x

Artículo anterior: ARTÍCULO 343

ARTÍCULO 345

AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada
período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo,
en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de
Corrección Monetaria por igual cuantía.
Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste,
registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del
Patrimonio.
La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años
siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en
esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se
liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3
del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el
Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Texto original del Estatuto Tributario: PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO.
El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del
patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:
1. El patrimonio líquido determinado al inicio del ejercicio gravable, se ajustará de acuerdo
con el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este
ajuste.
El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la
exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de corrección monetaria por el
valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza
crédito denominada 'Revalorización del patrimonio'. Esta cuenta se mostrará por separado,
formando parte del patrimonio.
2. La cuenta de Revalorización del patrimonio formará parte del patrimonio líquido en los
años siguientes, para efectos del cálculo que se refiere este artículo.
El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o
accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se
distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
ARTÍCULO 346:
Texto original del Estatuto Tributario:

Próximo artículo: ARTÍCULO 346

× ¿Cómo puedo ayudarte?