Artículo anterior: ARTICULO 538
Categoría: TITULO VIII.
Concordancia: Ley 633 de 2000 Art. 106; Art. 107; Art. 134
Ley 488 de 1998, Art. 138; Art. 139; Art. 140; Art. 141; Art. 142; Art. 143; Art. 144; Art.
145; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 151
Ley 2 de 1976; Art. 14, numeral 3
ARTICULO 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE.
<Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los
Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las obligaciones consagradas
en el Titulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario, salvo en lo referente a la expedición de
certificados, los cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba el
pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad Administrativa Especial
Dirección General de Impuestos Nacionales<1> y con la información mínima que se señala en el
artículo siguiente.
Estatuto Tributario; Art. 375; Art. 376; Art. 382; Art. 539-2
Decreto 747 de 1996, Art. 1; Art. 4; Art. 5; Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 539-1; Art. 632-1
Decreto 4714 de 2005; Art. 34
Decreto 4345 de 2004; Art. 35
Decreto 747 de 1996, Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 632-1
Decreto 4714 de 2005; Art. 26; Art. 27
Decreto 4345 de 2004; Art. 26; Art. 27
Decreto 747 de 1996, Art. 4; Art. 5; Art. 7
Decreto 180 de 1993; Art. 2; Art. 3
Decreto 2076 de 1992; Art. 27; Art. 36
Doctrina concordante: Oficio DIAN 11033 de 2018
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 712 de 1997
Concepto DIAN 29573 de 1993
ARTICULO 539-2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS.
en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y pago del gravamen, un
certificado, según el formato que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección General
de Impuestos Nacionales<1>, en el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y
cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o
entidades que intervienen en el documento o acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso.
Concepto GENERAL DIAN 2211 de 2023; Num. III
Oficio DIAN 2211 de 2023
Oficio DIAN 28570 de 2019
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 53955 de 1995
ARTICULO 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARARLA.
1993 los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar por cada mes el valor del
impuesto causado durante el período, en la forma y condiciones que para el efecto señale el
reglamento.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de
retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los
formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros
conceptos.
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 1091 de 2002
Concepto DIAN 29573 de 1993
TITULO VIII.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS.
Notas de validez: - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 138 de la Ley 488 de 1998, 'por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las EntidadesTerritoriales,
publicada en el Diario Oficial No. 43.460, de 28 de diciembre de 1998. El cual establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTICULO 138. IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES. Créase el
impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional
sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de
vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente
ley.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de
servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley'.
- Aparte tachado derogado teniendo en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política
de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías.
* Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el
Artículo 322 de la Constitución Política de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
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