PRESUNCIÓN POR OMISION DE REGISTRO DE VENTAS O
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar
ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario,
podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos
por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de
meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. <Frase
adicionada por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, se
presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período
gravable.