Artículo anterior: ARTICULO 306
Categoría: TITULO III.
GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS. <Artículo modificado por el
artículo 30 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales
que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de un inmueble de vivienda de
habitación de propiedad del causante. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Las ganancias ocasionales que se enumeran a continúación están
exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble
de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de
propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a
vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o
fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el
cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los
legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los
bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos
celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas
noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario
de la casa del causante.
Texto original del Decreto 624 de 1989, ajustado por la Ley 1111 de 2006: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Sin perjuicio de los primeros
1.200 UVT gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200
UVT del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
$23.442.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
$23.442.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que
reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
$22.311.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros
$22.311.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que
reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
21.028.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 21.028.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
19.700.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 19.700.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
18.600.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 18.600.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
17.200.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 17.200.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio de los primeros
15.800.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 15.800.000
del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los
legitimarios o el cónyuge, según el caso.
Texto original del Estatuto Tributario: ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN
CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. Sin perjuicio del primer millón
de pesos ($1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón
de pesos ($1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal
que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores año base 1986)
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 44
Decreto 2344 de 2014; Art. 1
Estatuto Tributario; Art. 47; Art. 868
Decreto 2595 de 1979; Art. 26; Art. 28
Doctrina concordante: Oficio DIAN 915212 de 2021
Oficio DIAN 33116 de 2015
Oficio DIAN 49408 de 2014
2. El equivalente a las primeras seis mil quinientas (6.500) UVT de bienes inmuebles diferentes a
la vivienda de habitación de propiedad del causante.
Oficio DIAN 915212 de 2021
Oficio DIAN 33116 de 2015
Oficio DIAN 49408 de 2014
3. El equivalente a las primeras tres mil doscientas cincuenta (3.250) UVT del valor de las
asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge
supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
Oficio DIAN 2718 de 2019
Concepto DIAN 49410 de 2014
4. El veinte por ciento (20%) del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes
de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados y el veinte por
ciento (20%) de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos
Jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a mil
seiscientos veinticinco (1.625) UVT.
Oficio DIAN 20928 de 2015
Concepto DIAN 49410 de 2014
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la
casa del causante.
Oficio DIAN 905217 de 2022
Oficio DIAN 909173 de 2021
Oficio DIAN 908610 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 2718 de 2019
Oficio DIAN 3933 de 2018
Oficio DIAN 281 de 2018
Oficio DIAN 51935 de 2014
Concepto DIAN 42089 de 2001
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 104 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
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