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Artículo anterior: ARTÍCULO 533

ARTICULO 481

BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL.
<Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de
bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten; Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la
calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en
territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles
inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige
independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia
o la agencia de viajes.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional
de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser
utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre
estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos
usuarios.
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de
cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones
periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario
que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores
residenciales de los estratos 1 y 2.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros
servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones
que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de
que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64
numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá
que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la
producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el
derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el
beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde
Colombia por cualquier medio tecnológico.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a. Los bienes corporales muebles que se exporten
b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
c. <Ver Notas del Editor> <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El
nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de
Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996.
En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable
del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes.
f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el
territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o
entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de
dichos usuarios.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 863
de 2003: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas del Editor. Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002, Art. 116.
Inexequible. Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en
el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 633
de 2000: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Ver Notas de Vigencia sobre la Ley 788 de 2002. Inexequible. Literal modificado por el
artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo
escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo
478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en
el Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 488
de 1998: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
e) <Literal subrogado por el artículo 58 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los
requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados
en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras inscritas en el
Registro Nacional de Turismo, según lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y
cuando se efectúe el respectivo reintegro cambiario.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los
impresos contemplados en el artículo 478.
d) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Leche en polvo de la partida 04.02.10; pañales; grasas y aceite comestibles de las
partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del arancel de aduanas; aceite de soya y sus
fracciones; condones; toallas higiénicas y dispositivos anticonceptivos, jabón de uso
personal, jabón en barra para lavar y agua envasada, y
e) <Literal adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean
prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el
exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos
que señale el reglamento.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con las modificaciones introducidas por el Decreto
1655 de 1991: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) <Literal modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:>Los de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el
artículo 478 de este Decreto.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. <Artículo
modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con
derecho a devolución de impuestos:
a) Los bienes corporales muebles que se exporten;
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de
comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados
directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción
que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
c) Los del 48.18 del actual Arancel de Aduanas y los impuestos contemplados en el artículo
478.
Texto original del Estatuto Tributario: MAQUINARIA AGRÍCOLA Y EQUIPOS AGROINDUSTRIALES O
INDUSTRIALES EXENTOS (transitorio). La maquinaria agrícola y los equipos
agroindustriales o industriales que ingresen al país para ser instalados en los Municipios de
Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falan, Herveo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida,
Líbano, Villa Hermosa y Venadillo, en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná,
Palestina y Villa María, en el Departamento de Caldas, podrán ser importados al país exentos
del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando la respectiva licencia de importación haya
sido aprobada por el Incomex a más tardar el día 31 de diciembre de 1988.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las
exenciones consagradas en este artículo.

Concordancia: Decreto 1165 de 2019; Art. 478
Decreto 2685 de 1999; Art. 395
Ley 67 de 1979; Art. 1; Art. 3
Decreto 4868 de 2011
Decreto 1919 de 2011
Decreto 493 de 2011
Decreto 1000 de 1997; Art. 2; Art. 6
Decreto 1740 de 1994; Art 1
Decreto 456 de 2021; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.11.2; Art. 1.3.1.11.3; Art.
1.6.1.21.15)
Decreto 2223 de 2013
Decreto 437 de 2013, Art. 9o.
Decreto 2277 de 2012; Art. 4o. Lit. h)
Decreto 1805 de 2010
Decreto 2681 de 1999, Art. 6
Decreto 297 de 2016
Ley 1943 de 2018; Art. 8 (ET 459 Par.)
Resolución DIAN 63 de 2019; Art. 3o.
Ley 98 de 1993; Art. 23
Decreto 1794 de 2013, Art. 18
Ley 1607 de 2012; Art. 50 Num. 15) (ET: Art. 476 )
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral
8 de la Ley 1341 de 2009.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artículo, se entenderá que
existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de
obras de cine, televisión, audiovisuales de cualquier género y con el desarrollo de software, que
estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el
exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder
desde Colombia por cualquier medio tecnológico.
Decreto 456 de 2021; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.3.1.11.2; Art. 1.3.1.11.3; Art.
1.6.1.21.15)
Estatuto Tributario Art. 420 Parágrafo 3; Art. 478; Art. 489; Art. 600 Num 1o.; Art. 815;
Art.850
Ley 1607 de 2012; Art. 64; Art. 66
Decreto Legislativo 1818 de 2015; Art. 1o.
Decreto 685 de 2014; Art. 3o.
Decreto 214 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 25
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2277 de 2012
Resolución DIAN 4240 de 2000; Art. 390

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903080 de 2020
Oficio DIAN 356 de 2020
Oficio DIAN 27661 de 2019
Oficio DIAN 24704 de 2019
Oficio DIAN 33531 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 1231 de 2018
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 27187 de 2015
Oficio DIAN 4457 de 2015
Oficio DIAN 50600 de 2013
Oficio DIAN 422 de 2013
Oficio DIAN 6773 de 2010
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 70307 de 2007
Oficio DIAN 79313 de 2004
Concepto DIAN 16328 de 2005
Concepto DIAN 57498 de 2004
Concepto DIAN 70219 de 2002
b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización
internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez
transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales
sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado;
Oficio DIAN 908081 de 2022
Oficio DIAN 17078 de 2018
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 17768 de 2015
Oficio DIAN 4457 de 2015
Oficio DIAN 1448 de 2015
Oficio DIAN 83472 de 2013
Oficio DIAN 76503 de 2013
Oficio DIAN 13546 de 2013
Oficio DIAN 55576 de 2012
Concepto DIAN 8894 de 2011
Oficio DIAN 102045 de 2006
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.2 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 378 de 2001
c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por
empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que
señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que
acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno nacional reglamentará la
materia;
Oficio DIAN 906257 de 2020
Oficio DIAN 901633 de 2020
Oficio DIAN 29272 de 2019
Oficio DIAN 26834 de 2019
Oficio DIAN 19759 de 2019
Oficio DIAN 14175 de 2019
Oficio DIAN 10466 de 2019
Oficio DIAN 14754 de 2019
Oficio DIAN 2545 de 2019
Oficio DIAN 32307 de 2018
Oficio DIAN 20609 de 2018
Oficio DIAN 15735 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 162 de 2018
Oficio DIAN 32524 de 2017
Oficio DIAN 10694 de 2017
Oficio DIAN 7392 de 2017
Concepto DIAN 1788 de 2018
Oficio DIAN 28973 de 2016
Oficio DIAN 13282 de 2016
Oficio DIAN 4133 de 2015
Oficio DIAN 51929 de 2014
Concepto DIAN 82625 de 2013
Concepto DIAN 71633 de 2013
Oficio DIAN 67578 de 2013
Oficio DIAN 59157 de 2013
Oficio DIAN 56917 de 2013
Oficio DIAN 45334 de 2013
Oficio DIAN 39729 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 294 de 2013
Concepto DIAN 27532 de 2012
Oficio DIAN 84589 de 2011
Oficio DIAN 81574 de 2011
Oficio DIAN 72460 de 2011
Oficio DIAN 62745 de 2011
Oficio DIAN 11650 de 2011
Concepto Tibutario DIAN 71160 de 2010
Concepto DIAN 70319 de 2009
Oficio DIAN 69926 de 2009
Oficio DIAN 12680 de 2009
Oficio DIAN 80732 de 2008
Oficio DIAN 47256 de 2007
Concepto DIAN 27166 de 2007
Oficio DIAN 26016 de 2007
Oficio DIAN 70262 de 2006
Oficio DIAN 44740 de 2006
Oficio DIAN 29952 de 2006
Oficio DIAN 25206 de 2006
Concepto DIAN 89844 de 2005
d) Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el
registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la
Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de
que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de
turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en
el territorio nacional por residentes en el exterior;
Oficio DIAN 907897 de 2022
Oficio DIAN 25140 de 2019
Oficio DIAN 3958 de 2019
Oficio DIAN 12575 de 2016
Oficio DIAN 50051 de 2014
Oficio DIAN 2483 de 2014
Oficio DIAN 24355 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio
aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos,
siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios;
Oficio DIAN 907897 de 2022
Oficio DIAN 906937 de 2022
Oficio DIAN 902144 de 2022
Oficio DIAN 904868 de 2021
Oficio DIAN 906254 de 2020
Oficio DIAN 31989 de 2019
Oficio DIAN 27493 de 2019
Oficio DIAN 16315 de 2019
Concepto DIAN 951 de 2019
Oficio DIAN 2740 de 2019
Oficio DIAN 30900 de 2018
Oficio DIAN 30152 de 2018
Oficio DIAN 20581 de 2018
Oficio DIAN 2929 de 2018
Oficio DIAN 34073 de 2017
Oficio DIAN 901875 de 2017
Oficio DIAN 34287 de 2015
Oficio DIAN 14667 de 2014
Concepto DIAN 82625 de 2013
Concepto DIAN 67578 de 2013
Oficio DIAN 56917 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 422 de 2013
f) Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario y los productores e
importadores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 y los diarios y
publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrado o con publicidad de la partida arancelaria
49.02, así como los contenidos y las suscripciones de las ediciones digitales de los periódicos, las
revistas y los libros;
Oficio DIAN 902353 de 2022
Oficio DIAN 2138 de 2018
Oficio DIAN 34124 de 2015
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 2332 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Oficio DIAN 60432 de 2014
Oficio DIAN 49409 de 2014
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 29423 de 2012
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que
una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores;
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
h) Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales
de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada
con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de
telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean
necesarias con el fin de que los efectos de tarifa especial no generen subsidios cruzados entre
servicios.
Concepto DIAN 6356 de 2023
Concepto UNIFICADO DIAN 15215 de 2023
Concepto DIAN 4920 de 2023
Oficio DIAN 908050 de 2022
Oficio DIAN 906182 de 2022
Oficio DIAN 905165 de 2022
Oficio DIAN 903900 de 2022
Oficio DIAN 903750 de 2022
Oficio DIAN 903705 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 903357 de 2022
Oficio DIAN 901210 de 2022
Oficio DIAN 901343 de 2022
Oficio DIAN 900221 de 2022
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 900987 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 908060 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 906919 de 2021
Oficio DIAN 906715 de 2021
Oficio DIAN 901416 de 2021
Oficio DIAN 902470 de 2021
Oficio DIAN 900819 de 2021
Oficio DIAN 905512 de 2020
Oficio DIAN 903302 de 2020
Oficio DIAN 901474 de 2020
Oficio DIAN 900024 de 2020
Oficio DIAN 4887 de 2020
Oficio DIAN 1395 de 2020
Oficio DIAN 1145 de 2020
Oficio DIAN 27154 de 2019
Oficio DIAN 26394 de 2019
Oficio DIAN 26026 de 2019
Oficio DIAN 2020 de 2019
Oficio DIAN 13090 de 2018
Oficio DIAN 4217 de 2018
Oficio DIAN 298 de 2018
Concepto DIAN 27030 de 2015
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 41875 de 2014
Oficio DIAN 1954 de 2014
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 65122 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
Oficio DIAN 826 de 2013
Oficio DIAN 21844 de 2013
Oficio DIAN 74579 de 2012
Oficio DIAN 14528 de 2012
Oficio DIAN 6919 de 2012
Oficio DIAN 2025 de 2012
Oficio DIAN 98920 de 2011
Oficio DIAN 6773 de 2010
Oficio DIAN 106103 de 2009
Oficio DIAN 98494 de 2009
Concepto DIAN 68968 de 2009
Concepto DIAN 36425 de 2009
Oficio DIAN 7284 de 2008
Oficio DIAN 69119 de 2008
Oficio DIAN 58181 de 2008
Oficio DIAN 54609 de 2008
Concepto DIAN 26661 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 32712 de 2007
Oficio DIAN 26802 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 88177 de 2005
Oficio DIAN 58884 de 2005
Oficio DIAN 30733 de 2005
Oficio DIAN 85941 de 2004
Oficio DIAN 37737 de 2004
Concepto DIAN 89844 de 2005
Concepto DIAN 87499 de 2005
Concepto DIAN 80273 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 1.1; Num 2 Cap.
IV Tit. IV; Num. 1.12 Cap. II Tit. V
Concepto DIAN 32498 de 1998
Concepto DIAN 95 de 2000
Oficio DIAN 32524 de 2017

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00739-
01(27053) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00597-
01(26999) de 2 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-00699-01(25635)
de 29 de septiembre de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 76001-23-33-000-2015-00280-01(22897)
de 7 de octubre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21762 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-37-000-2021-00055-
00(25658) de 11 de agosto de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01506-
01(25923) de 7 de julio de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00007-
00(22895)NUL de 16 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2013-01559-
01(22861) de 25 de septiembre de 2019, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2011-00021-01(19093) de 5 de marzo
de 2015, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19527 de 28 de noviembre de 2013,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
'Como se advierte, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado, incluso desde antes de la
expedición del Decreto 1805 de 2010, que la expresión «empresas sin negocios ni actividades
en Colombia» contenida en el artículo 481 literal e) E.T. no puede entenderse como un
requisito aislado o que impida la aplicación de un beneficio tributario a la exportación de
servicio, razón por la cual, lo que debe verificarse en cada caso concreto es que efectivamente
la utilización del servicio ocurra fuera del territorio nacional, sin desconocer los demás
requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre a la luz de darle
prevalencia a lo sustancial sobre lo forma , principio que, como se vio, ha sido aplicado por
la Sala en la interpretación del literal e) del artículo 481 E.T. '
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19058 de 25 de abril de 2013, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00007-
00(22895) de 16 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Corte Constitucional
Este literal es idéntico al contenido en la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012,
en el cual el aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la
afectación del principio de igualdad- por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-
14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta
demanda con los cargos por la presunta infracción del principio de equidad tributario y del
deber estatal de proteger la producción alimentaria.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del literal g) del texto modificado por la ley 1607 de 2012 declarado
EXEQUIBLE -en relación con el cargo por la afectación del principio de igualdad- por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inepta demanda con los cargos por la presunta
infracción del principio de equidad tributario y del deber estatal de proteger la producción
alimentaria.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15170 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Literal modificado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020. El cual establece:
'ARTÍCULO 4o. EXCLUSIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOTELERÍA Y TURISMO. Se
encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA) desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 la prestación del
servicio de hotelería y turismo.
PARÁGRAFO. A partir del primero (1o.) de enero de 2021, solo será aplicable la exclusión
para las zonas del régimen aduanero especial de que trata el numeral 26 del artículo 476 del
Estatuto Tributario.'.
- Artículo modificado por el artículo 189 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal e) modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal f) adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Literal d) adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este c. modificado por la Ley 633 de 2000. El
parágrafo del mismo artículo establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del
impuesto sobre las ventas por los bienes y servicios a que se refieren este literal, podrán tratar
como descuento la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas
facturas o documento equivalente que constituya costo o gasto de los bienes gravados,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2'
Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE .
- Literal e. modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Literal d. derogado por el artículo 154 y literal e) subrogado por el artículo 58 de la Ley 488
de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal c. modificado y literales d. y e. adicionados por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal c. modificado por el artículo 9 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Para la interpretación del literal c) modificado por la Ley 223 de 1995 debe tenerse en
cuenta que el Artículo artículo 31 de la Ley 788 de 2002, incluyó en el artículo 477 -Bienes
que se encuentran exentos del impuesto- de este estatuto, la partida '48.20 Cuadernos de tipo
escolar'.

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