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ARTICULO 807

CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. <Fuente original
compilada: Arts. 16 y 17 L.38/69> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están
obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del
complementario de patrimonio*, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del
impuesto de renta del año siguiente al gravable. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del
impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación
privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de
patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del
contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido
se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio
fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaren por primera vez, el porcentaje de anticipo de que
trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por
ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los
contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior
deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período
gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período
anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los
términos señalados para el pago de la liquidación privada.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 596; Art. 811
Decreto Legislativo 560 de 2020; Art. 12
Decreto 766 de 2020 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 4; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 5; Art.
1.6.1.13.2.15 Par. 2)
Decreto 4400 de 2004; Art. 19
Decreto 124 de 1997; Art. 2

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 902965 de 2022
Oficio DIAN 903877 de 2021
Oficio DIAN 24084 de 2019
Oficio DIAN 37634 de 2014
Oficio DIAN 11801 de 2014
Oficio DIAN 31454 de 2013
Oficio DIAN 98920 de 2011
Oficio DIAN 73016 de 2008
Concepto DIAN 12730 de 2006
Concepto DIAN 17405 de 2005
Concepto DIAN 33555 de 2002
Concepto DIAN 31696 de 1999
Oficio DIAN 101178 de 2007
Oficio DIAN 17522 de 1993

Notas de validez: 2. Destaca el editor lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 560 de 2020, 'por el
cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el
marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No.
51.286 de 15 de abril de 2020.
'ARTÍCULO 12. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE EMPRESAS ADMITIDAS A
PROCESOS DE REORGANIZACIÓN O CON ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN EN
EJECUCIÓN. (...)
PARÁGRAFO. Igualmente, las empresas admitidas a un acuerdo de reorganización
empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren
ejecutándolo, en los términos de la Ley 1116 de 2006, estarán exoneradas de liquidar y pagar
el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario por el año gravable
2020.'.
* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo (Ley 38 de 1969)
fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario.
Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de
patrimonio* del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del
contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se
descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con
lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata
este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%)
para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los
contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán
el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable
inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior,
cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos
señalados para el pago de la liquidación privada.
PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. 1995.>
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.

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