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Artículo anterior: ARTÍCULO 470

ARTICULO 471

TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES.
<Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados
a continúación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el
caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de
aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea
igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) <Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010>
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados
a continúación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el
caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de
aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea
igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con las adiciones introducidas por la Ley 788 de
2002: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados
en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento
(20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa
del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las
motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04,
los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la
tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina
propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados
de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c.,
fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos
importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185
c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos
automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil
(US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados en el
inciso 4° de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes tarifas:
Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.
Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.
A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados
actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas
en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de 2003.
Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.
PARAGRAFO 2o. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país
pagarán la tarifa general.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados
en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento
(20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa
del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las
motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04,
los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la
tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina
propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados
de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c.,
fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos
importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185
c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos
automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil
(US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por
'camperos' los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o
automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin
importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan
liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá
lugar a devolución de impuestos.
PARAGRAFO 2o. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país
pagarán la tarifa general.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados
en el ordinal 1o. de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%),
y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises
cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%);
igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los
barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación
extranjera.
Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los
señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior
a treinta y cinco mil dólares (US$35.000), incluyendo los derechos de aduana, estarán
gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el
país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su
precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior,
excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por ciento
(60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.
1o. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por
ciento (20%) los siguientes bienes:
a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el
país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario.
b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de
más de 185 c.c.
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional.
f. Los vehículos del las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19,
87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de
los comprendidos en los incisos 3 y 4 del este artículo.
2o. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la
tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:
a.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c.
y hasta de 1.800 c.c.
b.- Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de
1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
c.- Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que
tratan los dos literales anteriores.
d.- Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
e.- Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación
extranjera.
PARAGRAFO. Deroganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están
sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis
automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras
americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras
americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468; Art. 469
Decreto 351 de 2008
Decreto 4650 de 2007
Decreto 2940 de 2007

Doctrina concordante: Oficio DIAN 43441 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Concepto DIAN 101181 de 2007
Oficio DIAN 87276 de 2007
Oficio DIAN 77510 de 2007
Oficio DIAN 90432 de 2004
Oficio DIAN 70637 de 2004
Oficio DIAN 44228 de 2003
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.2.1, Título IX; Num. 1.3, Título IX
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-796-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal b) modificado y literal c) derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

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