x

Artículo anterior: ARTICULO 71

ARTICULO 72

AVALUO COMO COSTO FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 4
de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo declarado para los fines del
Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de
1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades
catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo
fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación
de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o
avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial
Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la
enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las
declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la
Ley 14 de 1983.
<Inciso adicionado por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En
caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del
inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines
fiscales. EL AVALÚO ESTIMADO COMO COSTO FISCAL. Cuando el avalúo
catastral, fuere el resultado de la autoestimación prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 14
de 1983, y resultare superior al costo fiscal, únicamente se tendrá en cuenta, para efectos de
determinar la utilidad en la enajenación del respectivo inmueble, al finalizar el segundo año
de vigencia de la respectiva estimación.

Concordancia: Ley 174 de 1994; Art. 4
Decreto 326 de 1995; Art. 6; Art. 7

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910055 de 2021
Oficio DIAN 908675 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 902571 de 2020
Oficio DIAN 21779 de 2019
Oficio DIAN 4609 de 2019
Oficio DIAN 1750 de 2018
Oficio DIAN 29883 de 2015
Oficio DIAN 10773 de 2015
Oficio DIAN 49817 de 2014
Oficio DIAN 38521 de 2008
Oficio DIAN 5257 de 2007
Oficio DIAN 19350 de 2007
Oficio DIAN 91291 de 2006
Concepto DIAN 19273 de 2006
Concepto DIAN 61188 de 2005
Concepto DIAN 91815 de 1996

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 174 de 1994 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-929-05 de 6 de septiembre de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 51 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994, publicada en el Diario Oficial
No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 73

Artículo anterior: ARTICULO 719

ARTICULO 720

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las
liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas
devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de
Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que
hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del
mismo. RECURSOS CONTRA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES Y
RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIONES. Contra las liquidaciones oficiales y
resoluciones que impongan sanciones, u ordenen el reintegro de sumas devueltas, en relación
con los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede
el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el
acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando la liquidación, sanción o acto de determinación oficial del tributo, haya sido
proferido por el Administrador de Impuestos, o sus delegados, procederá el recurso de
reposición ante el Administrador o los funcionarios delegados para el efecto, el cual deberá
interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación.
PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no
obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de
reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.

Concordancia: Estatuto TributarioArt. 559 Num. 1 Inc. 2o.; Art. 560; Art. 570; Art. 660; Art. 662; Art. 671-
3; Art. 696; Art. 722; Art. 735; Art. 736; Art. 741; Art. 744
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.6.1.18.1
Resolución DIAN 56 de 2021 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011); Art. 164 Num. 2, Lit. d)
Decreto 567 de 2007; Art. 5o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 913883 de 2021
Oficio DIAN 908626 de 2021
Oficio DIAN 26357 de 2019
Oficio DIAN 32965 de 2015
Oficio DIAN 82785 de 2013
Oficio DIAN 72334 de 2009
Oficio DIAN 105195 de 2008
Oficio DIAN 103124 de 2008
Oficio DIAN 92717 de 2005
Oficio DIAN 28819 de 2005
Concepto DIAN 35541 de 1998
Concepto DIAN 14273 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01598-
01(27534) de 15 de febrero de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00308-
01(26471) de 26 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-31-000-2008-00715-01(21711)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2015-00150-
01(22530) de 14 de agosto de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21511 de 9 de marzo de 2017, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2020-00267-
01(27538) de 19 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 76001-23-33-000-2019-00143-
01_20230623 de 23 de junio de 2023, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-01906-
01(24843) de 29 de abril de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22193 de 18 de mayo de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19868 de 11 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'En relación con el recurso de reconsideración, la normativa tributaria regula de manera
especial este medio de impugnación en el artículo 720 E.T. y, sobre la competencia (Art.
721), no se advierte que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores
jerárquicos de quienes imponen las sanciones (Art. 691), es decir, que la estructura y trámite
del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y
superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17025 de 27 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15463 de 12 de febrero de 2009, C.P.
Dr. Hugo J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15607 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14624 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992. - Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 721

Artículo anterior: ARTICULO 720

ARTICULO 721

COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de
la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos
cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

Concordancia: Decreto 1071 de 1999, Art. 39

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe
de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar
pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en
general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha
unidad.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.

Próximo artículo: ARTICULO 722

Artículo anterior: ARTICULO 721

ARTICULO 722

REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y
REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición* deberá cumplir los siguientes
requisitos:

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 555; Art. 556; Art. 557; Art. 559; Art. 720; Art. 723; Art. 726; Art.
728; Art. 731
Decreto 19 de 2012; Art. 68
Decreto 825 de 1978, Art. 45
Decreto 1372 de 1992, Art. 28; Art. 30

Doctrina concordante: Oficio DIAN 66961 de 2010
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
Concepto DIAN 35541 de 1998
Oficio DIAN 105195 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00124-
01(27497) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
d.
Corte Constitucional
- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1441-
00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-
02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22193 de 18 de mayo de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17025 de 27 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: * El editor destaca que el texto original del artículo 720 de este Estatuto establecía los
recursos sobre la administración tributaria, en el hacía referencia al recurso de reposición y al
recurso de reconsideración. La modificación al artículo 720 introducida por el artículo 67 de
la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992
estableció únicamente como recurso, el recurso de reconsideración.
Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
67.
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como
apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra,
ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la
notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el
recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 68 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continúación para comprobar la vigencia
del texto original:)
'ARTÍCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS
NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.
Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las
personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad
de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o
procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea
abogado.'.

Próximo artículo: ARTICULO 723

Artículo anterior: ARTICULO 722

ARTICULO 723

LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la
etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 707; Art. 708; Art. 722

Doctrina concordante: Concepto DIAN 58135 de 2012
Concepto DIAN 90656 de 2005

Próximo artículo: ARTICULO 724

Artículo anterior: ARTICULO 723

ARTICULO 724

PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 559, no sera necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del
recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 557; Art. 559; Art. 722

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907106 de 2021
Oficio DIAN 25644 de 2019
Concepto DIAN 48709 de 1999

Próximo artículo: ARTICULO 725

Artículo anterior: ARTICULO 724

ARTICULO 725

CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario
que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de
presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 559

Próximo artículo: ARTICULO 726

Artículo anterior: ARTICULO 725

ARTICULO 726

INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68
de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos
previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la
interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez
días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá
únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro
de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su
interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha
proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. ADMISIÓN O INADMISIÓN DEL RECURSO. Dentro del mes siguiente
a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos
previstos en el artículo 722; de no cumplirse tales requisitos, el auto no admitirá el recurso.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 722; Art. 728
Decreto 1372 de 1992, Art. 29

Doctrina concordante: Concepto DIAN 90656 de 2005

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2015-01598-
01(27534) de 15 de febrero de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15692 de 27 de septiembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 727

Artículo anterior: ARTICULO 726

ARTICULO 727

NOTIFICACIÓN DEL AUTO. <Artículo derogado por el artículo 140 de
la Ley 6 de 1992> NOTIFICACIÓN DEL AUTO. El auto previsto en el artículo anterior, se
notificará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la
citación, el interesado no se presentare a notificarse personalmente.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 728

Artículo anterior: ARTICULO 727

ARTICULO 728

RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no
admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación.
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse
dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo
artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del
auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es
saneable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 722; Art. 726
Decreto 1372 de 1992, Art. 30

Doctrina concordante: Concepto DIAN 90656 de 2005
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el
pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por
edicto.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el
momento de su notificación.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19630 de 1o. de agosto de 2013, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Notas de validez: - Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, los apartes en rojo de este artículo fueron derogados tácitamente por el
artículo 68 de la Ley 6 de 1992.
El artículo 68 de la Ley 6 de 1992 modificó el artículo 726 de este Estatuto, estableciendo en
él el procedimiento ante la inadmisión del recurso;

Próximo artículo: ARTICULO 729

Artículo anterior: ARTICULO 728

ARTICULO 729

RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán
ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados
autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 583; Art. 584; Art. 693
Circular DIAN 26 de 2020
Circular DIAN 1 de 2013

Próximo artículo: ARTICULO 730

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