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Categoría: TITULO I.
TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES SIN RESIDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de
2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este
Estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin
residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). La misma tarifa se aplica a las
sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior
legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por
ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245 de este Estatuto, la tarifa
única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el
país, es del treinta y tres por ciento (33%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país.
PARÁGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 1111
de 2006: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es
el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es
del treinta y tres por ciento (33%)*.
*Tarifa del 34% año 2007
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única
sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia
en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento
(7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Texto original del Estatuto Tributario: TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS
NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas
naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta por ciento (30%).
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 14 Par.> En el caso de profesores
extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se
causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 10; Art.245; Art. 391 inciso 2; Art. 407; Art. 409
Ley 223 de 1995; Art. 99
Decreto 2108 de 2013; Art. 1o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 31751 de 2020
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 16045 de 2018
Oficio DIAN 415 de 2018
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 10479 de 2016
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 57425 de 2013
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 66813 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Concepto DIAN 44281 de 2000
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- La tarifa relacionada en el inciso 1o. fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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