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Artículo anterior: ARTICULO 407

ARTICULO 408

TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo
modificado por el artículo 98 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los
casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías,
arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de
propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes
de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y
explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal
del pago o abono en cuenta. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios,
beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación
de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte
por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de
renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el
artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en
el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a
un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación (DNP).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados
antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o
el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional
y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal
del pago o abono.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de
renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el
artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en
el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a
un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados
antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o
el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional
y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 : <Ver Notas del Editor 1> <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por
servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how',
prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de
la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por
ciento (35%) (33%)* del valor nominal del pago o abono.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Inciso subrogado por el
artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente
a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten
en el país o desde el exterior.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor 2> <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley
863 de 2003. Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que
constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre
constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados
como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%),
sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3o de la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la
Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses o cánones de arrendamiento
financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing
celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del
literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de
fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a
retención en la fuente.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995, la Ley 488 de 1998, y la Ly 863 de 2003: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales
por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto
sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin
perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*,
a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de
la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ly 788 de 2002: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la
Ley 788 de 2002> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la
Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano,
se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la
retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento
(7%)”.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995 y la adición de la Ley 383 de 1997: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la
fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el
impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Estatuto Tributario: En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor nominal
del pago o abono.

Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 57 (ET. Art. 20-3 Par. 2)
Decreto 2039 de 2023; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.4.39)
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso
gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen
tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la
renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para
personas jurídicas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del
presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito,
los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas
de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario y los demás
que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Decreto 2039 de 2023; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.4.39)
Estatuto Tributario; Art. 124-2; Art. 260-6; Art. 260-7; Art. 391; Art. 592 numeral 2
Ley 1450 de 2011; Art. 173
Ley 1429 de 2010; Art. 15; Art. 28
Decreto 4145 de 2010; Art. 1o.
Decreto 2105 de 1996

Doctrina concordante: Oficio DIAN 18726 de 2018
Oficio DIAN 3013 de 2019
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Oficio DIAN 906729 de 2022
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 900782 de 2015
Oficio DIAN 6431 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 56045 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 2852 de 2006
Concepto DIAN 78425 de 2005
Concepto DIAN 44304 de 2000
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por
término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon
de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de
compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en
cuenta que corresponda al interés o costo financiero.
Oficio DIAN 5837 de 2015
Oficio DIAN 53403 de 2014
Oficio DIAN 1747 de 2013
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 5463 de 2011
Oficio DIAN 5462 de 2011
Oficio DIAN 5460 de 2011
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o
aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing,
con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en
la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido
crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos
de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508
de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor
del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas
no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo
124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país,
estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios,
realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia
económica significativa en Colombia, a favor del cliente y/o usuarios ubicados en el territorio
nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa
del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá regular la forma de aplicación de la
respectiva retención en la fuente.
Concepto DIAN 6363 de 2023
Concepto DIAN 6363 de 2023
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de
la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y
privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya
iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del
cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes
del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c)
del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o
abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.7.1.
Concepto DIAN 4914 de 2023
Concepto DIAN 4638 A de 2023
Oficio DIAN 51 de 2023
Oficio DIAN 907158 de 2022
Oficio DIAN 901346 de 2022
Oficio DIAN 901700 de 2022
Oficio DIAN 900979 de 2022
Oficio DIAN 915604 de 2021
Oficio DIAN 909041 de 2021
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 905137 de 2021
Oficio DIAN 900919 de 2021
Oficio DIAN 900704 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 4738 de 2020
Oficio DIAN 22638 de 2019
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 19759 de 2019
Oficio DIAN 15906 de 2019
Oficio DIAN 10013 de 2019
Oficio DIAN 5525 de 2019
Oficio DIAN 4854 de 2019
Oficio DIAN 4680 de 2019
Oficio DIAN 3013 de 2019
Oficio DIAN 2179 de 2019
Oficio DIAN 2015 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 6441 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 34105 de 2017
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 28448 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 13001 de 2015
Oficio DIAN 12343 de 2015
Oficio DIAN 8862 de 2015
Oficio DIAN 5837 de 2015
Oficio DIAN 61051 de 2014
Oficio DIAN 50838 de 2014
Oficio DIAN 47865 de 2014
Oficio DIAN 49416 de 2014
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 11309 de 2014
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 33002 de 2011
Oficio DIAN 5463 de 2011
Concepto DIAN 95029 de 2009
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Concepto DIAN 25242 de 2007
Oficio DIAN 88873 de 2005
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 79988 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 8762 de 2003
Concepto DIAN 65549 de 2001
Concepto DIAN 48836 de 2000
Concepto DIAN 45076 de 1999
Concepto DIAN 32232 de 1999
Concepto DIAN 10695 de 1999
Concepto DIAN 78450 de 1998
Concepto DIAN 14751 de 1998
Concepto DIAN 30436 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01536-
01(24795) de 24 de marzo de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado del texto adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003 declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-
910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del 1 de
enero de 2024 (Art. 20-3 Par. 8)
- Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a
partir del 1 de enero de 2024 (Art. 20-3 Par. 8)
- Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y
la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de
29 de diciembre de 2016.
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Incisos 3o. y 4o. y parágrafo adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
* Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso y parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Tarifa de este inciso modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
1. Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó
a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.

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