Artículo anterior: ARTICULO 713
Categoría: TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 117
Estatuto Tributario; Art. 147; Art. 260-5; Art. 689-1; Art. 705; Art. 705-1;
Ley 1943 de 2018; Art. 105 (ET. Art. 689-2)
Ley 1819 de 2016; Art. 89; Art. 108 Par. 2; Art. 255 Par. 4o.; Art. 277
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-
00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
'1.- SENTAR jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al término de notificación del
requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los
contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, para adoptar la siguiente regla:
De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento
especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes
sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el
anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.
La anterior regla jurisprudencial rige para los trámites pendientes de resolver en sede
administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación'.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 907287 de 2021
Oficio DIAN 902617 de 2021
Oficio DIAN 902616 de 2021
Oficio DIAN 903136 de 2020
Oficio DIAN 902815 de 2020
Concepto DIAN 1543 de 2020
Oficio DIAN 23297 de 2019
Oficio DIAN 1220 de 2018
Oficio DIAN 20919 de 2017
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Oficio DIAN 31370 de 2015
Oficio DIAN 23073 de 2015
Oficio DIAN 53404 de 2014
Concepto DIAN 77291 de 2012
Oficio DIAN 34140 de 2012
Concepto DIAN 75186 de 2010
Concepto DIAN 103121 de 2008
Oficio DIAN 105196 de 2008
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Oficio DIAN 35445 de 2006
Oficio DIAN 87498 de 2005
Oficio DIAN 21750 de 2005
Concepto DIAN 39724 de 2007
Concepto DIAN 40330 de 2006
Concepto DIAN 17405 de 2005
Concepto DIAN 32542 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 34851 de 2003
Concepto DIAN 18802 de 2001
Concepto DIAN 13706 de 1999
Concepto DIAN 4484 de 1999
Concepto DIAN 30809 de 1990
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2022-00071-
01(28334) de 9 de mayo de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable
quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de
devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el
saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de
firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el
inciso 1o de este artículo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00856-
01(25454) de 19 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2013-00453-
02(22105) de 5 de agosto de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la
liquidación de revisión, esta no se notificó.
La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término
que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-384-22 de 3 de noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr.
Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00050-
00(24226)CE-SUJ-4-001 de 5 de agosto de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00050-
01(23323) de 24 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00176-
02(20918) de 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20412 de 16 de noviembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20636 de 9 de marzo de 2017, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente No. 16304 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia Lopez Diaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16098 de 26 de junio de 2008, C. P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14742 de 18 de octubre de 2007, C.P
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14559 de 22 de septiembre de 2005,
C.P. Dra. Ligia López Díaz.
Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019 -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 117. TÉRMINO DE FIRMEZA. El término de firmeza de los artículos 147 y
714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al
Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años. '.
- Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
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