x

Artículo anterior: ARTICULO 47

ARTICULO 48

LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. <Artículo modificado por el
artículo 2 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los dividendos y
participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 21> Los dividendos y
participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes
que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no
constituyen renta ni ganancia ocasional.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben
corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las
utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los
dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la
sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más
tardar el 30 de julio de 1986.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 23> Se asimilan a dividendos las utilidades
provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades
anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de
jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o
asociados de los mismos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 49; Art. 242; Art. 242-1; Art. 245; Art. 246-1; Art. 342; Art. 343
Ley 2010 de 2019; Art. 37 (ET. Art. 330 Inc. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 29 (ET. Art. 330 Inc. 4)
Ley 1819 de 2016; Art. 1
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 100 de 1993; Art. 135
Ley 98 de 1993; Art. 22
Decreto 1054 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.14.7)
Decreto 1973 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.14.7)
Decreto 2250 de 2017; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.7.3; Capítulo 1.2.1.10; Art.
1.2.1.12.1; Art. 1.2.3.7
Decreto 836 de 1991; Art. 5
Decreto 400 de 1987; Art. 4
Decreto 535 de 1987; Art. 14

Doctrina concordante: Oficio DIAN 449 de 2023
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 5875 de 2020
Oficio DIAN 26383 de 2019
Oficio DIAN 16054 de 2019
Oficio DIAN 4608 de 2019
Oficio DIAN 1825 de 2018
Concepto DIAN 13279 de 2017
Oficio DIAN 6230 de 2017
Oficio DIAN 22778 de 2016
Oficio DIAN 34381 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 76727 de 2012
Concepto DIAN 39973 de 2010
Oficio DIAN 101047 de 2009
Concepto DIAN 50864 de 2009
Concepto DIAN 52808 de 2008
Oficio DIAN 101180 de 2007
Oficio DIAN 51091 de 2007
Oficio DIAN 50686 de 2007
Oficio DIAN 49854 de 2007
Oficio DIAN 83813 de 2006
Concepto DIAN 26613 de 2006
Concepto DIAN 69866 de 2004
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 6549 de 2002
Concepto DIAN 53526 de 1999
Concepto DIAN 66937 de 1998
Concepto DIAN 58086 de 1998
Concepto DIAN 58085 de 1998
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 11577 de 1994
Concepto DIAN 6166 de 1991
Concepto DIAN 3645 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-129-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben
corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades
hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán
además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad
correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30
de julio de 1986.
2019>
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional:
- Inciso 1o. y 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
No. C-222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.

Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Inciso 1o. modificado (transcribe la totalidad del artículo) por el artículo 2 de la Ley 1819
de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 49

Artículo anterior: ARTICULO 479

ARTICULO 480

BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y
equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la
educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades
nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan
calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del
impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la
Fuerza Pública.
También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se
efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o
proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho
público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o
gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente:> La calificación de que trata este artículo, no se aplicará para las Entidades
Oficiales. Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de
bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica,
y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o
entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando
obtengan calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362.
Texto original del Estatuto Tributario: LAS IMPORTACIONES DE BIENES DONADOS POR EXTRANJEROS
PARA LA SALUD, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLOGÍA PARA LA
EDUCACIÓN SON EXENTAS. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las
importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y
tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos
bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el artículo 362.

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- El editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo del Artículo 531 del Decreto
2685 de 1999, 'por el cual se modifica la Legislación Aduanera', publicado en el Diario
Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de 1999, modificado por el Artículo 17 del Decreto
4434 de 2004 y posteriormente por el Artículo 2 del Decreto 4480 de 2005.
El texto del Artículo 531 mencionado, modificado por el Decreto 4434 de 2004, es el
siguiente:

Próximo artículo: ARTÍCULO 531

Artículo anterior: ARTÍCULO 533

ARTICULO 481

BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.
<Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de
bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten; Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la
calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles
inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige
independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia
o la agencia de viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional
de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser
utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre
estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos
usuarios.
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de
cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario
que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros
servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de
que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64
numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá
que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la
producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el
derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el
beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde
Colombia por cualquier medio tecnológico.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. <Ver Notas del Editor> <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de
Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996.
En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable
del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o
entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de
dichos usuarios.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 863
de 2003: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas del Editor. Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002, Art. 116.
Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en
el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 633
de 2000: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002. Inexequible. Literal modificado por el
artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo
escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo
478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en
el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 488
de 1998: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el
Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las
partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus
fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso
personal, jabón en barra para lavar y agua envasada, y
e) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto
1655 de 1991: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:>Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el
artículo 478 de este Decreto.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo
478.
Texto original del Estatuto Tributario: MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O
INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y los equipos
agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de
Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida,
Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná,
Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos
del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya
sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las
exenciones consagradas en este artículo.

Concordancia: Decreto 1165 de 2019; Art. 478
Decreto 2685 de 1999; Art. 395
Ley 67 de 1979; Art. 1; Art. 3
Decreto 4868 de 2011
Decreto 1919 de 2011
Decreto 493 de 2011
Decreto 1000 de 1997; Art. 2; Art. 6
Decreto 1740 de 1994; Art 1
Decreto 456 de 2021; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.11.2; Art. 1.3.1.11.3; Art.
1.6.1.21.15)
Decreto 2223 de 2013
Decreto 437 de 2013, Art. 9o.
Decreto 2277 de 2012; Art. 4o. Lit. h)
Decreto 1805 de 2010
Decreto 2681 de 1999, Art. 6
Decreto 297 de 2016
Ley 1943 de 2018; Art. 8 (ET 459 Par.)
Resolución DIAN 63 de 2019; Art. 3o.
Ley 98 de 1993; Art. 23
Decreto 1794 de 2013, Art. 18
Ley 1607 de 2012; Art. 50 Num. 15) (ET: Art. 476 )
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral
8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que
existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de
obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que
estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el
exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder
desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Decreto 456 de 2021; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.11.2; Art. 1.3.1.11.3; Art.
1.6.1.21.15)
Estatuto Tributario Art. 420 Parágrafo 3; Art. 478; Art. 489; Art. 600 Num 1o.; Art. 815;
Art.850
Ley 1607 de 2012; Art. 64; Art. 66
Decreto Legislativo 1818 de 2015; Art. 1o.
Decreto 685 de 2014; Art. 3o.
Decreto 214 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 25
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2277 de 2012
Resolución DIAN 4240 de 2000; Art. 390

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903080 de 2020
Oficio DIAN 356 de 2020
Oficio DIAN 27661 de 2019
Oficio DIAN 24704 de 2019
Oficio DIAN 33531 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 1231 de 2018
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 27187 de 2015
Oficio DIAN 4457 de 2015
Oficio DIAN 50600 de 2013
Oficio DIAN 422 de 2013
Oficio DIAN 6773 de 2010
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 70307 de 2007
Oficio DIAN 79313 de 2004
Concepto DIAN 16328 de 2005
Concepto DIAN 57498 de 2004
Concepto DIAN 70219 de 2002
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización
internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales
sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
Oficio DIAN 908081 de 2022
Oficio DIAN 17078 de 2018
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 17768 de 2015
Oficio DIAN 4457 de 2015
Oficio DIAN 1448 de 2015
Oficio DIAN 83472 de 2013
Oficio DIAN 76503 de 2013
Oficio DIAN 13546 de 2013
Oficio DIAN 55576 de 2012
Concepto DIAN 8894 de 2011
Oficio DIAN 102045 de 2006
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.2 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 378 de 2001
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que
señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la
materia;
Oficio DIAN 906257 de 2020
Oficio DIAN 901633 de 2020
Oficio DIAN 29272 de 2019
Oficio DIAN 26834 de 2019
Oficio DIAN 19759 de 2019
Oficio DIAN 14175 de 2019
Oficio DIAN 10466 de 2019
Oficio DIAN 14754 de 2019
Oficio DIAN 2545 de 2019
Oficio DIAN 32307 de 2018
Oficio DIAN 20609 de 2018
Oficio DIAN 15735 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 32524 de 2017
Oficio DIAN 10694 de 2017
Oficio DIAN 7392 de 2017
Concepto DIAN 1788 de 2018
Oficio DIAN 28973 de 2016
Oficio DIAN 13282 de 2016
Oficio DIAN 4133 de 2015
Oficio DIAN 51929 de 2014
Concepto DIAN 82625 de 2013
Concepto DIAN 71633 de 2013
Oficio DIAN 67578 de 2013
Oficio DIAN 59157 de 2013
Oficio DIAN 56917 de 2013
Oficio DIAN 45334 de 2013
Oficio DIAN 39729 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 294 de 2013
Concepto DIAN 27532 de 2012
Oficio DIAN 84589 de 2011
Oficio DIAN 81574 de 2011
Oficio DIAN 72460 de 2011
Oficio DIAN 62745 de 2011
Oficio DIAN 11650 de 2011
Concepto Tibutario DIAN 71160 de 2010
Concepto DIAN 70319 de 2009
Oficio DIAN 69926 de 2009
Oficio DIAN 12680 de 2009
Oficio DIAN 80732 de 2008
Oficio DIAN 47256 de 2007
Concepto DIAN 27166 de 2007
Oficio DIAN 26016 de 2007
Oficio DIAN 70262 de 2006
Oficio DIAN 44740 de 2006
Oficio DIAN 29952 de 2006
Oficio DIAN 25206 de 2006
Concepto DIAN 89844 de 2005
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el
registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de
que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en
el territorio nacional por residentes en el exterior;
Oficio DIAN 907897 de 2022
Oficio DIAN 25140 de 2019
Oficio DIAN 3958 de 2019
Oficio DIAN 12575 de 2016
Oficio DIAN 50051 de 2014
Oficio DIAN 2483 de 2014
Oficio DIAN 24355 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos,
siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
Oficio DIAN 907897 de 2022
Oficio DIAN 906937 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 904868 de 2021
Oficio DIAN 906254 de 2020
Oficio DIAN 31989 de 2019
Oficio DIAN 27493 de 2019
Oficio DIAN 16315 de 2019
Concepto DIAN 951 de 2019
Oficio DIAN 2740 de 2019
Oficio DIAN 30900 de 2018
Oficio DIAN 30152 de 2018
Oficio DIAN 20581 de 2018
Oficio DIAN 2929 de 2018
Oficio DIAN 34073 de 2017
Oficio DIAN 901875 de 2017
Oficio DIAN 34287 de 2015
Oficio DIAN 14667 de 2014
Concepto DIAN 82625 de 2013
Concepto DIAN 67578 de 2013
Oficio DIAN 56917 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 422 de 2013
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e
importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria
49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las
revistas y los libros;
Oficio DIAN 902353 de 2022
Oficio DIAN 2138 de 2018
Oficio DIAN 34124 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 2332 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 49409 de 2014
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 29423 de 2012
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que
una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales
de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada
con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de
telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean
necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre
servicios.
Concepto DIAN 6356 de 2023
Concepto UNIFICADO DIAN 15215 de 2023
Concepto DIAN 4920 de 2023
Oficio DIAN 908050 de 2022
Oficio DIAN 906182 de 2022
Oficio DIAN 905165 de 2022
Oficio DIAN 903900 de 2022
Oficio DIAN 903750 de 2022
Oficio DIAN 903705 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 903357 de 2022
Oficio DIAN 901210 de 2022
Oficio DIAN 901343 de 2022
Oficio DIAN 900221 de 2022
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 900987 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 908060 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 906919 de 2021
Oficio DIAN 906715 de 2021
Oficio DIAN 901416 de 2021
Oficio DIAN 902470 de 2021
Oficio DIAN 900819 de 2021
Oficio DIAN 905512 de 2020
Oficio DIAN 903302 de 2020
Oficio DIAN 901474 de 2020
Oficio DIAN 900024 de 2020
Oficio DIAN 4887 de 2020
Oficio DIAN 1395 de 2020
Oficio DIAN 1145 de 2020
Oficio DIAN 27154 de 2019
Oficio DIAN 26394 de 2019
Oficio DIAN 26026 de 2019
Oficio DIAN 2020 de 2019
Oficio DIAN 13090 de 2018
Oficio DIAN 4217 de 2018
Oficio DIAN 298 de 2018
Concepto DIAN 27030 de 2015
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 41875 de 2014
Oficio DIAN 1954 de 2014
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 65122 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 21844 de 2013
Oficio DIAN 74579 de 2012
Oficio DIAN 14528 de 2012
Oficio DIAN 6919 de 2012
Oficio DIAN 2025 de 2012
Oficio DIAN 98920 de 2011
Oficio DIAN 6773 de 2010
Oficio DIAN 106103 de 2009
Oficio DIAN 98494 de 2009
Concepto DIAN 68968 de 2009
Concepto DIAN 36425 de 2009
Oficio DIAN 7284 de 2008
Oficio DIAN 69119 de 2008
Oficio DIAN 58181 de 2008
Oficio DIAN 54609 de 2008
Concepto DIAN 26661 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 32712 de 2007
Oficio DIAN 26802 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 88177 de 2005
Oficio DIAN 58884 de 2005
Oficio DIAN 30733 de 2005
Oficio DIAN 85941 de 2004
Oficio DIAN 37737 de 2004
Concepto DIAN 89844 de 2005
Concepto DIAN 87499 de 2005
Concepto DIAN 80273 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.1; Num 2 Cap.
IV Tit. IV; Num. 1.12 Cap. II Tit. V
Concepto DIAN 32498 de 1998
Concepto DIAN 95 de 2000
Oficio DIAN 32524 de 2017

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00739-
01(27053) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00597-
01(26999) de 2 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-00699-01(25635)
de 29 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 76001-23-33-000-2015-00280-01(22897)
de 7 de octubre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21762 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-37-000-2021-00055-
00(25658) de 11 de agosto de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01506-
01(25923) de 7 de julio de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00007-
00(22895)NUL de 16 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01559-
01(22861) de 25 de septiembre de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2011-00021-01(19093) de 5 de marzo
de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19527 de 28 de noviembre de 2013,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
'Como se advierte, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado, incluso desde antes de la
expedición del Decreto 1805 de 2010, que la expresión «empresas sin negocios ni actividades
en Colombia» contenida en el artículo 481 literal e) E.T. no puede entenderse como un
requisito aislado o que impida la aplicación de un beneficio tributario a la exportación de
servicio, razón por la cual, lo que debe verificarse en cada caso concreto es que efectivamente
la utilización del servicio ocurra fuera del territorio nacional, sin desconocer los demás
requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre a la luz de darle
prevalencia a lo sustancial sobre lo forma , principio que, como se vio, ha sido aplicado por
la Sala en la interpretación del literal e) del artículo 481 E.T. '
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00007-
00(22895) de 16 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
Este literal es idéntico al contenido en la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012,
en el cual el aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la
afectación del principio de igualdad- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-
14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta
demanda con los cargos por la presunta infracción del principio de equidad tributario y del
deber estatal de proteger la producción alimentaria.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del literal g) del texto modificado por la ley 1607 de 2012 declarado
EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la afectación del principio de igualdad- por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta demanda con los cargos por la presunta
infracción del principio de equidad tributario y del deber estatal de proteger la producción
alimentaria.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15170 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Literal modificado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. El cual establece:
'ARTÍCULO 4o. EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO. Se
encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA) desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del
servicio de hotelería y turismo.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión
para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del
Estatuto Tributario.'.
- Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal e) modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal f) adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Literal d) adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este c. modificado por la Ley 633 de 2000. El
parágrafo del mismo artículo establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del
impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este literal, podrán tratar
como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas
facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2'
Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE .
- Literal e. modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal d. derogado por el artículo 154 y literal e) subrogado por el artículo 58 de la Ley 488
de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal c. modificado y literales d. y e. adicionados por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal c. modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Para la interpretación del literal c) modificado por la Ley 223 de 1995 debe tenerse en
cuenta que el Artículo artículo 31 de la Ley 788 de 2002, incluyó en el artículo 477 -Bienes
que se encuentran exentos del impuesto- de este estatuto, la partida '48.20 Cuadernos de tipo
escolar'.

Próximo artículo: ARTICULO 482

Artículo anterior: ARTICULO 481

ARTICULO 482

LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO
LO ESTAN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Fuente original compilada: D.1988/74
Art. 9o.> Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales,
departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 2
Decreto 2685 de 1999, Art. 434
Decreto 153 de 2014; Art. 1o.
Decreto 2740 de 1993, Art. 1
Estatuto Tributario Art.. 424; Art.428
Ley 681 de 2001; Art. 1o.
Ley 677 de 2001; Art. 29
Ley 633 de 2000; Art. 134
Ley 191 de 1995; Art. 19; Art. 27
Decreto 1253 de 2010
Decreto 386 de 2007; Art. 1o.
Decreto 4097 de 2004; Art. 1o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900820 de 2021
Oficio DIAN 6025 de 2019
Oficio DIAN 12 de 2019
Oficio DIAN 16044 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 819 de 2018
Oficio DIAN 83539 de 2010
Oficio DIAN 87277 de 2007
Oficio DIAN 48952 de 2007
Oficio DIAN 3581 de 2006
Oficio DIAN 30452 de 2004
Concepto DIAN 125 de 1990
ARTICULO 482-1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN
IMPORTACIÓN DE BIENES. nuevo texto es el siguiente:> No podrá aplicarse exención ni exclusión del IVA en las
importaciones de bienes, cuando tengan producción nacional y se encuentren gravados con el
impuesto sobre las ventas.
Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional,
para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá
expedirse por parte del Incomex*.
Concepto DIAN 70217 de 2002
Concepto DIAN 73630 de 2000
PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este
artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994**, ni a las
importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano
(CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley
191 de 1995*, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del
Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 22477 de 2019
Oficio DIAN 8203 de 2015
Oficio DIAN 41208 de 2013
Oficio DIAN 54008 de 2007
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 3 Cap. II Tit. V
TITULO VII.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN
COMUN.

Notas de validez: * Mediante el Decreto 2682 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.834, del 30 de
noviembre de 1999, se suprime el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se
ordena su liquidación.
La expedición de la certificación de que trata este artículo fue reasignada al Ministerio de
Comercio Exterior por el artículo 18 del Decreto 2553 de 1999, 'por el cual se modifica la
estructura del Ministerio de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones', publicado en
el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999.
Mediante el artículo 4 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de
diciembre de 2002, 'Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República', se fusiona el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de
Desarrollo Económico y se conforma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
** Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1264 de 1994,
la vigencia del mismo es hasta el 31 de diciembre de 1995. Su vigencia fue prorrogada hasta
el 31 de diciembre del año 2003 por el artículo 1 de la Ley 218 de 1995, publicado en el
Diario Oficial, No. 42.117, de 22 de noviembre de 1995.
* Destaca el editor que el artículo 27 de la Ley 191 de 1995 fue derogado por el artículo 134
de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de
2000.
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

Próximo artículo: ARTICULO 483

Artículo anterior: ARTICULO 482

ARTICULO 483

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES
DEL REGIMEN COMUN. El impuesto se determinará:
a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por
las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 485-1
Decreto 19 de 2012; Art. 71
Decreto 570 de 1984, Art. 1; Art. 2; Art.3

Doctrina concordante: Concepto DIAN 83622 de 2002
b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable
correspondiente.
Oficio DIAN 903153 de 2020
Oficio DIAN 16346 de 2019
Oficio DIAN 31370 de 2015
Oficio DIAN 1174 de 2015
Oficio DIAN 53361 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 36786 de 2014
Concepto DIAN 24234 de 2007
Oficio DIAN 102252 de 2006
Oficio DIAN 55271 de 2006
Oficio DIAN 92713 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. XI

Próximo artículo: ARTICULO 484

Artículo anterior: ARTICULO 483

ARTICULO 484

DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS,
RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se
establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.
Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en
devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la
respectiva venta o prestación de servicios.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 509
Decreto 570 de 1984, Art. 2
Estatuto Tributario Art. 437-1; Art. 509
Decreto 380 de 1996, Art. 1; Art.11
Decreto 570 de 1984, Art. 1; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 66811 de 2005
Oficio DIAN 40456 de 2005
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones
anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su
momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o
resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la
operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones,
anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas
en la contabilidad del responsable.
Concepto DIAN 7585 de 2023
Oficio DIAN 906717 de 2021
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 98922 de 2011
Oficio DIAN 66811 de 2005
Oficio DIAN 13606 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. XI
ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
RETENIDO. siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de
conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto
que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a
favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la
correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
Oficio DIAN 23334 de 2015
Oficio DIAN 13628 de 2015
Oficio DIAN 14848 de 2008
Oficio DIAN 58882 de 2005
Concepto DIAN 9548 de 1998

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 485

Artículo anterior: ARTICULO 484

ARTICULO 485

IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 56
de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales
muebles y servicios. Los impuestos descontables son:
a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la
que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este
porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del
bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las
operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor
valor del costo o del gasto respectivo.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando
la tarifa general del impuesto sobre las ventas supere el doce por ciento (12%) hasta tres
puntos del aumento se destinarán exclusivamente a la Nación, o cuando el Impuesto sobre la
renta más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los contribuyentes
declarantes de este impuesto, exceden las tarifas que rijan hasta la vigencia de la presente ley,
hasta 2.5 puntos de la tarifa total se destinarán exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder
del valor equivalente a los recaudos generados por tres puntos del impuesto sobre las ventas.
Este derecho permanecerá a favor de la Nación, aún en el caso en que los gravámenes
adicionales contemplados en el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución
especial a cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por aumento
de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política,
de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a
que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo
menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el
incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el
artículo 116 de esta Ley.
PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al
aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por
lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de
IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se
entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar;
lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo
y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o
trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la
vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las
asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar
la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma
Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.
PARÁGRAFO 4o. <Ver Notas del Editor> De las transferencias que se hagan a los
municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus
jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de
servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de
Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993.
Texto original del Estatuto Tributario: IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes
corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación
que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la
que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Cuando la tarifa del bien o servicio
adquirido fuere superior al diez por ciento (10%), la parte que exceda de dicho porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y por lo tanto, no otorgará
derecho a descuento, salvo cuando se trate de productores de bienes sometidos a las tarifas
diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%) y de sus
vinculados económicos, en lo referente a tales bienes, en cuyo caso el impuesto
correspondiente a los costos imputables a dichos bienes, se descontará en su totalidad;
El impuesto correspondiente al servicio de seguros se descontara en su totalidad;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del
bien importado fuere superior al diez por ciento (10%), el valor que exceda de dicho
porcentaje se integrará al costo o gastos respectivo, y por lo tanto, no otorgará derecho a
descuento, salvo que se trate de un bien que constituya costo de producción o venta de un
artículo sometido a las tarifas diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte
por ciento (20%) y cuya importación se realice por el productor o por el vendedor de tal
artículo, en cuyo caso se descontará en su totalidad.
ARTÍCULO 485-1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO
SOBRE OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el
artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 258-2; Art. 467; Art. 485-1; Art. 498; Art. 509; Art. 510; Art. 671
Decreto Legislativo 551 de 2020; Art. 1o. Par. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 183 Inc. final
Ley 1607 de 2012; Art. 176
Decreto 221 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.15)
Decreto 2702 de 2013; Art. 1o. Inc. 3o.
Decreto 1794 de 2013; Art. 19; Art. 20
Decreto 127 de 2010; Art. 2o. Inc. 2o.
Decreto 540 de 2004; Art. 4o. Numeral 4o.
Decreto 427 de 2004; Art. 4o.
Decreto 522 de 2003; Art. 15
Decreto 3050 de 1997, Art. 8; Art.9
Decreto 380 de 1996, Art. 9
Decreto 1372 de 1992, Art. 3
Decreto 1107 de 1992, Art. 9
Decreto 570 de 1984, Art. 3 Estatuto Tributario Art. 483; Art. 485; Art. 498; Art. 509; Art. 671
Decreto 1794 de 2013, Art. 9o. Inc. 2o.
Decreto 380 de 1996, Art. 5o.; Art. 9
Decreto 1372 de 1992, Art. 3
Decreto 2306 de 1996
Estatuto Tributario; Art. 158-3
Decreto 946 de 2018; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; 1.6.1.21.15 Lits. n) y o)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 517 de 2010
Oficio DIAN 31849 de 2010
Oficio DIAN 31271 de 2009
Oficio DIAN 28283 de 2001
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos
descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las
ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en
compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable
del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o
devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta
y complementarios.
Oficio DIAN 903900 de 2022
Oficio DIAN 900204 de 2022
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Concepto DIAN 7097 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20814 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente No. 16818. Sentencia de abril 15 de 2010.
C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16846 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640)
de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 76001-23-33-
000-2014-00008-01(21793)CE-SUJ-4-006 de 14 de agosto 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette
Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00267-
01(19747) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 76001-23-33-
000-2014-00008-01(21793)CE-SUJ-4-006 de 14 de agosto 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette
Carvajal Basto. Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Parágrafo 5o. modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de octubre de
2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Artículo 8 de la Ley 818 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro
Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00858-
01(22202) de 14 de marzo de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19061 de 6 de septiembre de 2013,
C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16233 de 5 de junio de 2008, C. P. Dra.
Ligia López Diaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Destaca el editor el análisis que sobre la vigencia de este parágrafo 4o. hace el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Expediente No. 4786-03 de 20 de enero de 2005, M.P, Dra. Ana
Margarita Olaya Forero:
'No obstante, antes de la expedición del Acuerdo 059 de 1994 demandado, se aprobó la ley
60 de 1993.
'Dicho estatuto Orgánico de la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y
las entidades territoriales, en el artículo 21, definió el destino de las transferencias que la
nación realiza a los Municipios:

'Como se observa del texto de la norma, -vigente en el momento de expedirse el Acuerdo 059
demandado-, el pago de mesadas pensionales o sus reajustes no fueron comprendidos de
forma explícita, dentro de las actividades que la ley 60 permitió financiar con las
transferencias de la Nación a los Municipios; tampoco puede deducirse una inclusión tácita
de dicho destino, porque la norma contiene una descripción específica y concreta de los
pagos que autoriza, lo que impide la aplicación extensiva a otras actividades.

'Para la Sala, el pago de reajustes a las pensiones de jubilación que el Acuerdo demandado
asigna, no forma parte de los recursos de libre inversión que el numeral 5º del artículo
trascrito menciona . Según el texto de la norma, ellos solo se pueden aplicar
conforme a los sectores señalados en el artículo 21, dentro de los cuales como ya se dijo, no
se incluye el pago de mesadas pensionales ni sus reajustes.
'…
'Por todo lo anterior, el Acuerdo 059 expedido el 15 de noviembre de 1994 resulta
infringiendo los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, que para la fecha de marras se
encontraba vigente y había derogado en lo pertinente el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley
6ª de 1992.' - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo 170 de la Ley 223 de 1995 Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460, del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por los artículos 22 y 170 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
Advertencia: El artículo 485-1 fue adicionado dos veces por la Ley 223 de 1995, la primera
vez por el artículo 22 y la segunda por el 170.
El editor considera que el artículo 485-1 derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998,
es el adicionado por el artículo 170 de la Ley 223 de 1995, debido a que el legislador fue
claro en el artículo 154 de la Ley 488 al incluir el título del artículo que derogaba: 'descuento
especial del impuesto a las ventas'.
- Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. Artículo 258-2 derogado por el artículo 122.
- Artículo modificado por el artículo 190 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 5o. modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 818 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.241, de 8 de julio de 2003. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

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Artículo anterior: ARTICULO 485

ARTICULO 486

AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado
por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El total de los
impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior <485>, se ajustará restando:
a) El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el
período.
b) El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan
durante el período.
PARÁGRAFO. Habrá lugar al ajuste de que trata este artículo en el caso de pérdidas, hurto o
castigo de inventario a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción
o pérdida, y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las
compras. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que
resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el
período.
b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o
resuelvan durante el período.
ARTICULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS
FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto
es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En
servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en
cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el
responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no
se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este
Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales
contempladas en este Estatuto.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 509
Decreto 1107 de 1992, Art. 6
Decreto 570 de 1984, Art. 4 Estatuto Tributario Art. 476; Art. 509
Ley 1607 de 2012; Art. 52
Decreto 522 de 2003; Art. 24
Decreto 100 de 2003
Decreto 1107 de 1992, Art. 5; Art. 6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7585 de 2023
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 413 de 2018
Oficio DIAN 23334 de 2015
Oficio DIAN 190 de 2015
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 98922 de 2011 Oficio DIAN 17759 de 2019
Oficio DIAN 12518 de 2007
Oficio DIAN 65934 de 2007
Oficio DIAN 46080 de 2006
Oficio DIAN 17090 de 2006
Oficio DIAN 87924 de 2005
Oficio DIAN 81293 de 2005
Oficio DIAN 58882 de 2005
Oficio DIAN 47301 de 2005
Oficio DIAN 36932 de 2004
Oficio DIAN 36930 de 2004
Oficio DIAN 7744 de 2004
Oficio DIAN 44230 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Consejo de Estado, Sección Cuarta. Expediente No. 17618. Sentencia de julio 15 de 2010.
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño De Valencia.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. - Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Inciso modificado por el artículo 13 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Incisos 1 y 2 modificados y 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002,
publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 51 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 52 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 487

Artículo anterior: ARTICULO 486

ARTICULO 487

LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE
LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO
PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar
al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte de la
prima no pagada.
En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos
pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima.

Próximo artículo: ARTICULO 488

Artículo anterior: ARTICULO 487

ARTICULO 488

SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN
OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento,
el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por
las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten
computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con
el impuesto sobre las ventas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 107; Art. 206 Par. 4o.; Art. 485, Lit. b.; Art. 485-1; Art. 489; Art.
490; Art. 491; Art. 492; Art. 493; Art. 494
Ley 1739 de 2014; Art. 26
Ley 1607 de 2012; Art. 60 (ET: Art. 498-1 )
Decreto 427 de 2004; Art. 4o.
Decreto 522 de 2003; Art. 15
Decreto 3050 de 1997, Art. 9

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2999 de 2024
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.4.3.
Concepto DIAN 6709 de 2023
Oficio DIAN 902149 de 2022
Oficio DIAN 901870 de 2022
Oficio DIAN 915816 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 906919 de 2021
Oficio DIAN 905179 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 902956 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020
Oficio DIAN 906026 de 2020
Oficio DIAN 905187 de 2020
Oficio DIAN 903231 de 2020
Oficio DIAN 903079 de 2020
Oficio DIAN 1239 de 2020
Oficio DIAN 25130 de 2019
Oficio DIAN 17083 de 2019
Oficio DIAN 16292 de 2019
Oficio DIAN 16346 de 2019
Oficio DIAN 10049 de 2019
Oficio DIAN 1869 de 2019
Oficio DIAN 113 de 2019
Oficio DIAN 33113 de 2015
Oficio DIAN 32126 de 2015
Oficio DIAN 7201 de 2015
Oficio DIAN 1089 de 2015
Oficio DIAN 190 de 2015
Oficio DIAN 49811 de 2014
Oficio DIAN 11352 de 2014
Oficio DIAN 31454 de 2013
Oficio DIAN 20252 de 2012
Oficio DIAN 10792 de 2012
Oficio DIAN 93130 de 2011
Oficio DIAN 45379 de 2011
Oficio DIAN 45453 de 2011
Oficio DIAN 40262 de 2011
Oficio DIAN 517 de 2010
Oficio DIAN 31849 de 2010
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 58112 de 2007
Oficio DIAN 17727 de 2007
Oficio DIAN 94155 de 2006
Oficio DIAN 33784 de 2006
Oficio DIAN 7144 de 2006
Oficio DIAN 92713 de 2005
Oficio DIAN 80264 de 2005
Oficio DIAN 58886 de 2005
Oficio DIAN 91279 de 2004
Oficio DIAN 60508 de 2004
Oficio DIAN 82084 de 2003
Oficio DIAN 63671 de 2003
Concepto DIAN 81763 de 2006
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. XI
Concepto DIAN 45393 de 2002

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00584-
01(26585) de 3 de agosto de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-33-000-2013-00573-01(22301)
de 23 de junio de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01064-
01(22732) de 16 de septiembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2012-00928-01(21640)
de 11 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20814 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18187 de 13 de marzo de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
De este modo, la Sala ha precisado que cuando el bien o servicio se puede imputar
directamente a la actividad gravada, tal circunstancia se debe probar. Que, de lo contrario, es
decir, cuando no sea directamente imputable, procede aplicar el artículo 490 del E.T.en
cuanto dispone que cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se
destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no sea
posible establecer su imputación directa, el cómputo del descuento se efectúa en proporción
al monto de tales operaciones.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19159 de 1 de julio de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16233 de 5 de junio de 2008, C. P. Dra.
Ligia López Diaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15146 de 26 de junio de 2008, C. P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Próximo artículo: ARTICULO 489

Artículo anterior: ARTICULO 488

ARTICULO 489

IMPUESTOS DESCONTABLES SUSCEPTIBLES DE DEVOLUCIÓN
BIMESTRAL DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las operaciones de que trata el artículo 481
de este Estatuto, y sin perjuicio de la devolución del IVA retenido, habrá lugar a descuento y
devolución bimestral únicamente cuando quien efectúe la operación se trate de un responsable
del impuesto sobre las ventas según lo establecido en el artículo 481 de este Estatuto.
Cuando el responsable tenga saldo a favor en el bimestre y en dicho período haya generado
ingresos gravados y de los que trata el artículo 481 de este Estatuto, el procedimiento para
determinar el valor susceptible de devolución será:
1. Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este
Estatuto del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos
gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 de este Estatuto.
2. La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos
descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
3. Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el
total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE
LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS
PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este
artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente,
cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del
presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales
muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se
descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda
a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488; Art. 489; Art. 490
Decreto 2877 de 2013; Art. 7; Art. 8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915816 de 2021
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 1395 de 2020
Oficio DIAN 1089 de 2015
Oficio DIAN 7213 de 2013
Oficio DIAN 31849 de 2010
Oficio DIAN 12682 de 2009
Oficio DIAN 102045 de 2006
Concepto DIAN 81763 de 2006

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16233 de 5 de junio de 2008, C. P. Dra.
Ligia López Diaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 490

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