Artículo anterior: ARTICULO 474
Categoría: TITULO V.
BASE GRAVABLE PARA LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN
NACIONAL E IMPORTADAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las
ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo
modifiquen o sustituyan. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> En todos los casos, la base gravable del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes
que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO: Establézcase un plazo de dos meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente
artículo. Lo anterior, para que los productores, importadores y comercializadores adecúen sus
sistemas de información contable y fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así
mismo, para evitar traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al
público de mercancías premarcadas directamente o en góndola o existentes en mostradores.
A partir del primero (1) de marzo de 2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las
modificaciones y disposiciones establecidas en el presente artículo.
Texto modificado por la Ley 1393 de 2010: TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. A partir de la vigencia de
la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para
las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de
enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será
liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485.
Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la
declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
junto con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de
la Ley 223 de 1995.
Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Texto modificado por el Decreto 127 de 2010: <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 127 de 2010. Decreto
INEXEQUIBLE. Se difieren los efectos del fallo hasta el 16 de diciembre de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Desde el 1o de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del
impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será
del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este
Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración
bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo
485.
Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la
declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
junto con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de
la Ley 223 de 1995.
Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.
Texto modificado por la Ley 863 de 2003: El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional
cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De
esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el
impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento
(3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos
que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de
esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional,
respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de
cerveza de que trata este artículo..
Texto modificado por de la Ley 788 de 2002, INEXEQUIBLE: TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. El impuesto sobre las ventas
a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación
es del once por ciento (11%). De esta tarifa un 8% es impuesto sobre las ventas y se
entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de
1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro
Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos
descontables hasta el monto de esta misma tarifa.
Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional,
respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas”.
Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de
cerveza de que trata este artículo.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición introducida por la Ley 49 de 1990: El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional
cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido
en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los Decretos 1665 de 1966 y
190 de 1969.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción
nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 468
Ley 223 de 1995; Art. 185; Art. 189; Art. 190
Decreto 414 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 380 de 1996, Art. 26
Doctrina concordante: Oficio DIAN 2011 de 2019
Oficio DIAN 283 de 2018
Oficio DIAN 50064 de 2014
Oficio DIAN 11310 de 2014
Oficio DIAN 41662 de 2012
Oficio DIAN 76883 de 2010
Oficio DIAN 36447 de 2010
Oficio DIAN 14666 de 2010
Concepto DIAN 22202 de 2004
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Decreto 127 de 2010 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-253-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Decreta adicionalmente : 'Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de
diciembre de 2010' y 'Los recursos recaudados en la aplicación del Decreto 127 de 2010,
deberán ser dirigidos en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a
acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen
subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud'.
- Artículo 113 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1152-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Triviño.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18513 de 9 de diciembre de 2013,
Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
'Para la Sala no hay duda de que la base gravable a la cual remite el artículo 475 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 2º de la Ley 1393 de 2010, es el precio de venta al
detallista que esta norma legal define, según sean cervezas de producción nacional o
importadas. Similar criterio acoge la Corte Constitucional en la Sentencia C-412-96, M.P.,
Alejandro Martínez Caballero.
En cuanto a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 189 de la Ley 223 de 1995, que
excluye los empaques y envases del cálculo de la base gravable del impuesto al consumo de
cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, la
Sala procede a dilucidar si dicho parágrafo debe aplicarse al calcular la base gravable del
impuesto sobre las ventas de cervezas importadas.
Sin embargo; la Sala estima que lo dispuesto en el mencionado parágrafo 1º no es aplicable
para calcular la base gravable del impuesto sobre las ventas de cervezas, por cuanto la
remisión que hace el artículo 475 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2º de la
Ley 1393 de 2010, es expresa respecto a que la base gravable aplicable para liquidar el
impuesto sobre las ventas de cervezas es la contenida en el artículo 189 de la Ley 223 de
1995, de tal manera que al intérprete no le está permitido remitirse a otras regulaciones
contenidas en el citado artículo.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 127 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia
social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE con fallo diferido hasta
el 16 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 113 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 75 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
Próximo artículo: ARTÍCULO 476