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Artículo anterior: ARTICULO 675

ARTÍCULO 676

EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS RECIBIDOS DE LOS CONTRIBUYENTES. <Artículo
modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando
las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados y lugares
señalados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega de los documentos
recibidos, así como para entregar la información correspondiente a esos documentos en medios
electrónicos o en los mecanismos que se determinen para la grabación y transmisión, incurrirán
en las siguientes sanciones, por cada documento:
1. De uno (1) a cinco (5) días de retraso, una sanción de una (1) UVT.
2. De seis (6) a diez (10) días de retraso, una sanción dos (2) UVT.
3. De once (11) a quince (15) días de retraso, una sanción de tres (3) UVT.
4. De quince (15) a veinte (20) días de retraso, una sanción de cuatro (4) UVT.
5. De veinte (20) a veinticinco (25) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT.
6. Más de veinticinco (25) días de retraso, una sanción de ocho (8) UVT.
Los términos se contaran por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
para la entrega de los documentos o la información correspondiente a los documentos, hasta el
día de su entrega efectiva. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el
siguiente:> Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 20 UVT por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta $401.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta $382.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 360.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta 340.000 por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de ($320.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de ($290.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los
términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle
información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una
sanción hasta de doscientos setenta mil pesos ($270.000), por cada día de retraso.
Texto original del Estatuto Tributario: EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN.
Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de
Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios
magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil
pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.
ARTÍCULO 676-1. EXTEMPORANEIDAD E INEXACTITUD EN LOS INFORMES,
FORMATOS O DECLARACIONES QUE DEBEN PRESENTAR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo adicionado por el artículo 298 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades autorizadas para recaudar incurrirán
en las siguientes sanciones, en relación con la presentación y entrega de informes de recaudo,
formatos o declaraciones de consignaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales para el control del recaudo:
1. Veinte (20) UVT por errores en las cifras reportadas en el valor del recaudo diario, valor del
recaudo total, número de operaciones registradas, saldos de consignación del recaudo, valor por
intereses, valor por sanciones, valor por consignaciones y saldos pendientes por consignar, en los
informes de recaudo, formatos o declaraciones de consignaciones solicitados por la Autoridad
Tributaria.
2. Cuando cada informe de recaudo, formato o declaración de consignaciones solicitados por la
Administración Tributaria sean presentados o entregados de forma extemporánea, incurrirán en
las siguientes sanciones:
a) De uno (1) a diez (10) días de retraso, una sanción de cinco (5) UVT;
b) De once (11) a veinte (20) días de retraso, una sanción de diez (10) UVT;
c) Más de veinte (20) días de retraso, una sanción de veinte (20) UVT.
Los términos se contarán por días calendario, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
en la entrega del informe, formato o declaración hasta el día de su entrega efectiva.
En la misma sanción prevista en el numeral 2 de este artículo, incurrirán las entidades
autorizadas para recaudar que realicen las correcciones a los informes de recaudo, formatos o
declaraciones de consignaciones solicitadas por la Administración Tributaria, por fuera de los
plazos concedidos para realizarlas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 639 Inciso 2; Art. 676-2; Art. 676-3; Art. 678; Art. 868
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 4o.); Art. 299; Art. 301 Estatuto Tributario; Art. 676-2; Art. 676-3
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 4o.); Art. 299; Art. 301
ARTÍCULO 676-2. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
<Artículo adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en los artículos 674, 675, 676 y 676-1
del presente Estatuto se deberá atender lo siguiente:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, siempre que
los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un número de
documentos o informes menor o igual al uno por ciento (1.0%) del total de documentos
recepcionados o informes presentados por la entidad autorizada para recaudar durante el año
fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas conductas objeto de sanción.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley,
siempre que los errores, inconsistencias y/o extemporaneidades se presenten respecto de un
número de documentos o informes mayor al uno por ciento (1.0%) y menor al uno punto cinco
por ciento (1.5%) del total de documentos recepcionados o informes presentados por la entidad
autorizada para recaudar durante el año fiscal en el que se hubiesen cometido las respectivas
conductas objeto de sanción.
Circular DIAN 20 de 2018; Capítulo IV
ARTÍCULO 676-3. SANCIÓN MÍNIMA Y MÁXIMA EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR.
<Artículo adicionado por el artículo 301 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
En ningún caso el valor de las sanciones de que tratan los artículos 674, 675, 676 y 676-1 de este
Estatuto será inferior a veinte (20) UVT por cada conducta sancionable.
En todo caso, la sumatoria de las sanciones de que trata el inciso anterior, que se lleguen a
imponer, no podrá superar el monto de treinta y tres mil (33.000) UVT en el año fiscal.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 28830 de 2017
Oficio DIAN 75762 de 2006
Concepto DIAN 454 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-893-02
de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, 'por el cargo
propuesto en la demanda'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15674 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14744 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15286 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dra. María Inés Barbosa Ortíz.
- Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 12972 de 24 de febrero de 2002, C.P.
Dra. María Inés Ortíz Barbosa.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 297 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000. - Artículo adicionado por el artículo 298 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 299 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 301 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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