
Oficio DIAN 23341 de 2015
Oficio DIAN 11995 de 2015
Concepto DIAN 9179 de 2015
Oficio DIAN 3051 de 2015
Oficio DIAN 52332 de 2014
Oficio DIAN 49175 de 2014
Oficio DIAN 47711 de 2014
Oficio DIAN 41336 de 2014
Oficio DIAN 77943 de 2013
Oficio DIAN 76749 de 2013
Oficio DIAN 75023 de 2013
Oficio DIAN 28935 de 2013
Oficio DIAN 24057 de 2013
Oficio DIAN 75819 de 2012
Oficio DIAN 51060 de 2010
Oficio DIAN 25949 de 2010
Oficio DIAN 58090 de 2009
Oficio DIAN 42159 de 2009
Oficio DIAN 94075 de 2008
Oficio DIAN 14604 de 2008
Oficio DIAN 7156 de 2008
Concepto DIAN 105685 de 2006
Oficio DIAN 59443 de 2006
Concepto DIAN 32271 de 2003
Concepto DIAN 57803 de 2002
Concepto DIAN 52419 de 2002
Concepto DIAN 43507 de 2002
Concepto DIAN 42388 de 2002
Concepto DIAN 42146 de 2001
Concepto DIAN 96736 de 1998
Oficio DIAN 7156 de 2008

Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados
a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización,
radiología, medicamentos, exámenes y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la
tarifa del dos por ciento (2%).
Oficio DIAN 901691 de 2022
Oficio DIAN 909834 de 2021
Oficio DIAN 908123 de 2021
Oficio DIAN 906996 de 2021
Oficio DIAN 905427 de 2021
Oficio DIAN 905426 de 2021
Oficio DIAN 901110 de 2021
Oficio DIAN 902570 de 2020
Oficio DIAN 901692 de 2020
Oficio DIAN 21820 de 2019
Oficio DIAN 21336 de 2019
Oficio DIAN 21315 de 2019
Oficio DIAN 32315 de 2018
Oficio DIAN 28744 de 2015
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 4086 de 2012
Oficio DIAN 40111 de 2011
Oficio DIAN 30385 de 2011
Oficio DIAN 78854 de 2009
Oficio DIAN 74616 de 2009
Oficio DIAN 72248 de 2009
Oficio DIAN 95253 de 2007
Oficio DIAN 55805 de 2007
Oficio DIAN 46843 de 2007
Oficio DIAN 31963 de 2007
Oficio DIAN 29127 de 2007
Oficio DIAN 5469 de 2007
Oficio DIAN 103145 de 2006
Oficio DIAN 80211 de 2006
Oficio DIAN 76459 de 2006
Oficio DIAN 64447 de 2005
Oficio DIAN 89038 de 2004
Oficio DIAN 82534 de 2004
Concepto DIAN 75070 de 2006
Concepto DIAN 11792 de 2006
Concepto DIAN 21887 de 2005
Concepto DIAN 74527 de 2004
Concepto DIAN 44522 de 2004
Concepto DIAN 32271 de 2003
Concepto DIAN 6349 de 2003
Concepto DIAN 53019 de 2002
Concepto DIAN 4981 de 1999
Concepto DIAN 95988 de 1998
Concepto DIAN 76198 de 1998
Concepto DIAN 30528 de 1996
Concepto DIAN 29330 de 1996
Concepto DIAN 5852 de 1991

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19524 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-643-02 de 13 de de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
Corte Constitucional
- Inciso adicionado por la Ley 1111 de 2006 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-064-08 de 30 de enero de 2008, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
La
tarifa de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en
cuenta por concepto de honorarios, comisiones y prestación de servicios correspondientes a las
veintisiete (27) actividades de inclusión total de la Cuenta Satélite de Cultura y Economía
Naranja del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE que se mencionan a
continuación, será del cuatro por ciento (4%):
#
Descripción
CIIU 4AC
Área
1
Producción de coplas a partir de grabaciones originales
1820
Industrias
culturales
2
Fabricación de instrumentos musicales
3220
Creaciones
funcionales
3
Edición de libros
5811
Industrias
culturales
4
Edición de periódicos, revistas publicaciones periódicas
5813
Industrias
culturales
5
Actividades
de
producción
de
películas
cinematográficas,
videos,
programas,
anuncios
y
comerciales de televisión
5911
Industrias
culturales
6
Actividades
de
postproducción
de
películas
cinematográficas,
videos,
programas,
anuncios
y
comerciales de televisión
5912
Industrias
culturales
7
Actividades
de
distribución
de
películas
cinematográficas,
videos,
programas,
anuncios
y
comerciales de televisión
5913
Industrias
culturales
8
Actividades de exhibición de películas cinematográficas
y videos
5914
Industrias
culturales
9
Actividades de grabación de sonido y edición de música
5920
Industrias
culturales
10
Actividades de programación y transmisión en el
servicio de radiodifusión sonora
6010
Industrias
culturales
11
Actividades de programación y transmisión de televisión 6020
Industrias
culturales
12
Publicidad
7310
Creaciones
funcionales
13
Actividades especializadas de diseño
7410
Creaciones
funcionales
14
Actividades de fotografía
7420
Artes y patrimonio
15
Enseñanza cultural
8553
Artes y patrimonio
16
Creación literaria
9001
Industrias
culturales
17
Creación musical
9002
Artes y patrimonio
18
Creación teatral
9003
Artes y patrimonio
19
Creación audiovisual
9004
Industrias
culturales
20
Artes plásticas y visuales
9005
Artes y patrimonio
21
Actividades teatrales
9006
Artes y patrimonio
22
Actividades de espectáculos musicales en vivo
9007
Artes y patrimonio
23
Otras actividades de espectáculos en vivo
9008
Artes y patrimonio
24
Actividades de bibliotecas y archivos
9101
Artes y patrimonio
25
Actividades y funcionamiento de museos, conservación
de edificios y sitios históricos
9102
Artes y patrimonio
26
Actividades de jardines botánicos, zoológico y reservas
naturales
9103
Artes y patrimonio
27
Actividades de parques de atracciones y parques
temáticos
9321
Artes y patrimonio
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-489-95 del 2 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos.
2. Consultar tarifa especial de retención en la fuente establecida en los artículos 1 y 2 del
Decreto Legislativo 818 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas especiales para la
protección y mitigación del impacto del COVID-19 en el sector cultura, en el marco del
Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, declarado mediante el Decreto 637 de
2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
1. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que
mediante la modificación introducida al artículo 383 del ET por el artículo 17 de la Ley 1819
de 2016 -por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016- la
retención en la fuente en él astablecida '...será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por
concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos
por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores
asociados a la actividad.'.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal c) de la Ley 174 de 1994, publicada en el
Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 2070 de 2020, 'por la cual se dictan medidas
para la reactivación y fortalecimiento del sector cultura, se crea el Fondo para la Promoción
del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad Foncultura y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

Próximo artículo: ARTICULO 393

Artículo anterior: ARTICULO 392

ARTICULO 393

COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA.
En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la
fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de
comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que
regulan la retención en la fuente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 368
Decreto 2418 de 2013; Art. 9
Decreto 2026 de 1983; Art. 12 Inc. 3o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 3051 de 2015
Oficio DIAN 26790 de 2009
Concepto DIAN 41207 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 394

Artículo anterior: ARTICULO 393

ARTICULO 394

COMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO
HAY INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación,
quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre
y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a
nombre del beneficiario.

Concordancia: Decreto 522 de 2003; Art. 8

Doctrina concordante: Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.3-I-I
Concepto DIAN 23562 de 2001
Concepto DIAN 4981 de 1999
Concepto DIAN 6699 de 1997
Concepto DIAN 29330 de 1996
CAPITULO IV.
RENDIMIENTOS FINANCIEROS.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 395

Artículo anterior: ARTICULO 394

ARTICULO 395

CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de
hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios,
ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias
entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que
se determinen para el efecto.
El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince
por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 368-2; Art. 396
Decreto 2201 de 2016; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Título 1.2.6
Decreto 3025 de 2013; Art. 1
Decreto 2418 de 2013; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6
Decreto 2318 de 2013
Decreto 1797 de 2008; Art. 4
Decreto 1033 de 1999; Art. 1
Decreto 558 de 1999
Decreto 2201 de 1998; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 1514 de 1998, Art. 15
Decreto 3050 de 1997, Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22
Decreto 700 de 1997
Decreto 124 de 1997, Art. 10
Decreto 653 de 1990, Art. 1; Art. 2
Decreto 1189 de 1988, Art. 13
Decreto 198 de 1988, Art. 3
Decreto 3715 de 1986; Art. 3
Decreto 2509 de 1985, Art. 6; Art. 13; Art. 15
Decreto 2775 de 1983, Art. 1; Art. 11
Decreto 2715 de 1983, Art. 1
Decreto 2026 de 1983, Art. 6
Decreto 1240 de 1979, Art. 2

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Oficio DIAN 34898 de 2010
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Concepto DIAN 703 de 1997
Concepto DIAN 6039 de 1990
Concepto DIAN 2900 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16026 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Próximo artículo: ARTICULO 396

Artículo anterior: ARTICULO 395

ARTICULO 396

LA TARIA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL
RENDIMIENTO. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije
el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al
respectivo rendimiento.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 395
Decreto 3025 de 2013; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 2318 de 2013
Decreto 700 de 1997, Art.13; Art. 19; Art. 24; Art. 27; Art. 28; Art. 30; Art. 44
Decreto 198 de 1988, Art. 3
Decreto 3715 de 1986, Art. 3
Decreto 2509 de 1985, Art. 13
Decreto 2775 de 1983, Art. 1; Art. 2; Art. 11
Decreto 2715 de 1983, Art. 1
Decreto 2026 de 1983, Art. 1; Art.10

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Concepto DIAN 6039 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 397

Artículo anterior: ARTICULO 396

ARTICULO 397

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TITULOS CON DESCUENTO. En el
caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento
de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de
colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste
último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se
agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.

Concordancia: Decreto 3025 de 2013; Art. 7
Decreto 2318 de 2013
Decreto 1240 de 1979, Art. 2
Decreto 700 de 1997
Decreto 3025 de 2013
Decreto 3802 de 1985 Art. 1

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Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto DIAN 11513 de 1999
Concepto DIAN 10384 de 1999
ARTICULO 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO.

La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos
emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria* o de títulos emitidos en
desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5)
años, será del cuatro por ciento (4%).
Oficio DIAN 19278 de 2007
Concepto DIAN 49778 de 1999
CAPITULO V.
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 398

Artículo anterior: ARTICULO 397

ARTICULO 398

RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE
PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de
la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno
por ciento (1%) del valor de la enajenación.
<Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el
siguiuente:> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien,
ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de
vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás
casos. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE
PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto
de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente
al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.
La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el
Notario en el caso de bienes raíces, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos,
en los demás casos.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 90; Art. 90-1; Art. 300; Art. 518 Numeral 2o.; Art. 606 Parágrafo. 4;
Art. 672
Ley 6 de 1992; Art. 35 Numeral 2o.
Decreto 2344 de 2014; Art. 2; Art. 3o.
Decreto 1189 de 1988 Art. 20
Decreto 1354 de 1987 Art. 7
Decreto 2509 de 1985 Art. 8; Art. 9

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Concepto DIAN 22644 de 1999
Concepto DIAN 13967 de 1999
Concepto DIAN 33304 de 1998
Concepto DIAN 23708 de 1998
Concepto DIAN 8056 de 1998
Concepto DIAN 6351 de 1993
Concepto DIAN 17920 de 1989

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del texto modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-275-96 de 20 de junio de
1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 'pero solo en cuanto no
violaron el derecho de propiedad ni quebrantaron el artículo 317 de la Constitución'.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 399

Artículo anterior: ARTICULO 398

ARTICULO 399

DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO
ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el
caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con
anterioridad al 1o. de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de
conformidad con los siguientes porcentajes:
10% si fue adquirido durante el año 1986
20% si fue adquirido durante el año 1985
30% si fue adquirido durante el año 1984
40% si fue adquirido durante el año 1983
50% si fue adquirido durante el año 1982
60% si fue adquirido durante el año 1981
70% si fue adquirido durante el año 1980
80% si fue adquirido durante el año 1979
90% si fue adquirido durante el año 1978
100% si fue adquirido antes del 1o. de enero de 1978.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 300
Decreto 1189 de 1988, Art. 20
Decreto 1354 de 1987, Art. 7
Decreto 2509 de 1985 Art. 9

Doctrina concordante: Oficio DIAN 17973 de 2019
Oficio DIAN 794 de 2019
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 71188 de 2005
Concepto DIAN 31694 de 1999

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 400

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