Artículo anterior: ARTICULO 498
Categoría: TITULO VIII.
QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo derogado por el
artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Al Régimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior
a tres mil quinientas (3.500) UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante
el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de tres mil quinientas (3.500)
UVT.
PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003, modificado por la Ley 1111 de 2006: Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de
la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al
efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el
siguiente:> Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso
contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y
superior a 3.300 UVT.
7. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el
siguiente:> Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones
financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500
UVT.
PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación
de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del
Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores establecidos para el año 2006 por el
Decreto 4715 de 2005: Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $80.000.000 (valor
base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005) e ingresos brutos totales provenientes de
la actividad inferiores a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año
2005).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al
efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a
$63.660.000 <Valor año base 2005> $66.888.000 <Valor año base 2006>.
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante
el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $84.880.000 <Valor año base
2005> $89.183.000 <Valor año base 2006>.
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a $66.888.000 <Valor año base 2006>, el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto
en el numeral 1o de este artículo equivale a $106.100.000 <Valor año base 2005>
$111.479.000 <Valor año base 2006>.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003 con los valores establecidos para el año 2005 por el
Decreto 4344 de 2004: Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a $80.000.000 (valor
base año 2004) $84.880.000 (valor base año 2005) e ingresos brutos totales provenientes de
la actividad inferiores a $60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año
2005).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al
efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a
$60.000.000 (valor base año 2004) $63.660.000 (valor base año 2005).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante
el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de $80.000.000 (valor base año
2004) $84.880.000 (valor base año 2005).
PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a $63.660.000 (valor base año 2005), el
responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto
en el numeral 1o de este artículo equivale a $100.000.000 (valor base año 2004)
$106.100.000 (valor base año 2005).
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las
personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los
agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de
pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes
de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003
y 2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde
ejercen su actividad.
3. <Numeral INEXEQIBLE> Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al
efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.
4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen
actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
5. Que no sean usuarios aduaneros.
6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos
de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a
sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante
el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos
($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
PARÁGRAFO 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de
servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos
($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá
inscribirse previamente en el Régimen Común.
PARÁGRAFO 2o. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto
en el numeral 1o de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores
años base 2003 y 2004).
Texto modificado por la Ley 788 de 2002, con los valores absolutos que regirán para el año
2003 establecidos por el Decreto 3257 de 2002: RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS.
Para todos los efectos del Impuesto sobre las ventas deben inscribirse en el régimen
simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén
gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos
provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede,
local o negocio donde ejerzan su actividad. 123.600.000 <Valor correspondiente a 400
salarios mínimos, aparece en el texto del Decreto 3257 de 2002>
Texto modificado por la Ley 788 de 2002: Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos
del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las
personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su
actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejerza su actividad.
Texto modificado por la Ley 716 de 2001: Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos
del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las
personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando
hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su
actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio
donde ejerzan su actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido
ingresos anuales superiores a $45.400.000 y en consecuencia será responsable del Régimen
Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea
de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda
de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $75.700.000.00.
Texto modificado por la Ley 633 de 2000: Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así
como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en
el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año
inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor año base 2000) y
tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su
actividad.
PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido
ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será
responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se
presente alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o más trabajadores, o
2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o
3. Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede,
establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea
de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda
de habitación.
4. Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes,
superiores a $70.000.000.00 (valor año base 2000)'.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados,
podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan
la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 108.700.000.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea
inferior a 302.100.000.
Texto modificado por la ley 223 de 1995 con los valores absolutos establecidos para el año
2000 por el Decreto 2587 de 1999: Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados,
podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan
la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de 99.700.000.
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea
inferior a 277.200.000.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, así como quienes presten servicios gravados,
podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas cuando cumplan
la totalidad de las siguientes condiciones:
1.Que sean personas naturales.
2.Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.
3.Que no sean importadores de bienes corporales muebles.
4.Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.
5. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos
mil pesos ($44.700.000.00 valor base año 1994).
6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea
inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($124.200.000.00 valor base año
1994).
Texto original del Estatuto Tributario con las modificaciones de la Ley 49 de 1990: QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes
minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por
ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo,
podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando
reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que no estén constituidos como sociedad.
2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($
3.600.000). (Valor año base 1983).
3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea
superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
Texto original del Estatuto Tributario: QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. Los comerciantes
minorista o detallistas cuyas ventas gravadas estén sometidas a la tarifa general del diez por
ciento (10%), y quienes presten los servicios de que trata el parágrafo 1 de este artículo,
podrán acogerse al régimen simplificado que establece el presente Título, siempre y cuando
reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que no estén constituidos como sociedad.
2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal
inmediatamente anterior, no superen la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($
3.600.000). (Valor año base 1983).
3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea
superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1983).
4. Que no tengan más de dos establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO 1. Los servicios a que se refiere el presente artículo son los siguientes:
a) Revelado y copias fotográficas incluyendo fotocopias;
b) Reparación;
c) Mantenimiento que implique la incorporación de repuestos;
d) Fabricación, elaboración o construcción de que trata el numeral 13 del artículo 476,
cuando los bienes que resulten de la prestación del servicio estén sometidos a la tarifa general
del diez por ciento (10%) .
PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo, cuando se
inicien actividades dentro del respectivo año gravable, los ingresos netos que se tomarán de
base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el
número de días a que correspondan y de multiplicar la cifra así obtenida por 360.
ARTÍCULO 499-1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS.
<Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 505; Art. 508; Art. 508-1; Art. 508-2; Art. 463; Art. 868 - Unidad de
Valor Tributario
Decreto 738 de 2017; Art. 4o.
Decreto 567 de 2007; Art. 5o.
Decreto 406 de 2001, Art. 21
Decreto 380 de 1996, Art. 15
Doctrina concordante: Oficio DIAN 70383 de 2013
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 61271 de 2010
Oficio DIAN 33691 de 2007
Oficio DIAN 98422 de 2005
Oficio DIAN 34443 de 2004
Oficio DIAN 20246 de 2018
Oficio DIAN 34755 de 2015
Oficio DIAN 37864 de 2010
Oficio DIAN 14879 de 2009
Oficio DIAN 34443 de 2004
Oficio DIAN 22792 de 2015
Oficio DIAN 52331 de 2014
Oficio DIAN 19429 de 2014
Oficio DIAN 76452 de 2006
Oficio DIAN 98422 de 2005
Oficio DIAN 1639 de 2019
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 341 de 2018
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 53489 de 2014
Oficio DIAN 45334 de 2013
Oficio DIAN 50629 de 2012
Oficio DIAN 50628 de 2012
Oficio DIAN 50627 de 2012
Oficio DIAN 45379 de 2011
Oficio DIAN 37864 de 2010
Oficio DIAN 18284 de 2008
Oficio DIAN 12691 de 2008
Oficio DIAN 12690 de 2008
Oficio DIAN 12689 de 2008
Oficio DIAN 50687 de 2007
Oficio DIAN 102249 de 2006
Oficio DIAN 99598 de 2006
Oficio DIAN 90688 de 2005
Oficio DIAN 79994 de 2005
Oficio DIAN 57101 de 2005
Oficio DIAN 49339 de 2005
Oficio DIAN 6463 de 2005
Oficio DIAN 9664 de 2005
Oficio DIAN 49339 de 2004
Oficio DIAN 34443 de 2004
Oficio DIAN 30452 de 2004
Oficio DIAN 28011 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II Tit. IX
Concepto DIAN 1 de 2002
Concepto DIAN 60395 de 2001
Concepto DIAN 1303 de 1997
Concepto DIAN 9245 de 1995 Concepto DIAN 1 de 2002
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante
Sentencia C-207-05 de 8 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante
Sentencia C-151-05 de 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1114-04, mediante
Sentencia C-1147-04 de 17 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José
Cepeda Espinosa.
- Numeral 3. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
1114-04 de 9 de noviembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos
expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de
2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- El artículo 12 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-091-02 de 13 de febrero de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño; declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-992-01.
- Parágrafo como fue modificado por la Ley 633 de 2000, declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15918 de 2 de agosto de 2007, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14896 de 26 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los motivos
expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de
2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
- El artículo 13 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Valores absolutos modificados por el artículo 51 y Parágrafo derogado por el artículo 78 de
la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004. El valor corresponde al establecido en la Ley 863 de 2003
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establecía: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación'
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Frase tachada del texto original de la Ley 49 de 1990, suprimida por el parágrafo del
artículo 30 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de
diciembre de 1990.
- Parágrafo 1o. del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990,
publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación....'
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