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Artículo anterior: ARTICULO 210

ARTICULO 211

EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes
de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las
excepciones que se establecen a continúación. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes
de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las
excepciones que se establecen a continúación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,
alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de
economía mixta, y las actividades complementarías de los anteriores servicios determinadas
en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un
período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta Ley, sobre las utilidades que
capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas.
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de
la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la
generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios
públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su actividad complementaria de telefonía
móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía
mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho
(8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la
rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 1996 100% exento
Para el año gravable 1997 90% exento
Para el año gravable 1998 80% exento
Para el año gravable 1999 70% exento
Para el año gravable 2000 60% exento
Para el año gravable 2001 40% exento
Para el año gravable 2002 20% exento
Para el año gravable 2003 y siguientes 0% exentos.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral
89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha
sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta
de ciudad.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector
eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no
regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los
usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el 20% del
costo de prestación del servicio.
PARAGRAFO 3o. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de
esta Ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en
carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de
equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de
renta y complementarios por un término de veinte (20) años.
PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la
finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el
aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil
(25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término
de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exención debe ser concordante
con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención.
Texto original del Estatuto Tributario: RENTA EXENTA DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA.
La Flota Mercante Grancolombiana S.A., estará exenta del pago de los impuestos sobre la
renta y sus complementarios.
ARTICULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERIAS Y LICORERAS. <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Concordancia: Decreto 2860 de 2013
Decreto 4955 de 2011
Decreto 2915 de 2011
Resolución DIAN 139 de 2012
Decreto 2860 de 2013
Decreto 2915 de 2011
PARAGRAFO 4o. <Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo 5 de la Ley 863 de
2003, ver Nota de Vigencia. El texto de este Artículo, correspondiente a la modificación
introducida por el Artículo 13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente:> Las empresas generadoras
que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y
comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de
capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto
de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley.
Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades
no sujetas a retención.
Estatuto Tributario; Art. 369 parágrafo 1
Ley 1450 de 2011; Art. 102 Estatuto Tributario; 211-1 Num. 11; Art. 240 Par. 2
Ley 1819 de 2016; Art. 100 Par. 2
Estatuto Tributario; Art. 16

Doctrina concordante: Oficio DIAN 8833 de 2015
Concepto DIAN 53583 de 2002
Las rentas
provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado
y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y
las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994,
están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a
partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento
Para el año gravable 2002 80% exento
Gozarán de esta
exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o
distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la
distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.
Concepto DIAN 62106 de 2004
Así mismo, las rentas
provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de
gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que
capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los
sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 30% exento
Para el año gravable 2002 10% exento
Concepto DIAN 31991 de 1996
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5
del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa
será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad.
PARAGRAFO 2o. 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución
especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para
los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios
comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Oficio DIAN 32758 de 2018
Oficio DIAN 11657 de 2016
Oficio DIAN 90085 de 2011
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el
gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la
presente sobretasa.
Oficio DIAN 26838 de 2019
Oficio DIAN 1700 de 2018
Oficio DIAN 12756 de 2017
Oficio DIAN 36467 de 2016
Oficio DIAN 18736 de 2016
Oficio DIAN 2391 de 2015
Oficio DIAN 49816 de 2014
Oficio DIAN 45543 de 2014
Oficio DIAN 13771 de 2014
Oficio DIAN 6170 de 2014
Oficio DIAN 38032 de 2012
Oficio DIAN 22128 de 2012
Oficio DIAN 14529 de 2012
Oficio DIAN 12200 de 2012
Concepto DIAN 93140 de 2011
Oficio DIAN 88657 de 2011
Concepto DIAN 52058 de 1998
PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán
afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. expedido> nuevo texto es el siguiente:> Suspéndase transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2020, el
pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el parágrafo 2o. del
artículo 211 del Estatuto Tributario para los prestadores de servicios turísticos con inscripción
activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo y que desarrollen como actividad económica
principal las descritas a continuación:
5511
Alojamiento en hoteles
5512
Alojamiento en apartahoteles
5513
Alojamiento en centros vacacionales
5514
Alojamiento rural
5519
Otros tipos de alojamientos para visitantes
9321
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
9329
Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la
actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado
mediante su inscripción en el Registro Mercantil.
Oficio DIAN 902923 de 2018
Oficio DIAN 34141 de 2018
Oficio DIAN 24882 de 2015
Oficio DIAN 5828 de 2015
Oficio DIAN 79167 de 2011
Oficio DIAN 28419 de 2009
Oficio DIAN 91922 de 2007
Oficio DIAN 48952 de 2007
Oficio DIAN 86144 de 2005
Concepto DIAN 29196 de 2006
Concepto DIAN 71464 de 2002
Concepto DIAN 39057 de 2002
Concepto DIAN 2 de 2002
Concepto DIAN 4830 de 2001
Concepto DIAN 372 de 2001
Concepto DIAN 50613 de 1999
Concepto DIAN 49337 de 1999
Concepto DIAN 48715 de 1999
Concepto DIAN 87604 de 1998
Concepto DIAN 52203 de 1997
Concepto DIAN 19181 de 1997
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 91249 de 1996 Concepto DIAN 769 de 2003
Concepto DIAN 5 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-766-12 de 3 de octubre de 2012, Magistrado
Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01731-
02(26638) de 27 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19392 de 24 de octubre de 2013, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
'La Sala advierte, que la exención prevista en el parágrafo 3° del artículo 211 del Estatuto
Tributario, antes mencionado, está dada en consideración a la persona jurídica o natural
(factor subjetivo) y no en función de la actividad de generación eléctrica (factor objetivo);
procede exclusivamente por el tipo de empresa de servicios públicos que se haya establecido
a partir de la vigencia de la Ley 223 de 1995, esto es, a partir del 22 de noviembre de 1995 y
que su objeto social corresponda a la generación o comercialización de energía con base en
carbones de tipo térmico. '
Corte Constitucional
- Decreto 799 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-326-20 de 19 de agosto de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Steve Ramírez
Grisales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <*Ver prórrogas en Notas de Vigencia> por el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de
servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, que
desarrollen como actividad económica principal alguna de las descritas a continuación, estarán
exentos transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 2021*, del pago de la sobretasa o
contribución especial en el sector eléctrico del que trata el parágrafo 2 del presente artículo:
Corte Constitucional
- El artículo 97 de la Ley 223 de 1995 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-188-98 de 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16022 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13975 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - En criterio del editor, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 2294
de 2023 -'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de
2023-.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 274. GESTIÓN COMUNITARIA DEL AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.
(...)
1. Las comunidades organizadas, no estarán sujetas a la inscripción y trámites ante las
Cámaras de Comercio de que trata el Decreto 427 de 1996, o la norma que la modifique o
sustituya, y serán consideradas entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en los términos del artículo 23 del Estatuto Tributario. El Gobierno
Nacional reglamentará los criterios diferenciales que determinen los gestores comunitarios
beneficiarios de la medida.
(...)'. .
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Consultar suspensión transitoria en el parágrafo transitorio adicionado a este artículo por el
artículo 1 del Decreto Legislativo 799 de 2020.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año
gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el
presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar
la sobretasa como deducible de la renta bruta.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán
aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o
utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
- Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 799 de 2020, 'por el cual se
adoptan medidas relacionadas con la suspensión del pago de la sobretasa del sector eléctrico
en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por medio
del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de
junio de 2020.
- El beneficio otorgado en este artículo continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023,
por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- El beneficio otorgado en este artículo continuará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022,
por el artículo 65 Num. 4 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de
Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de
14 de septiembre de 2021.
5511
Alojamiento en hoteles
5512
Alojamiento en apartahoteles
5513
Alojamiento en centros vacacionales
5514
Alojamiento rural
5519
Otros tipos de alojamiento para visitantes
8230
La organización, promoción y/o gestión de acontecimientos tales como exposiciones
empresariales o comerciales, convenciones, conferencias y reuniones, estén Incluidas
o no la gestión de esas Instalaciones y la dotación de personal necesario para su
funcionamiento.
9231
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
Para la aplicación del beneficio, el usuario prestador de servicios turísticos deberá desarrollar la
actividad turística en establecimiento de comercio abierto al público, debidamente acreditado
mediante su Inscripción en el Registro Mercantil.
- Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la
Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 62 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

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