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Artículo anterior: ARTICULO 126

ARTICULO 127

BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 59 Num. 8o.> El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el
propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio,
en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por
concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un
inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el
arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al
término de duración del contrato.
Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el
arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora
posteriormente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 148; Art. 195; Art. 196
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Estatuto Tributario; Art. 36; Art. 71; Art. 184; Art. 148; Art. 195; Art. 196; Art. 258-1; Art.
267-1; Art. 868
Ley 1607 de 2012; Art. 60 (ET: Art. 498-1)
Ley 633 de 2000; Art. 52; Art. 134
Ley 546 de 1999; Art. 46 Num. 5o.
Ley 223 de 1995; Art. 89
Decreto 1435 de 2020; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 2264 de 2019; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.50)
Decreto 970 de 2004; Art. 4o.
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 618 de 2004
Decreto 779 de 2003; Art. 9o.
Decreto 2913 de 1991; Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25415 de 2019
Oficio DIAN 75199 de 2012
Concepto DIAN 70314 de 2005
Oficio DIAN 40985 de 2004
Concepto DIAN 68079 de 1998
ARTÍCULO 127-1. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. artículo 76 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son contratos de
arrendamiento el arrendamiento operativo y el arrendamiento financiero o leasing.
Los contratos de arrendamiento que se celebren a partir del 1o de enero de 2017, se someten a las
siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Definiciones:
a) Arrendamiento financiero o leasing financiero: Es aquel contrato, que tiene por objeto la
adquisición financiada de un activo y puede reunir una o varias de las siguientes características:
Oficio DIAN 17811 de 2019
Oficio DIAN 16609 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 105 de 2018
i) Al final del contrato se trasfiere la propiedad del activo al arrendatario o locatario.
ii) El arrendatario o locatario tiene la opción de comprar el activo a un precio que sea
suficientemente inferior a su valor comercial en el momento en que la opción de compra sea
ejercida, de modo que al inicio del arrendamiento se prevea con razonable certeza que tal opción
podrá ser ejercida.
iii) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo incluso si la
propiedad no se trasfiere al final de la operación.
iv) Al inicio del arrendamiento el valor presente de los pagos mínimos por el arrendamiento es al
menos equivalente al valor comercial del activo objeto del contrato. La DIAN podrá evaluar la
esencia económica del contrato para comprobar si corresponde o no a una compra financiada.
v) Los activos arrendados son de una naturaleza tan especializada que solo el arrendatario puede
usarlos sin realizar en ellos modificaciones importantes.
Los contratos de leasing internacional se someten a las reglas anteriores.
b) Arrendamiento operativo: Es todo arrendamiento diferente de un arrendamiento financiero o
leasing financiero, de que trata el literal anterior.
Oficio DIAN 16609 de 2019
2. Tratamiento del arrendamiento financiero o leasing:
a) Para el arrendador financiero:
i) Al momento de celebración del contrato deberá reconocer un activo por arrendamiento
financiero por el valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de compra y el valor
residual de garantía en caso de ser aplicable.
ii) Deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los
contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos, los ingresos financieros
procedentes del activo por arrendamiento, así como los demás ingresos que se deriven del
contrato.
Oficio DIAN 20074 de 2019
b) Para el arrendatario:
i) Al inicio del contrato, el arrendatario deberá reconocer un activo y un pasivo por
arrendamiento, que corresponde al valor presente de los cánones de arrendamientos, la opción de
compra y el valor residual de garantía en caso de ser aplicable, calculado a la fecha de iniciación
del contrato, y a la tasa pactada en el contrato. La suma registrada como pasivo por el
arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo por arrendamiento.
Adicionalmente y de manera discriminada, se podrán adicionar los costos en los que se incurra
para poner en marcha o utilización el activo siempre que los mismos no hayan sido financiados.
ii) El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto
a las ventas que vaya a ser descontado o deducido, tendrá la naturaleza de activo el cual podrá ser
amortizado o depreciado en los términos previstos en este estatuto como si el bien arrendado
fuera de su propiedad.
Oficio DIAN 8761 de 2019
iii) El IVA pagado en la operación solo será descontable o deducible según el tipo de bien objeto
del contrato por parte del arrendatario, según las reglas previstas en este estatuto.
iv) Cuando el arrendamiento financiero comprenda bienes inmuebles, la parte correspondiente a
terrenos no será depreciable ni amortizable.
v) Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la
parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero.
La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado
por el arrendatario, como un menor valor de este. La parte de cada canon correspondiente a
intereses o costo financiero, será un gasto deducible para el arrendatario sometido a las
limitaciones para la deducción de intereses.
vi) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el
pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará como
ingreso o gasto.
vii) En el evento en que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes
fiscales en el activo y en el pasivo, y cualquier diferencia que surja no tendrá efecto en el
impuesto sobre la renta, siempre y cuando no haya generado un costo o gasto deducible, en tal
caso se tratara como una recuperación de deducciones.
Oficio DIAN 14702 de 2019
3. Tratamiento del arrendamiento operativo:
a) Para el arrendador: El arrendador del activo le dará el tratamiento de acuerdo a la naturaleza
del mismo y reconocerá como ingreso el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento
realizados en el año o período gravable. Cuando el arrendamiento comprenda bienes inmuebles,
la parte correspondiente a terrenos no será depreciable;
b) Para el arrendatario: El arrendatario reconocerá como un gasto deducible la totalidad del
canon de arrendamiento realizado sin que deba reconocer como activo o pasivo suma alguna por
el bien arrendado.
Oficio DIAN 34262 de 2018
PARÁGRAFO 1o. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y
los contratos de arrendamiento operativo, que se hayan celebrado antes de la entrada en vigencia
de esta ley, mantendrán el tratamiento fiscal vigente al momento de su celebración.
PARÁGRAFO 2o. El contrato de retroarriendo o lease-back se tratará para efectos del impuesto
sobre la renta y complementarios como dos operaciones separadas, es decir, una venta de activos
y un arrendamiento posterior. El arrendamiento posterior se somete a la regla prevista en el
artículo 139 del Estatuto Tributario. El contrato de retroarriendo o lease-back debe cumplir con
las siguientes dos condiciones:
1. Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma
persona o entidad, y
2. Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el
proveedor.
PARÁGRAFO 3o. 160 de la Ley 2010 de 2019>
Oficio DIAN 907544 de 2022
Oficio DIAN 901344 de 2022
Oficio DIAN 901165 de 2022
Oficio DIAN 901122 de 2022
Oficio DIAN 900406 de 2022
Oficio DIAN 902997 de 2021
Oficio DIAN 26661 de 2019
Oficio DIAN 15568 de 2019
Concepto DIAN 6465 de 2019
Oficio DIAN 2784 de 2019
Oficio DIAN 13633 de 2018
Oficio DIAN 4208 de 2018
Oficio DIAN 286 de 2018
Oficio DIAN 13746 de 2016
Oficio DIAN 32905 de 2015
Oficio DIAN 4581 de 2014
Oficio DIAN 79835 de 2013
Oficio DIAN 16657 de 2013
Oficio DIAN 41663 de 2012
Oficio DIAN 74759 de 2012
Oficio DIAN 41663 de 2012
Oficio DIAN 27882 de 2012
Oficio DIAN 90093 de 2011
Oficio DIAN 64697 de 2008
Concepto DIAN 97052 de 2007
Oficio DIAN 90551 de 2007
Oficio DIAN 50685 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 27837 de 2006
Oficio DIAN 15283 de 2006
Oficio DIAN 27837 de 2006
Oficio DIAN 85348 de 2005
Concepto DIAN 77220 de 2005
Oficio DIAN 12374 de 2005
Concepto DIAN 77779 de 2004
Concepto DIAN 49977 de 2004
Concepto DIAN 55704 de 2004
Concepto DIAN 16746 de 2003
Concepto DIAN 8035 de 1998
Concepto DIAN 3107 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00521-
01(21516) de 24 de octubre de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- El aparte del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 que derogada este parágrafo fue declarado
INEXEQUIBLE, por desconocer el principio de unidad de materia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-015-13 de 23 de enero de 2013, Magistrado Ponente
Dr. Mauricio González Cuervo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21151 de 4 de noviembre de 2015, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15394 de 7 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Notas de validez: - Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo 4o. derogado por el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario
Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012. INEXEQUIBLE.
- Parágrafo 4o. modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 3. adicionado y Parágrafo 4o. modificado por el artículo 10 de la Ley 1004 de
2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:
'ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto
en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en
especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso
primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la
Ley 768 de 2002.
...'
- Parágrafo 3. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
*4 Sobre ajustes integrales por inflación, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 78
de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de
2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajusten integrales por
inflación, Título V del Libro I.
*3 En criterio del editor para la interpretación del numeral 2 debe tenerse en cuenta que el
texto del artículo 258-1 al que se refiere este numeral, 'deducción del impuesto sobre las
ventas pagado en la adquisición de activos fijos', corresponde al texto adicionado por el
artículo 20 de la Ley 6 de 1992, el cual fue derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
La reforma triburaria introducida por la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica
el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y
se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre
de 2014, con el artículo 67, establece nuevamente un descuento por impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición o importación de bienes de capital.
*1 Para la interpretación del numeral 1o., debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el
parágrafo 4o. de este artículo: 'Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año 2012, deberán someterse
al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo, independientemente de la
naturaleza del arrendatario' -Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006-.
*2 Para la interpretación del aparte subrayado del numeral 2, debe entenderse que según lo
dispuesto en el parágrafo 4o. de este artículo 'Todos los contratos de arrendamiento
financiero o leasing con opción de compra, que se celebran a partir del 1o de enero del año
2012, deberán someterse al tratamiento previsto en el numeral 2 del presente artículo,
independientemente de la naturaleza del arrendatario' -Parágrafo modificado por el artículo
65 de la Ley 1111 de 2006-.

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