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Artículo anterior: ARTICULO 396

ARTICULO 397

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TITULOS CON DESCUENTO. En el
caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento
de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de
colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste
último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se
agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.

Concordancia: Decreto 3025 de 2013; Art. 7
Decreto 2318 de 2013
Decreto 1240 de 1979, Art. 2
Decreto 700 de 1997
Decreto 3025 de 2013
Decreto 3802 de 1985 Art. 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 909038 de 2022
Oficio DIAN 19278 de 2007
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto DIAN 11513 de 1999
Concepto DIAN 10384 de 1999
ARTICULO 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO.

La tarifa de retención en la fuente aplicable a los rendimientos financieros provenientes de títulos
emitidos por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria* o de títulos emitidos en
desarrollo de operaciones de deuda pública, cuyo período de redención no sea inferior a cinco (5)
años, será del cuatro por ciento (4%).
Oficio DIAN 19278 de 2007
Concepto DIAN 49778 de 1999
CAPITULO V.
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

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