x

Artículo anterior: ARTICULO 518

ARTICULO 519

BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los
instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o
acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio
nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya
cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), (valor año base 1992) en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en el año
inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ciento
sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($168.800.000) (valor año base 1992).
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el
impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o
naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución
de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque
la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto será de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se tomará como abono del impuesto
definitivo. (Valor año base 1992).
PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas
en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En
el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de
la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de
timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se
determine su cuantía, si es del caso.
Texto original del Estatuto Tributario: REGLA GENERAL DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFA. El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los
instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o
que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación
o extinción de obligaciones, al igual que su prorroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un
millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base 1987).
Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil
pesos ($ 1.000). (Valor año base 1987).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Ley 788 de 2002; Art. 58
Ley 383 de 1997; Art. 56 (E.T 530-1)
Decreto 779 de 2003; Art. 11
Estatuto Tributario; Art. 1; Art. 530
Ley 223 de 1995; Art. 226
Decreto 1920 de 2023; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.4.1.4.5 Inc. 4o.)
Decreto 2024 de 2012
Decreto 3805 de 2003; Art. 32
Decreto 602 de 1993 Art. 5
Decreto 180 de 1993, Art. 4
Decreto 2076 de 1992, Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34
Decreto 836 de 1991, Art. 27
Decreto 825 de 1978, Art. 1
Decreto 1222 de 1976, Art. 5; Art. 9; Art. 17; Art. 18; Art. 20

Doctrina concordante: Concepto DIAN 14941 de 2023
Oficio DIAN 17728 de 2010
Oficio DIAN 17588 de 2010
Oficio DIAN 27270 de 2007
Oficio DIAN 17398 de 2007
Oficio DIAN 14747 de 2007
Oficio DIAN 12420 de 2006
Concepto DIAN 83435 de 2001
Concepto DIAN 7303 de 1999
Concepto DIAN 48613 de 1998
Concepto DIAN 6715 de 1991
Concepto DIAN 10381 de 1990
Concepto DIAN 9257 de 1990
Concepto DIAN 8278 de 1990
Concepto DIAN 5717 de 1993

Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de
timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la
enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000)
UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constitución o cancelación de hipotecas
sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre
los respectivos documentos de deber.
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Nums. 1.1-I, 3.1-I, 3.2-I, 4-I, 5-I)
Concepto DIAN 6351 de 1993
Oficio DIAN 40374 de 2011
Oficio DIAN 25275 de 2006
Concepto DIAN 33699 de 2001
Concepto DIAN 9333 de 2000
Concepto DIAN 8858 de 1998
Concepto DIAN 8702 de 1998
Concepto DIAN 6088 de 1994
Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir
de la presente ley."
Oficio DIAN 64693 de 2008
Oficio DIAN 50378 de 2008
Oficio DIAN 55417 de 2005
Oficio DIAN 48188 de 2005
Concepto DIAN 46362 de 1999
Concepto DIAN 4314 de 1999
Concepto DIAN 302 de 2024
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 10871 de 2023
Concepto DIAN 6453 de 2023 (C.G. 2211 de 2023; Nums. 1.1-I, 3.1-I, 3.2-I)
Concepto GENERAL DIAN 2221 de 2023; Num. I
Concepto DIAN 11642 de 2023
Oficio DIAN 6155 de 2014
Oficio DIAN 40374 de 2011
Oficio DIAN 68793 de 2010
Oficio DIAN 63142 de 2010
Oficio DIAN 58683 de 2009
Oficio DIAN 43464 de 2009
Oficio DIAN 6068 de 2009
Oficio DIAN 82215 de 2008
Oficio DIAN 64693 de 2008
Oficio DIAN 34463 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 15065 de 2008
Concepto DIAN 11210 de 2008
Oficio DIAN 1920 de 2008
Oficio DIAN 94612 de 2007
Oficio DIAN 82346 de 2006
Oficio DIAN 35444 de 2006
Oficio DIAN 25203 de 2006
Oficio DIAN 95876 de 2005
Oficio DIAN 89982 de 2005
Oficio DIAN 88751 de 2005
Oficio DIAN 87612 de 2005
Oficio DIAN 86144 de 2005
Oficio DIAN 65077 de 2005
Concepto DIAN 62349 de 2005
Oficio DIAN 57345 de 2005
Oficio DIAN 48188 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Oficio DIAN 8526 de 2005
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 91643 de 2004
Oficio DIAN 77058 de 2004
Concepto DIAN 59066 de 2004
Concepto DIAN 51202 de 2002
Concepto DIAN 31031 de 2002
Concepto DIAN 110431 de 2000
Concepto DIAN 89982 de 2000
Concepto DIAN 58862 de 2000
Concepto DIAN 55923 de 2000
Concepto DIAN 53015 de 2000
Concepto DIAN 55324 de 1999
Oficio DIAN 49289 de 1999
Concepto DIAN 44242 de 1999
Concepto DIAN 8464 de 1999
Concepto DIAN 8453 de 1999
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 61491 de 1998
Concepto DIAN 59900 de 1998
Concepto DIAN 4285 de 1998
Concepto DIAN 34336 de 1997
Concepto DIAN 22500 de 1997
Concepto DIAN 11273 de 1996
Concepto DIAN 21734 de 1995
Concepto DIAN 14153 de 1995
Concepto DIAN 54594 de 1994
Concepto DIAN 38138 de 1994
Concepto DIAN 49244 de 1994
Concepto DIAN 1627 de 1993
Concepto DIAN 346 de 1993
Concepto DIAN 10305 de 1992
Concepto DIAN 9381 de 1992
Concepto DIAN 3686 de 1992
Concepto DIAN 6515 de 1991
Concepto DIAN 2570 de 1991
Concepto DIAN 10667 de 1990
Concepto DIAN 1891 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17846 de mayo 19 de 2011, C.P. Dr.
William Giraldo Giraldo
Corte Constitucional
- Texto adicionado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405-23 según Comunicado de Prensa de 11
de octubre de 2023, Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16616 de 27 de mayo de 2009, C.P.Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional
- Texto adicionado por la Ley 2277 de 2022 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado,
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405-23 de 11 de octubre de 2023,
Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera.
'EXHORTAR al Congreso de la República a establecer un tratamiento tributario diferenciado
frente a las transacciones económicas que, podrían estar gravadas con el impuesto de timbre,
pero que no necesariamente darían cuenta de una efectiva capacidad contributiva'
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 44001-23-31-000-2011-00073-
01(21084) de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00094-
01(21348) de 5 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16040 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14069 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Título modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento
(1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que
se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el
territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la
constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o
cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los
cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año
inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil
(30.000) Unidades de Valor Tributario, UVT.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Inciso modificado por el artículo 27 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso modificado por el artículo 116 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, en el sentido de establecer que el 'A partir del 1o. de
enero de 1999, la tarifa del Impuesto de Timbre a que hace referencia el artículo 519 del
Estatuto Tributario, será del uno punto cinco por ciento (1.5%)'
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 40.083, de 14 de julio de 1997.
- Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso modificado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Inciso modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
PARÁGRAFO 3o. Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos
que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de
bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se
determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos en UVT
Tarifa
marginal
Impuesto
Desde
Hasta
0
20.000
0%
0%
> 20.000
50.000
1,5%
(Valor de la enajenación en UVT menos 20.000
UVT) x 1,5%
> 50.000
En adelante
3%
(Valor de la enajenación en UVT menos 50.000
UVT) x 3% + 450 UVT
- Parágrafo adicionado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 520

× ¿Cómo puedo ayudarte?